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TSJReiteradora

SE/0021/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente citó la Sentencia N° 148/2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la ejecución tributaria de las DUIs, inicia al día siguiente de su declaración y reiteró que la facultad de...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 21

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente:

199/2021-CA

Demandante:

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1048/2021 de 2 de agosto

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 17, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1048/2021 de 2 de agosto de fs. 2 a 7; el Auto de 14 de septiembre de 2021 de fs. 19, que admitió la demanda; el memorial de fs. 38 a 44, que contestó la demanda; el memorial de fs. 26 a 33, presentado por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN), en su calidad de tercero interesado; la Réplica de fs. 80 a 85; la dúplica de fs. 97 a 98; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 104; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 25 de septiembre de 2008, la oficina de Despachos Oficiales de la AN validó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-14315 (fs. 1 del anexo 1).

El 28 de diciembre de 2020, la AN notificó al contribuyente (fs. 93 del anexo 1), con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-821/2020 de 14 de diciembre (fs. 87 del anexo 1), que comunicó la ejecución tributaria de la deuda tributaria contenida en la DUI C-14315.

Por memorial de 4 de enero de 2021 (fs. 95 a 97 del anexo 1), el contribuyente se opuso a la ejecución, planteando la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.

El 12 de enero de 2021, la AN emitió la Resolución Administrativa (en adelante RA) AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-20-2021 de 12 de enero (fs. 107 a 111 del anexo 1), que declaró IMPROCEDENTE la oposición por prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la DUI C-14315.

Contra la referida RA, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 11 a 13 del anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0422/2021 de 24 de mayo (fs. 44 a 52 del anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RA impugnada y mantuvo firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la deuda tributaria contenida en la DUI C-14315.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 64 a 67 de anexo 1, en impugnación administrativa); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 10489/2021 de 2 de agosto (fs. 82 a 87 del anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-20-2021 y mantuvo firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la deuda tributaria contenida en la DUI C-14315.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 13 a 17), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda del contribuyente.

Mediante escrito de fs. 13 a 17, el contribuyente argumentó:

Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y aseveró que, en el marco de los arts. 59-I-4, 60-II y 94-II de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 5 del Decreto Supremo N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003), el término para ejercer la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la deuda tributaria contenida en la DUI C-14315, prescribió el 29 de septiembre de 2012.

Citó la Sentencia N° 148/2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la ejecución tributaria de las DUIs, inicia al día siguiente de su declaración y reiteró que la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria contenida en la DUI C-14315, prescribió el 29 de septiembre de 2012, de acuerdo al art. 59-I-4 del CTB-2003, sin modificaciones.

Petitorio.

Solicitó que se revoque la resolución impugnada y la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-20-2021, emitida por la AN.

Admisión.

Mediante Auto 14 de septiembre de 2021 de fs. 19, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 38 a 44, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

Señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia N° 252/2017 de 18 abril, emitida por Sala Plena del TSJ.

Aclaró que, para la resolución de la controversia, se aplicó el CTB-2003, sin modificaciones.

Hizo notar que, de acuerdo al art. 60-II del CTB-2003, el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, aún no habría concluido.

Citó las Sentencias N° 77/2020 de 16 de julio de 2020 y N° 115/2017, emitidas por las Salas Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, referidas a que el termino de prescripción inicia con la notificación de los TETs, de acuerdo al art. 60-II del CTB-2003.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

El contribuyente presento la Réplica de fs. 80 a 85 y reiteró los argumentos expuestos en su demanda; por su parte, la AGIT presentó la Dúplica de fs. 97 a 98 y reiteró los argumentos de su contestación.

Apersonamiento del Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 26 a 33, la AN se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:

Aclaró que, para el caso concreto, se aplicó el CTB-2003 sin modificaciones y que la importación de Diésel Oíl, se realizó bajo el despacho para el consumo, no así despacho inmediato o anticipado; en ese sentido, señaló que una vez validada la DUI, debió pagarse los tributos correspondientes a los tres (3) días siguientes.

Aseveró que de acuerdo a los arts. 60-II del CTB-2003 y 4 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27874, el cómputo del termino de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inicia con la notificación del TET.

Señaló que, para ejecutar la deuda tributaria declarada en la DUI, la AN debe emitir y notificar el PIET; toda vez que, son pocas las veces en las que el contribuyente paga la deuda tributaria autodeterminada, de manera voluntaria; por lo que, el contribuyente efectuó una errónea interpretación del art. 94-II del CTB-2003.

Aclaró que la existencia de una declaración jurada u otros conforme al art. 108 del CTB-2003, no es suficiente para ejercer la facultad de ejecución tributaria; además, debe emitirse un PIET conforme al art. 4 del DS N° 27874, para materializar esa facultad.

Hizo notar que, el contribuyente pagó la deuda tributaria autodeterminada; por lo que, la AN dispuso la conclusión del trámite y archivo de obrados; aspecto que, pide sea considerado.

En ese sentido, solicitó que la demanda sea declarada improbada y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas las formalidades del proceso, mediante Decreto de fs. 104, se determinó Autos para Sentencia.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

El objeto del proceso es establecer si la determinación de la AGIT, de mantener firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la AN computando el plazo de la prescripción desde la notificación con el TET DUI C-14315; es correcta o no, conforme a la normativa, jurisprudencia, doctrina y principios, aplicables en materia de prescripción tributaria.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.

Respecto de la prescripción en materia tributaria.

En la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella…” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).

El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB-2003, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho…” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una Cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art. 13-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad en aplicación del art. 410-II de la CPE.

En esa medida, el art. 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Bolivia, mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole enunciado; del que, a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; aspecto que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, establece como derecho humano, la prescripción.

Los arts. 9-2 y 178 de la CPE, instituyen el principio de “seguridad jurídica” al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.

Las SCs 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre, argumentan que dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, que significaría una violación a su seguridad jurídica.

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PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 59, 60, 61, 62, 94 y 108 del Código Tributario Boliviano. Artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0021/2023Fuente oficial