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TSJ

SE/0021/2025

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 21/2025

Sucre, 12 de mayo de 2025

Expediente: 249/2024

Demandante: Carlos Iván Seoane Gutiérrez

Demandado: Autoridad General de Impugnación

Tributaria AGIT

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 1087/2024, de 7 de agosto

Relator: Mgdo. German Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 17, interpuesta por Carlos Iván Seoane Gutiérrez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1087/2024 de 7 de agosto de fs. 3 a 9vta.; la contestación a la demanda de fs. 55 a 61 vta., la respuesta del tercero interesado de fs. 26 a 10 vta., renuncia a réplica de fs. 83, el Decreto de Autos para Sentencia de 3 de diciembre de 2024, de fs. 84, los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

II.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

Luego de efectuar una breve relación de antecedentes en sede administrativa, el demandante alegó lo siguiente:

Que, de forma irregular, el 08 de diciembre de 2023, la administración tributaria pretende dar por válida una pretendida notificación por vía electrónica a su persona, con la Resolución Determinativa N° 172380000459 de fecha 27 de noviembre de 2023, la cual determina obligaciones impositivas en la suma de 259065 UFV equivalente a Bs 639.975.- consecuencia de la depuración del crédito fiscal IVA por los periodos enero, febrero y junio de la gestión 2019.

Refirió que, no existe en el buzón tributario constancia oficial de tal notificación ni tampoco se despliega ninguna resolución determinativa y que el día lunes 15 de enero de 2024 no existía ninguna constancia de notificación para su persona con dicho acto administrativo; ante esta actitud dilatoria del SIN, se encuentra en indefensión por desconocimiento oficial del acto administrativo para ejercer sus derechos a la impugnación tributaria y ante la presentación de sus notas, no existía una respuesta formal y escrita de parte de la administración tributaria sobre la solicitud de nulidad de notificación.

Alegó que, los sistemas de la oficina virtual del SIN (sistema antiguo) y SIAT (sistema nuevo), dichos sistemas presentaron problemas y errores en su funcionamiento y en su contenido, por lo que no cursa, ni es posible acceder en físico a ninguna constancia de notificación como mandan las normas mencionadas, Ley 2492 y Ley 812 y su reglamentación establecida mediante Resolución Normativa de Directorio N° 1017000005 de fecha 17 de marzo de 2017.

Aludió que, en resguardo de sus intereses, en fecha 05 de febrero de 2024 presenta ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz en su delegación del Beni, el correspondiente Recurso de Alzada, que imprimiendo el trámite que corresponde, en Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0227/2024 de fecha 10 de mayo de 2024, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, resuelve dando por válida la notificación electrónica en fecha 08 de diciembre de 2023 y por lo tanto la extemporaneidad de su recurso, ordenando se rechace el mismo.

Hace saber, que se emite la Resolución de Recurso Jerárquico GIT-RJ 1087/2024 de fecha 07 de agosto notificado en 16 de agosto de 2024, que confirma la Resolución de la Alzada sobre el rechazo de su impugnación planteada.

En cuanto a los agravios, el demandante expresa lo siguiente:

Que se ha violado su derecho a la defensa, toda vez que la administración tributaria no emitió respuesta formal y oportuna a sus solicitudes de nulidad de notificación electrónica con la resolución determinativa, vulnerando el art. 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; toda vez que el correo no desplegó el documento enviado y menos su constancia de notificación por lo que resulta imposible su visualización y, por consiguiente, el desconocimiento de su persona en relación a dicha Resolución Determinativa N° 172380000459 de fecha 27 de noviembre de 2023.

El demandante acusa, el incumplimiento a lo dispuesto en el art. 12 parágrafo 1 del RCTB modificado por el art. 2 parágrafo IV del DS 2993, lo cual debió considerar como un aspecto que no permite verificar que las notificaciones electrónicas hayan cumplido su finalidad de poner en conocimiento del sujeto pasivo los actos emitidos por la administración tributaria, a objeto de que se ejerza el derecho a la defensa.

Indica que, la AGIT no ha valorado, que en la verificación a la consulta de padrón de su registro en la administración tributaria, en el mismo se verifica que no existe ni se consigna ninguna dirección electrónica, ya sea fijada por su persona o asignada por la administración tributaria, a objeto de proceder a la notificación por medios electrónicos, conforme establece el art., 83 bis, parágrafo I incorporado al CTB mediante el art. 3 de la Ley 812 y art. 12 del DS 27310 RCTB modificado por el art. 2 parágrafo IV del DS 2993 de 23/11/2016, y art. 6 de la RND 10170000005.

Que se vulneró el debido proceso, al no observar la prueba presentada en su real contexto, situación que la Autoridad General de Impugnación Tributaria debió valorar en su caso, devolver antecedentes a la administración tributaria para que, en aplicación del derecho a la defensa y a una correcta aplicación del principio de la verdad material, esta sea valorada por la instancia tributaria, a efectos de determinar si la notificación electrónica de la resolución determinativa es válida.

Sostiene que, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1087/2024 de 07 de agosto, resulta una resolución carente de motivación, exhaustividad y congruencia, porque no obstante haberse demostrado de su parte que la administración tributaria únicamente muestra en antecedentes la "Constancia de Notificación Electrónica de la vista de cargo y de la resolución determinativa y no así el soporte físico de la apertura del documento notificado o de la constancia de recepción en el correo electrónico o envió al medio electrónico que debió ser adjuntado el expediente, consignando la firma, el nombre y cargo del servidor público responsable de la notificación, lo cual denota incumplimiento a lo dispuesto en el art. 12 parágrafo I del RCTВ modificado por el art. 2 parágrafo IV del DS 2993, no ha entrado al fondo de la problemática lo cual resulta el hecho, demostrado por cierto y no refutado de contrario, que no se han podido visualizar las notificaciones electrónicas, debiendo haberse llegado a la conclusión en la Resolución Jerárquica ahora impugnada que, al no ser posible la visualización de su notificación en el sistema informático dichas notificaciones electrónicas no han cumplido con la finalidad de poner en conocimiento del sujeto pasivo los actos emitidos por la administración tributaria, a objeto de preservar el debido proceso y que pueda ejercer su derecho a la defensa.

Con los antecedentes expuestos, el demandante solicita se declare probada la demanda en todas sus partes, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico impugnado y en el fondo se declare sin efecto el procedimiento de notificación electrónica con la Resolución Determinativa N° 172380000459 de 27 de noviembre de 2023.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT representada legalmente por la Directora Ejecutiva Katia Mariana Rivera Gonzáles, por memorial de fs. 55 a 61 vta., contestó negativamente la demanda, efectuando una amplia relación de los antecedentes del proceso interno, desde su inicio, hasta la resolución jerárquica ahora demandada, refiriendo al respecto que se cumplió con los principios y garantías del debido proceso, enmarcándose en la normativa legal aplicable al caso concreto; aspecto que se demuestra incluso con los recursos planteados.

En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1087/2024 de 7 de agosto.

IV. APERSONAMIENTO DE TERCERO INTERESADO

Ernesto Natuch Serrano se apersona en representación del Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital del Beni, refutando la demanda contenciosa administraba; luego de expresar los fundamentos de hecho y de derecho, llega a la conclusión, de que la notificación electrónica fue generada exitosamente y en el plazo que establece la norma, el 8 de diciembre de 2023 a las 18:30, fecha en que constituyó el quinto día hábil posterior al envió del documento electrónico por Buzón Tributario, conforme lo previsto en el parágrafo I del art. 83 bis de la Ley N° 2492, numeral 1, parágrafo 1 del art. 12 del DS. N° 27310 y numeral 1 del parágrafo II del art. 6 de la Resolución Normativa de Directorio N° 101700000005, fecha en la cual se tiene por notificado al contribuyente Carlos Iván Seoane Gutiérrez, no habiéndose presentado ningún inconveniente técnico conforme la nota CITE: SIN/GJNT/DGLCC/NOT/257/2024 de 28 de febrero de 2024, por lo que corresponde confirmar en su totalidad la Resolución Determinativa N° 172380000459 del 27 de noviembre de 2023 y se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Carlos Iván Seoane Gutiérrez.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

El 28 de marzo de 2023, la Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), notificó por cédula a Carlos Iván Seaone Gutiérrez, con la Orden de Verificación No. 22910203961, de 23 de marzo de 2023, iniciando la verificación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) Crédito Fiscal de los periodos fiscales enero, febrero y junio de 2019 (s. 14-16 y 27 de antecedentes administrativos, c. 1).

El 25 de septiembre de 2023, la Administración Tributaria notificó por medios electrónicos al Contribuyente, con la Vista de Cargo N° 292380000337, liquidando preliminarmente las obligaciones tributarias por el IVA de los periodos fiscales enero, febrero y junio de 2019, en 257.035 UFV, que incluye tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago. Se otorgó el plazo de treinta (30) días para que formule descargos; mismos que fueron presentados el 16 de octubre de 2023 (fs. 517-525 y 534-535 de antecedentes administrativos, c.3). El 8 de diciembre de 2023, el Sujeto Activo notificó por medios electrónicos a Carlos Iván Seoane Gutiérrez, con la Resolución Determinativa N° 172380000459, de 27 de noviembre de 2023, que resolvió determinar las obligaciones impositivas por el IVA de los periodos fiscales enero, febrero y junio de 2019, en 259.065 UFV, monto que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción por Omisión de Pago (fs. 542-550 y 51 de antecedentes administrativos, c 3).

Carlos Iván Seaone Gutiérrez, por memorial de 15 de febrero de 2024 de fs. 585 a 593 interpone Recurso de Alzada en contra de la Resolución Determinativa N° 172380000459 de 27 de noviembre de 2023 persiguiendo la anulatoria total, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión de una nueva resolución determinativa (Is. 585 a 593 de antecedentes administrativos, c. 3).

Mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0227/2024 de 10 de mayo de 2024, se anula obrados con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Admisión de 19 de febrero de 2024, cursante a fs. 30 del expediente (fs. 633 a 640 vta. de antecedentes administrativos, c. 3).

Por memorial de 3 de junio de 2024, Carlos Iván Seaone Gutiérrez, interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ART-SCZ/RA 0227/2024 (fs. 645 a 649 vta. de antecedentes administrativos c. 4).

Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1087/2024 de 7 de agosto de 2024, se resuelve confirmar el Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0227/2024, de 10 de mayo de 2024, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Carlos Iván Seaone Gutiérrez, contra la Gerencia Distrital Beni del Servicio de Impuestos Nacionales SIN); que anuló obrados hasta el Auto de Admisión, de 19 de febrero de 2024, a objeto de que se emita el correspondiente Auto de Rechazo; todo de conformidad a lo previsto en el art. 212, parágrafo 1, Inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB). Impugnando esta última Resolución Jerárquica, Carlos Iván Seaone Gutiérrez, promovió el proceso contencioso administrativo que se resuelve en esta Sentencia.

VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De la compulsa del proceso, el motivo de la Litis, radica en determinar si la Autoridad General del Impugnación Tributaria, al pronunciar la resolución jerárquica impugnada ha incurrido en las supuestas vulneraciones al debido proceso y defensa, al no haber sido consideradas las pruebas de descargo en sede administrativa que demostrarían la nulidad de la notificación electrónica de la Resolución Determinativa.

VII. LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (CPC) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante; corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT, en consideración a los argumentos expuestos por el demandante, de acuerdo a la problemática planteada, realizando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables.

Sobre la naturaleza del proceso contencioso administrativo

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Iván Seoane Gutiérrez
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT
Proceso
Contencioso Puro
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2025SE/0021/2025Fuente oficial