Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 21/2024
Sucre, 12 de marzo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 128/2023
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la
Aduana Nacional de Bolivia
Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 20, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por José Luis Mollinedo Koya, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0255/2023 de 6 de marzo; el Auto de admisión de 14 de junio de 2023 de fs. 24 y vta.; la contestación a la demanda de fs. 32 a 40; la Réplica de fs. 65 a 70; la Dúplica de fs. 104 a 106; la notificación al tercero interesado de fs. 91; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 108; los antecedentes y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA:
La AGIT, hizo una vana interpretación de la normativa tributaria-aduanera, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0255/2023 de 6 de marzo.
1.- La Administración Tributaria, emitió los documentos administrativos bajo los criterios del art. 1 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), observando los seis métodos de valoración aduanera, su orden de aplicación y los elementos a incluir en la misma.
Se consideró por parte de la Administración Tributaria, el art. 5 de la Resolución 1684, que indica los requisitos para la aplicación del primer método de valor de transacción; asimismo; el art. 250 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), en apego al art. 144 de la Ley General de Aduanas (LGA), que establece los métodos de valoración; cumpliéndose con esta normativa en la emisión de la Vista de Cargo ANUFIZR-VC-1580/2018 de 4 de diciembre; puesto que, en el sexto método del “Último Recurso”, posterior a la flexibilización razonable y realizar en orden sucesivo los métodos de descarte, bajo criterio razonable, se tomó en cuenta el precio referencial con las características más próximas, de acuerdo al punto i) inciso b) numeral 3 del art. 48 de la Resolución 1684; por ello, la AGIT realizó un análisis muy subjetivo.
2.- Se emitió el Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-1773/2018 el 26 de noviembre, en la que se plasmó, el Número de Orden de Control Diferido, Declaración Única de Importación, factores de riesgo, previo de referencia, documentos pertinentes para respaldar el Precio Realmente Pagado o por Pagar (PRPP) y los necesarios para el respectivo descarte de métodos; Acta, que fue notificada de manera personal al importador Cesar Vaca Severiche, por lo que, tenía conocimiento íntegro del documento.
De igual manera, al identificarse factores de riesgos, conforme al art. 51 de la Resolución 1684, respecto al precio pagado o por pagar, se dieron a conocer las observaciones a la notificación de las Actas de Diligencia y Vistas de Cargo en el transcurso del proceso de control diferido, mismas que el operador no respaldó con documentación idónea; en aplicación de los arts. 54 de la Resolución 1684, 70 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y 36 del Código de Comercio (CCo); se debe contar con los documentos que acrediten la realización del pago.
3.- La Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), expuso argumentos que no concuerdan con lo plasmado en documentos emitidos por la Administración Aduanera; se solicitó al importador documentación para que pueda respaldar el PRPP y descargos que permitan realizar el correcto descarte de los métodos de valoración, prueba de ello, es el Acta de diligencia.
Sostiene que la AIT, con argumentos confusos, realizó observación respecto al art. 53 de la Resolución 1684, cuando dicho precepto hace referencia al uso de procedimiento para la verificación y comprobación del valor declarado; sin embargo, el art. 54 de ésta Resolución, da a conocer todos los documentos que tiene que presentar el importador para comprobar y verificar el valor declarado.
4.- El Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-1773/2018, solicitó toda documentación necesaria para respaldar PRPP y descargos para el análisis del cuarto y quinto método de valoración y la respectiva flexibilización; por otro lado, la vista de cargo en cada descarte sucesivo de métodos de valoración, estableció todos los requisitos previstos que deben aplicarse y se realizó un análisis, con la debida fundamentación de argumentos.
5.- La demostración del precio realmente pagado o por pagar es uno de los requisitos para la aceptación del primer método de valoración, establecido en los incs. b), c) y g) del art. 50 de la Resolución 1684, no pudiendo ser flexibilizado ya que es un requisito que da fundamento al medio de valor de transacción; en el control diferido iniciado en febrero de 2018, el presentó documentación objetiva y cuantificable que permita demostrar el pago; al contrario, presentó documentación contradictoria entre sí.
La Vista de Cargo, describe los motivos por los cuales no se pueden flexibilizar, los primeros cinco métodos de valoración; y que, en alzada se minimizó la utilización de Base de Datos que tiene la Administración Aduanera, pues, se procedió al descarte sucesivo de los métodos de valoración, en aplicación de la normativa sobre valoración aduanera; siendo el primer método de Valor de Transacción de las mercaderías importadas; el segundo método de Valor de Transacción de mercaderías idénticas; el tercero método de Valor de Transacción de mercaderías similares; el Cuarto método de Valor deductivo; el quinto, método de Valor Reconstruido; y, el sexto método de Valor del Último Recurso, realizados en forma sucesiva.
Transcribió los arts. 115-II y 117-II de la CPE; 99, 148, 151, 160 y 165 del CTB-2003; 1 y 143 de la LGA y 6 y 48 del RGLA.
Solicitó que se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0255/2023 de 6 de marzo; en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRS/UJ/RESDET/113/2022 de 29 de julio; o en su caso, se disponga que la AGIT emita nueva resolución.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 32 a 40, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando lo siguiente:
a. La demanda, no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, debe tenerse presente las Sentencias Nº 238/2013 de 05 de junio y 32/2018 de 20 de octubre emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; no refirió cuál sería la infracción legal o errada interpretación de la AGIT en la determinación asumida; reiteró los argumentos expuestos en instancia administrativa; constituyéndose, en un impedimento para resolver del fondo de la acción, porque no se puede suplir esta carencia de carga argumentativa por parte del Tribunal que resuelva la controversia.
b. La Resolución de Recurso jerárquico impugnada, al haber revisado aspecto de forma y encontrar vicios de nulidad, conlleva que en el proceso contencioso administrativo, se discuta sobre la anulación dispuesta, no pudiendo ingresar a analizar aspectos de fondo, que no fueron analizados ni resueltos por la instancia jerárquica, conforme al lineamiento recogido por las Sentencias N° 46 de 7 de mayo de 2018 y 272 de 11 de diciembre de 2020, ambas emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, el petitorio de la demanda, se encuentra al margen del principio de congruencia.
c. La instancia jerárquica verificó los extremos expuestos por la ARIT Santa Cruz, que estableció la nulidad de obrados al emitir la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, carentes de fundamentación en cuanto a la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y el valor de sustitución, constatando que:
i. No existió explicación de cómo el elemento que dio lugar a la duda razonable fue considerado como coincidente o no coincidente, contexto dentro del cual, la ARIT consideró el cuadro mencionado por la Administración Aduanera, que supuestamente sustentaría la duda razonable; sin embargo, de la revisión de este, evidenció que tanto la duda razonable como el factor de riesgo, no se encontraban objetivamente respaldada.
ii. En relación con lo señalado en cuanto al descarte del Primer Método de Valoración, advirtió que el fallo de alzada, demostró la falta de fundamentación; al margen de constatar, que la Aduana Nacional no solicitó documentación al sujeto pasivo sobre las observaciones advertidas.
iii. Lo observado por la instancia de alzada, son los incisos b), c) y g); sin embargo, la Aduana Nacional en su recurso jerárquico, si bien hace referencia a los mencionados incisos, también incluyó el inc. h), que no forma parte de la controversia.
iv. En relación a la aplicación de los métodos secundarios, se evidenció que la instancia de alzada, no determinó si procedía o no su aplicación, sino que observó que el descarte de estos, no se encontraba debidamente fundamentada.
v. Sobre el sexto Método de Valoración, la ARIT observó la falta de fundamentación en la flexibilización de los métodos y la aplicación del Último Método, ya que no se explicó las razones o motivos para proceder a su descarte.
Sobre la base de esos argumentos, la AGIT concluyó que se vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa, al haber emitido la Administración Aduanera, una Vista de Cargo y Resolución Determinativa, carentes de fundamentación, en cuanto a la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y el respaldo del nuevo valor, incurriendo por ello en causales de anulabilidad.
d. Finalmente, refirió que lo expresado por la parte demandante, constituye en una mera expresión de disconformidad respecto de la aplicación normativa, omitiendo la expresión de agravios, ni señalar el nexo entre los hechos, el derecho y la lesión causada; razones por las que la demanda, no se ajusta a derecho. Al respecto, invocó la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Citó como jurisprudencia aplicable, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0756/2015-S2 de 8 de julio.
Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0255/2023 de 6 de marzo.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCER INTERESADO.
Conforme la diligencia fs. 91, el 14 de diciembre de 2023, se notificó al tercero interesado César Vaca Severiche, con la demanda planteada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; empero, pese a conocer del Proceso Contencioso Administrativo, no se apersonó.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
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