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TSJReiteradora

SE/0021/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Principios / Fundamentación y motivación

La parte recurrente señaló que los “factores de riesgo” que originaron “dudas razonables”, se encuentran justificados y fundamentados en el cuadro comparativo de precios declarados con los precios de referencia, expuestos en el sub numeral 4.3.2 de la VC AN-UFIZR-VC-1054/2018, conforme al art. 51 de...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 21

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente:

053/2020-CA

Demandante:

Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1386/2019 de 9 de diciembre

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 32, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su Gerente Regional Roberto Carlos Cuellar Alderete, a través de su apoderada Liana Alison Domínguez (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1386/2019 de 9 de diciembre de fs. 2 a 18; el Auto de 18 de marzo de 2020 de fs. 35, que admitió la demanda; el memorial de fs. 69 a 74, que contestó la demanda; el memorial de réplica de fs. 100 a 101; el memorial de fs. 104 a 106; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 107; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 5 de junio de 2018, la Agencia Despachante de Aduana Arcasa Puerto Suarez SRL (en adelante ADA), por cuenta de Javier Alciviades Villarroel Figueroa (en adelante el contribuyente), tramitó y validó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-6422 (fs. 29 del Anexo 1, foliación invertida en todo el expediente administrativo), bajo el régimen de importación de un Tractor, marca Valtra, modelo BH145 y demás datos consignados en el Formulario de Registro de Maquinaria (en adelante FRM) (fs. 15 del Anexo 1).

El 13 de septiembre de 2018, la AN notificó al contribuyente con: 1. La Orden de Control Diferido (en adelante OCD) 2018CDGRS0001235 de 22 de agosto de 2018 (fs. 31 del Anexo 1), que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable en la DUI C-6422 y 2. El Acta de Diligencia de Control Diferido (en adelante ADCD) AN-UFIZR-DIL-1061/2018 de 12 de septiembre (fs. 57 a 60 del Anexo 1).

El 15 de septiembre de 2017, la AN notificó al contribuyente (fs. 106 del Anexo 1), con la Vista de Cargo (en adelante VC) AN-UFIZR-VC-1054/2018 de 20 de septiembre (fs. 82 a 99 del Anexo 1), que estableció preliminarmente la deuda tributaria de UFVs17.667,13.- (Diecisiete mil, seiscientos sesenta y siete 13/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por concepto de deuda tributaria del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), mantenimiento de valor, intereses, multas por omisión de pago y por incumplimiento de deberes formales.

El 25 de octubre de 2018, el contribuyente presentó descargos a la VC AN-UFIZR-VC-1054/2018 (fs. 107 a 109 del Anexo 1).

El 3 de junio de 2019, la AN notificó al contribuyente (fs. 167 del Anexo 1), con la Resolución Determinativa (en adelante RD) AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-388-2019 de 10 de mayo (fs. 140 a 162 del Anexo 1), que determinó la deuda tributaria de UFVs17.667,13.- (Diecisiete mil, seiscientos sesenta y siete 13/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por concepto de deuda tributaria del IVA, mantenimiento de valor, intereses, multas por omisión de pago y por incumplimiento de deberes formales.

Contra la RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 28 a 30 del Anexo 2), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0361/2019 de 19 de septiembre (fs. 85 a 105 del Anexo 2), que ANULÓ obrados hasta la VC AN-UFIZR-VC-1054/2018, disponiendo que la AN, emita una nueva VC fundamentando la duda razonable, el descarte de los Métodos de Valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, de acuerdo a los requisitos establecidos en los arts. 96 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 18 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003).

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 132 a 138 del Anexo 2), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1386/2019 de 9 de diciembre (fs. 162 a 178 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, disponiendo que la AN, emita nueva Vista de Cargo, fundamentando la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, conforme la normativa de valor aplicable al caso, cumpliendo los arts. 96-I del CTB-2003.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 25 a 32), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La AN a través de la demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 32, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-388-2019 y argumentó lo siguiente:

Señaló que los “factores de riesgo” que originaron “dudas razonables”, se encuentran justificados y fundamentados en el cuadro comparativo de precios declarados con los precios de referencia, expuestos en el sub numeral 4.3.2 de la VC AN-UFIZR-VC-1054/2018, conforme al art. 51 de la Resolución N° N° 1684 de la Comunidad Andina de Nacionales (en adelante CAN) Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas (en adelante la Resolución N° N° 1684), considerando factores como: nombre comercial, marca, tipo, clase, modelo, estado, año, país de origen, nivel comercial, momento aproximado y país de procedencia, así como la fuente de valoración “SIVA-PRECIOS”, reflejando la comparación entre el precio declarado con el precio referencial.

Añadió que, el análisis de los INCOTERMS y la forma de pago, se encuentra sustentado en la VC AN-UFIZR-VC-1054/2018 y que el contribuyente tomó conocimiento de la referida VC, porque presentó descargos que fueron evaluados.

Afirmó que el rechazo del Primer Método de Valoración y los elementos a incluir y excluir para la determinación del Valor de Transacción, se encuentran evaluados, analizados y fundamentados en las páginas 5 a 7 de la VC AN-UFIZR-VC-1054/2018.

Argumentó que el descarte de los Métodos Secundarios, se encuentra fundamentado de forma clara y concreta en las páginas 7 a 11 de la VC AN-UFIZR-VC-1054/2018, conforme al art. 3 numerales del 2 al 6 de la Decisión 571.

Aseveró que la flexibilización de los Métodos de Valoración, se encuentra fundamentada técnica y normativamente a fs. 88 del expediente.

Señaló que el precio referencial, fue puesto a conocimiento del contribuyente en el ADCD AN-UFIZR-DIL-1061/2018, señalando las “Características consideradas” y la “Fuente de Valoración”; asimismo, en la VC AN-UFIZR-VC-1054/2018, se puso en conocimiento del contribuyente que el precio referencial fue obtenido de la Base de Datos de la AN “SIVA-PRECIOS”, conforme señala el art. 55 de la Resolución N° 1684, mostrando en el Cuadro I “DETALLE DE LA MERCANCÍA”, las características consideradas como: nombre comercial, marca, tipo, clase, modelo, estado, año, país de origen, nivel comercial, momento aproximado y país de procedencia.

Añadió que en la página 13 de la referida VC, se aclaró que el precio referencial fue obtenido de la Base de Datos de la AN “SIVA-PRECIOS”, conforme a la Opinión Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración.

Aseveró que la AN es la institución competente para emitir opinión técnica y tributaria aduanera sobre los alcances de las disposiciones legales en materia aduanera y sus actos se rigen por el principio de “sometimiento pleno a la Ley”; en ese sentido, citó los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); 5, 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 del CTB-2003, 1 y 143 de la LGA, 48 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27310, Reglamento del CTB-2003 (en adelante RCTB-2003) y 6 del DS N° 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la LGA (en adelante RLGA), como normativa que sustenta su posición.

Petitorio.

Solicitó que se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1386/2019 impugnada y; en consecuencia, se declare firme y subsistente la VC AN-UFIZR-VC-1054/2018 y la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-388-2019, disponiéndose la prosecución de la ejecución tributaria.

Admisión.

Mediante Auto de 18 de marzo de 2020 de fs. 35, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 69 a 74, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Señaló que los argumentos de la AN desconocen el art. 327-6 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), que requiere la exposición clara y precisa de hechos en que se fundare la demanda.

Afirmó que la AN no expuso cuáles son los precios de referencia tomados en cuenta para establecer que el factor de riesgo consistente en Precios Ostensiblemente Bajos, sustentaría una duda razonable.

Añadió que el cuadro inserto en el sub numeral 4.3.2. inciso a) de la VC AN-UFIZR-VC-1054/2018, no demuestra que la AN cuente con datos objetivos y cuantificables que sustenten los factores de riesgo que sustentaron la duda razonable para descartar el valor declarado por el contribuyente, porque no describe las características de la mercadería con la que se realizó la comparación.

Aclaró que los gastos de transporte sirven para determinar el valor en aduana a través del Método de Valor de Transacción, pero no para determinar su descarte, porque la falta de la declaración de los gastos de transporte, no se encuentra previsto en el art. 5 de la Resolución N° 1684, para la aplicación del Método de Valor de Transacción.

Añadió que en la VC AN-UFIZR-VC-1054/2018, no se motivó y fundamentó el incumplimiento del art. 5-b)-c)-e) y g) de la Resolución N° 1684, inclusive la AN no consideró la documentación que se puso a su conocimiento.

Ratificó el análisis y fundamentos expuestos en la resolución impugnada, que acreditan la falta de sustento en el descarte de los Métodos Secundarios.

Aseveró que la AN no observó el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (en adelante el Acuerdo de Valoración de la OMC), respecto de los requisitos establecidos para la aplicación de los Métodos Secundarios, ni los aspectos a ser flexibilizados, tampoco explicó técnicamente por qué la flexibilización no se aplicaba al caso concreto.

Añadió que la AN no consideró el art. 55-5-6 de la Resolución N° 1684, en cuanto a las mercaderías que tiene que ser consideradas para que los precios de referencia sean tomados como base de partida para la valoración, tampoco explicó técnicamente a través de qué procedimiento o la información, arribó al precio de referencia como requiere el art. 61 de la Resolución N° 1684.

Alegó que la demanda contenciosa administrativa de la AN, es una disconformidad genérica, porque no se explicó cómo es que la resolución impugnada contendría una interpretación errónea de la norma, por lo que, este Tribunal no puede suplir la falta de carga argumentativa de la AN.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

La AN, por memorial de fs. 100 a 101, presentó réplica ratificando los argumentos de su demandada y su petitorio; por su parte, la AGIT por memorial de fs. 104 a 106, presentó dúplica ratificando la contestación a la demanda, pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

Conforme a la diligencia de notificación de fs. 55, el tercero interesado fue notificado el 5 de marzo de 2021, con el tenor íntegro de la provisión citatoria; sin embargo, no se apersonó; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosiguió conforme a Ley.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas las formalidades del proceso, se decretó Autos para Sentencia a fs. 107.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

El objeto del proceso es establecer si la AGIT anuló los antecedentes hasta la VC AN-UFIZR-VC-1054/2018, sin realizar un análisis jurídico exhaustivo de los antecedentes de la fiscalización aduanera, o; por el contrario, la referida determinación restituyó los derechos al debido proceso y a la defensa del contribuyente.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

Sobre el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.

La SCP 1585/2014 de 19 de agosto, establece: “…La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.

Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal. (…)

Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos de mandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005 - R de 31 de octubre, entre otras.

Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación…” (El resaltado ha sido añadido).

Cuestión previa a resolver.

La AGIT aseveró que la AN incurrió en falta de carga argumentativa en su demanda contenciosa administrativa, pretendiendo que el TSJ, supla este aspecto; asimismo, señaló que la AN argumentó cuestiones abstractas y superficiales, sin explicar de qué forma se hubiesen producidos los agravios aducidos; al respecto, corresponde señalar que la demanda en cuestión, cumple las exigencias establecidas en el art. 327 del CPC-1975, en cuanto al deber de la parte actora, de establecer con argumentos apropiados, la infracción normativa en la que hubiere incurrido la autoridad demandada al emitir su determinación, señalando el agravio al respecto; aclarando que, dado el estado constitucional de derecho y la indiscutible vertiente asumida por el Constituyente Boliviano en la CPE vigente desde el 7 de febrero de 2009, que promueve una teoría anti formalista, con una ruptura en la aplicación tradicional del ordenamiento jurídico, dando prevalencia así al derecho sustancial antes que al derecho formal, conforme se desprende de los principios nominados en el art. 180-I de la Norma Suprema, precautelando el debido proceso como derecho fundamental, el conocimiento y examen de las exigencias formales como las extrañadas por la parte demandada y tercer interesado en sus respuestas, debe ser en ese marco; es decir, entendiendo al derecho procesal como mecanismo de solución del conflicto en base a la aplicación de la norma al caso concreto; no así, como un fin en sí mismo; de manera que, impele al juzgador, una mayor acuciosidad respecto a la verificación de aquellos requisitos de forma.

Resolución del caso concreto.

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Máxima

DEBIDO PROCESO/ Todo Tribunal, está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional 1585/2014 de 19 de agosto. Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre.

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