Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 22
Sucre, 18 de diciembre de 2015
Expediente : 143/2015-CA
Demandante : Country Club Cochabamba
Demandada : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Materia : Contenciosa Administrativa
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada dentro del proceso Contenciosa Administrativa interpuesto por Country Club Cochabamba, a través de Jaime Iván Jiménez Crespo, en su condición de apoderado legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015 de 3 de marzo, cursante de fs. 234 a 249., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que resuelve Confirmar la Resolución de Recurso de Alzada y revocar parcialmente la Resolución Determinativa N° 325/2014 de 10 de noviembre de 2014, inclusive; declarando prescrito el impuesto IPBI de la gestión 3003 y manteniendo firme y subsistente lo determinado para las gestiones 2004, 2005 y 2006, del inmueble de propiedad de Country Club Cochabamba.
VISTOS: La demanda interpuesta por Country Club Cochabamba, a través de su apoderado legal fs. 48 a 61); la contestación de demanda, presentada por Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 144 a 151 vta.; la réplica de fs. 154 a 156; la dúplica de fs. 159 a160 vta.; los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino; y ;
CONSIDERANDO I:
I.1 Demanda Contenciosa Administrativa
Que, teniéndose reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia mediante su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, por mandato del art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en base a los hechos acontecidos en el proceso, conforme lo preceptuado por el art. 354 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); toda vez que, el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico; correspondiendo únicamente analizar si fueron interpretadas y aplicadas correctamente las disposiciones legales en sede administrativa en el marco de los argumentos expuestos por el demandante, realizando el control judicial de legalidad sobre los hechos de las etapas administrativas y las de impugnación resueltos en el recurso jerárquico.
Que, al haberse hecho uso del derecho de réplica y dúplica previsto en el artículo 354.II del Código de Procedimiento Civil, en los que las partes reiteraron sus pretensiones, corresponde resolver el fondo de la causa, de conformidad con el parágrafo III de la norma ya citada.
I.1.1 Antecedentes Administrativos
I.1.2 Resolución determinativa
Que, la decisión del Recurso Jerárquico, motivó que Country Club Cochabamba, en apego a la previsión legal comprendida en los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 (Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo), interponga demanda Contencioso Administrativa, bajo los siguientes fundamentos:
Señala que Respecto a la Prescripción como consecuencia de la nulidad de obrados, resulta importante dejar sentado que como consecuencia de las ilegalidades incurridas por parte de la Administración Tributaria durante la tramitación del proceso de fiscalización, el Tribunal Departamental Justicia a través de Auto de Vista Nº 018/2003 declaró la nulidad de obrados conforme a lo siguiente: "Por tanto: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamento de Cochabamba, revoca en parte la Sentencia de 18 de septiembre de 2012 y deliberando en el fondo, dispone que la ATM, dicte una nueva Resolución Determinativa efectuando la aclaración respectiva, conforme a los parámetros señalados precedentemente.", continua señalando que inicialmente dejan sentado que la Resolución Determinativa constituye un acto administrativo emitido por la Dirección de Recaudaciones en su condición de sujeto activo en la relación jurídico tributaria, dentro de un proceso de fiscalización conforme a las facultades del Art. 66 del Código Tributario Boliviano y como tal, dicho acto debe adecuarse a los preceptos legales estipulados en la Constitución Política del Estado, el Art. 99 del Código Tributario y lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 bajo sanción de nulidad.
Advierte, que los actos administrativos poseen elementos que los configuran, algunos de los cuales, resultan ser esenciales para su validez jurídica. La legislación Boliviana ha determinado que la ausencia de un elemento esencial del acto administrativo provoca la nulidad. Acto de puro derecho, retrotrayéndose toda actuación administrativa a la situación anterior a la emisión del acto declarado nulo.
Señala que la declaratoria de nulidad por autoridad competente, como consecuencia de la ausencia de uno o más elementos esenciales, se refuta como una nulidad absoluta" y "en primer término .tiene efectos retroactivos a la fecha de emisión del acto que se anula, dado que se reputa inexistente.o, la invalidación produce efectos retroactivos donde la declaración de nulidad vuelve las cosas al estado en que se encontraban antes de dictarse el decreto objetado. Por otra parte, en virtud al efecto retroactivo y a la consecuente inexistencia jurídica de aquellos actuados procesales y del procedimiento de fiscalización declarados nulos por el citado Auto de Vista, resulta inaplicable al caso de autos la suspensión del cómputo de la prescripción contenida en Numeral 11) del Art. 62 del CTB debido a que: " Se debe tener presente a momento de analizar el presente caso, que el espíritu del legislador al contemplar el efecto suspensivo de referencia, ha sido el de garantizar la cobrabilidad de una deuda tributaria contenida en el acto administrativo objeto de impugnación. Precisa, que el fallo en nulidad dictado por el Tribunal Departamental de Justicia no determina la existencia de una obligación tributaria alguna que permita interpretar que existe una deuda por cobrar. Al contrario, el fallo determina la inexistencia del acto como consecuencia de vicios de nulidad insalvables en el mismo En tal sentido, la suspensión no es aplicable en un fallo de autoridad competente, que para la vulneración de derechos constitucionales, declara la nulidad de obrados y el consecuente efecto retroactivo hasta declarar la inexistencia del acto administrativo objeto de nulidad.
Menciona que, la existencia del acto administrativo (Resolución Determinativa) se encuentra totalmente vinculado a la determinación de la deuda tributaria. Vale decir que sin acto administrativo prevalece sobre el contribuyente la presunción de inocencia y la consecuente inexistencia de adeudos fiscales. En tal sentido, señala, existe una directa relación entre el acto administrativo la validez jurídica del acto administrativo y los efectos de una nulidad de puro derecho declarada por autoridad competente sobre dicho acto; ya que la consecuencia insoslayable es su inexistencia a la vida del derecho y existe total dependencia entre aquella validez y existencia del acto administrativo y el proceso judicial que de dicho acto se origina y tramita, hasta su declaratoria de nulidad.
Afirma, que se deberá tomar en cuenta que la nulidad que fuera determinada por la instancia judicial, tiene un efecto extintivo puro y simple en todo el proceso incluyendo la Resolución Determinativa, aspecto que implica que todo el proceso ha sido eliminado de la economía procesal tributaria; dicho en otras palabras para el positivismo jurídico, el proceso nunca ha existido, motivo por el cual la emisión de una nueva Resolución Determinativa, implica la actuación administrativa que concluye el procedimiento de fiscalización iniciado el 23 de diciembre de 2008. Sobre este particular se debe tomar especial atención en la definición de lo que se entiende por nulidad, motivo por el cual en irrestricto ejercicio de defensa invoca, la siguiente jurisprudencia nacional que es meridianamente clara en relación a los efectos de la nulidad de los actos de la administración: Refiere, que :"La nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, forma o procedimientos que la ley procesal ha previsto para los mismos", A través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional del debido proceso". La evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona y/o la expresa sanción de la ley con la nulidad de determinados actos u omisiones", (sentencia constitucional Nº 1644/2004 del 11 de octubre Sentencia Constitucional Nº 070/2005; del 11 de octubre; 373/05-R del 14 de abril; 70/05 del 28 de febrero).
Afirma que es, por este motivo, que al identificar la última actuación de la administración tributaria dentro del proceso de determinación de oficio el 24 de julio de 2014, implica que el nuevo acto administrativo que recondujo el procedimiento administrativo fue notificando cuando la prescripción ya había operado en forma pura y simple, aspecto que transgrede no sólo el principio a la seguridad jurídica, sino también las garantías al justo y debido proceso. La Constitución Política del Estado a través del Art. 115 garantiza el respeto del justo y debido proceso, mismo que incluye de manera insoslayable a los procedimientos de fiscalización llevados adelante por la Administración Tributaria. De manera concordante con lo señalado por la Carta Magna, el Numeral 6) del Art. 68.2 del CTB, señala que constituye derecho del sujeto pasivo el justo y debido proceso en sede administrativa.
Precisa que estos elementos esenciales conforme a la normativa tributaria El Numeral II) del Art. 99 del CTB, señala que la resolución que dicte la Administración Tributaria deberé contener como requisito mínimo entre otros los fundamentos de derecho que la motivan; "La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. En tal sentido, la determinación de oficio realizada, aplicando ilegalmente el método de determinación sobre base presunta, cuando debió haberse utilizado la metodología sobre base cierta, conllevó inevitablemente, como bien señala el Auto de Visa Nº 018/2013, en la nulidad de la Resolución Determinativa, toda vez que la misma carecía del elemento esencial de la motivación del acto administrativo.
Alega, que la Sentencia Constitucional Nº 0275/2012 de 4 de junio de 2012, ha establecido que toda resolución sea jurisdiccional o administrativa a fin de garantizar el debido proceso, exige a la autoridad administrativa exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la Resolución Administrativa, para que la parte afectada por la Resolución Administrativa sepa exactamente cuáles son las razones que motivaron la decisión final. La citada Sentencia Constitucional expresamente señala que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '.exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión". En tal sentido, menciona, se deja sentado que la nulidad de obrados dictada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba tuvo como fundamento, la inexistencia de un elemento esencial en la Resolución Determinativa DIR Nº 033/2009, aspecto en aplicación al Art. 99 del CTB y a lo determinado por la Ley Nº 2341, constituye una nulidad de pleno derecho. Debiéndose resaltar además que en el caso de autos, al haber sido la citada nulidad declarada por autoridad judicial, la misma constituye una nulidad absoluta.
Aclara, que estos elementos esenciales conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo El Art. 279 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, aplicable al presente caso por mandato de lo dispuesto por el Numeral 1) del Art. 749 del CTB, señala que: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado (...) El Art. 28 de la citada norma establece expresamente cuáles son los elementos esenciales del Acto Administrativo, bajo el siguiente texto: "Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes: el Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo ...;"Los actos de la Administración Pública deben enmarcarse en el ordenamiento jurídico vigente, en observancia al Principio de Sometimiento Pleno a la Ley contenido en el inciso c) del Art. 4 de la Ley Nº 2341. Su incumplimiento se traduce no solamente en una arbitrariedad, sino también en una flagrante vulneración a los derechos constitucionales de los contribuyentes.
A cuyo efecto, se hace necesario señalar que el derecho administrativo limita la discrecionalidad de la Administración Pública dentro de márgenes lo suficientemente estrechos como para impedir la emisión de decisiones arbitrarias. Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 1464/2004-R, de 13 de Septiembre, señala lo siguiente: "La discrecionalidad se da cuando el ordenamiento jurídico le otorgó al funcionario un abanico de posibilidades, pudiendo optar por la que estime más adecuada. En los casos de ejercicio de poderes discrecionales, es la ley la que permite a la administración apreciar la oportunidad o conveniencia del acto según los intereses públicos, sin predeterminar la actuación' precisa.
De ahí que la potestad discrecional es más una libertad de "elección entre alternativas igualmente justas, según los intereses públicos, sin predeterminar cuál es la situación del hecho. Esta discrecionalidad se diferencia de la potestad reglada, en la que la Ley de manera imperativa establece la actuación que debe desplegar el agente. Esta discrecionalidad, señala, tiene límites, pues siempre debe haber una adecuación a los fines de la norma y el acto debe ser proporcional a los hechos o causa que los originó, conformándose así, los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad."
Señala que en tal sentido, la nulidad es consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos o esenciales del acto administrativo. Dada su condición y al ser emitidos en razón del interés público, los actos administrativos se presumen válidos mientras no se declare su nulidad' mediante los medios establecidos por la Ley. Nuestra legislación, a través del Art. 35 de la Ley Nº 2341, señala los casos en los cuales la validez de los actos emitidos por la Administración Pública se ven afectados, estableciendo al respecto que: "I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: c) Los que hubiesen sido dictados procedimiento legalmente establecido; prescindiendo total y absolutamente del d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado. Del análisis de los artículos precedentes, se advierte que el ordenamiento jurídico vigente ha establecido clara y expresamente que la ausencia de cualquier requisito esencial del acto viciará de nulidad el mismo. En tal sentido, la ausencia de fundamentación jurídica conforme a las exigencias del Art. 99 del Código Tributario Boliviano, derivó en que el Tribunal Departamental de Justicia, a través del Auto de Vista Nº 018/2009, obligue a la Administración Tributaria a emitir una nueva Resolución Determinativa que se enmarque en el derecho expuesto precedentemente.
En relación al Cómputo de la Prescripción señala que en virtud a lo dispuesto por los numerales 1), 2) y 3) del Art. 59 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, las facultades para fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, para las gestiones 2003, 2004, 2005 y 2006 prescribe a los cuatro (4) años ll. Por su parte, el Art. 60 del CTB dispone que el término de la prescripción se computará desde el 1ro. de enero del año calendario siguiente 0 aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. “Señala que con carácter previo a iniciar el cómputo de la prescripción, es necesario considerar que el Numeral 1) del Art. 62 del CTB prevé que "EI curso de la prescripción se suspende con: 1) la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de notificación respectiva se extiende por seis (6) meses".
En el caso que nos atiende, precisa que se debe considerar que el 23 de diciembre de 2008 la Administración Tributaria Municipal notificó la Orden de Fiscalización, razón por la cual en el análisis del cómputo, se incluyó seis meses adicionales por concepto de suspensión en cada una de las gestiones fiscales. En tal sentido, señala, a partir del 10 de octubre de 2013, fecha en la que el Auto de Vista Nº 018/2013 adquirió la calidad de cosa juzgada, las facultades de fiscalización, determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones de la Administración Tributaria Municipal se encontraban total y absolutamente prescritas conforme al ordenamiento jurídico nacional.
Sobre la inexistencia de elementos de interrupción o suspensión del cómputo del plazo de la prescripción, señal; el Art. 61 del CTB señala que el plazo de cómputo de la prescripción se interrumpe por: "a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de planes de pago. Conforme fue señalado precedentemente, la declaratoria de nulidad de obrados conllevó a que los actos administrativos a partir de la Vista de Cargo en adelante se refuten legalmente como inexistentes, razón por la cual las facultades de la ATM se encontraban prescritas a partir de la ejecutoria del Auto de Vista. En tal sentido, la emisión y notificación de la Resolución Determinativa Nº 325/2014 ha sido realizada por parte de la ATM sobré facultades prescritas, razón por la cual la misma bajo concepto alguno puede interrumpir el cómputo del plazo de la prescripción.
Asimismo; señala que de igual manera y bajo el mismo argumento legal, la interposición de la presente acción en sede administrativa, no suspende el cómputo de plazos de la prescripción previsto en el Numeral II) del Art. 62 del CTB, toda vez que la de origen, a partir del 10 de octubre de 2013, se encontraban prescritas; más aún en fecha 24 de julio de 2014 cuando finalmente se concluye la fiscalización con la notificación de la Resolución Determinativa. Por otra parte, menciona; como podrá advertir su autoridad de la revisión de antecedentes administrativos del caso de autos, en ningún momento el CCC ha reconocido expresa o tácitamente la obligación tributaria y tampoco ha solicitado un plan de pagos por el IPBI de las gestiones 2003, 2004, 2005 y 2006 ante la Administración Tributaria. Razón por la cual, no existe causal que interrumpa el cómputo de plazos de la prescripción, y no existe una suspensión al mismo más allá de los seis (6) meses calendario previstos en el Numeral 1) del Art. 62 de la Ley Nº 2492. La Autoridad General de Impugnación Tributaria, dentro del Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz (Expediente Nº AGIT/0815/2012/ LPZ - 0303/2012), ha emitido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0878/2012 de fecha 01 de octubre de 2012, a través del cual establece la siguiente línea interpretativa respecto a la prescripción aplicable en procedimientos de determinación de oficio; donde las Resoluciones Determinativas emitidas han sido declaradas nulas por autoridad competente.
Alega que de lo anterior se aclara que, al haberse anulado obrados hasta la notificación con la Orden de Verificación Nº 0006 220 494, los actos posteriores emitidos no pueden dar lugar a ningún efecto jurídico como pretende la Administración Tributaria, yo que si bien es cierto que un acto que adolece de vicios de nulidad puede -dependiendo del caso- ser subsanado, no es menos cierto que, él efecto de esta "subsanación" o "convalidación" -como la denomina la doctrina- implico a su vez la emisión de nuevos actos posteriores, en el presenté caso, todos aquellos siguientes a la notificación de la Orden de Verificación, los cuales, al estar enmarcados en un mismo procedimiento de determinación de oficio, quedaron sin efecto legal, no pudiendo ampararse en las previsiones del Art. 38 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud del Art. 74 de la Ley Nº 2492 (CTB); por tanto, la emisión de nuevos actos "subsanados", es decir, la "reiteración sin vicios del acto anulado", implica que estos surten efecto una vez emitidos y no así de forma retroactiva, como pretende la Administración Tributaria.
En este sentido, se observó claramente que la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 0136/2009; la cual suplantó a la anulada RD Nº 563 de 23 de octubre de 2007 -misma que pretende considerarse como acto interruptivo-, siendo éste el acto impugnable cuya notificación produjo los efectos previstos en el Art. 61 de la Ley N° 2492 (CTB).
Asimismo, menciona; que corresponde aclarar que la interposición del Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Nº 563, efectuada el 8 de enero de 2008 y la notificación efectuada el 4 de junio de 2009, con la Resolución Determinativa Nº 0136/2009, de 20 de marzo de 2009, no pueden ser tomadas como causales de suspensión e interrupción para el periodo septiembre 2003, debido a que las facultades de la Administración Tributaria para exigir el pago del tributo correspondiente ya se encontraba prescrita, al 31 de diciembre de 2007, como se estableció del cómputo efectuado en párrafos precedentes.
Asimismo, en referencia a que la notificación de la Resolución Determinativa Nº 36/2009, efectuada el 4 de junio de 2009, y la solicitud de prescripción de 30 de septiembre de 2011, constituirían un reconocimiento tácito de la deuda por parte del contribuyente, se hace notar que dichas actuaciones se generaron cuando la facultad de la Administración para determinar el adeudo tributario del período septiembre de 2003, ya se encontraban prescritas. De la revisión de la línea doctrinal establecida anteriormente, se evidencia identidad en los aspectos de fondo que hace al procedimiento de determinación de oficio realizado por la ATM, la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la continuidad de la misma fiscalización, la solicitud de prescripción por parte del contribuyente y la emisión de una nueva Resolución Determinativa que concluye el citado procedimiento; aspectos que en su conjunto derivan en que su Autoridad falle en el caso de autos, declarando la prescripción de las facultades de la Dirección de Recaudaciones conforme al petitorio que se expone a continuación.
Respecto a la sanción por omisión de pago, menciona que dejan sentado que técnica y jurídicamente resulta inaplicable la misma en el presente caso, debido a que no se han configurado los elementos constitutivos del tipo de la citada contravención tributaria. La contravención contenida en el Art. 1652 de la Ley Nº 2492, se configura cuando por acción u omisión, el contribuyente no pague o pague en menor cuantía la deuda tributaria, o cuando no se efectúen las retenciones a las que está obligado. Dicho de otra manera, la omisión de pago se conceptualiza como la acción u omisión a través de la cual se evita el pago total o parcial de la obligación tributaria. "La conducta punible consiste en no pagar, no retener o no percibir tributo, o pagarlo, retenerlo o percibirlo en menor medida, que lo debido, pero siempre que esa omisión se efectúe mediante una declaración jurada o información inexacta. La inexactitud debe originarse en una conducta culposa (f. ej., negligencia, imprudencia, impericia)." VILLEGAS, Héctor Belisario, Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario, Editorial Astrea, pg. 564, 565.
Menciona, que de lo señalado extraen que el elemento objetivo sustancial, constitutivo de la contravención, es la existencia de una deuda tributaria (total o parcial) que ha dejado de ser empozada a favor del Fisco por acción u omisión. Lo contrario, la inexistencia de una deuda tributaria tal como se evidencia en el presente caso, deriva en la inexistencia de la sanción tributaria por Omisión de Pago, por el simple hecho de que no se han configurado los elementos constitutivos del tipo de la citada contravención.
I.1.3 Petitorio
Concluye, que en virtud a todo lo expuesto, queda claro que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015 de fecha 03 de marzo de 2015 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria violenta el ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales expuestos a lo largo del presente escrito. Asimismo,' se constituye en un acto administrativo que lesiona los intereses del CCC y contradice preceptos Legales, perjudicando el interés de la entidad sin fines de lucro. Por lo señalado precedentemente, al amparo de lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2007 (modificatoria a la Ley 2492) y lo prescrito en los Artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se solicita respetuosamente al Tribunal Supremo de Justicia que conozca la presente Demanda Contencioso Administrativa, para que luego del respectivo análisis, sus Autoridades tengan a bien declarar probada la presente demanda y se revoque parcialmente la resolución de recurso jerárquico AGIR RJ 0327/2015, de fecha 3 de marzo de 2015 y se declare la prescripción de las Gestiones 2004, 2005 Y 2005 del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (I.P.B.I), del bien con Código Catastral No. 16P0145000000, ubicado en el Circuito Bolivia z/n de la Zona Alalay Norte, de propiedad del CCC previa consideraciones de Ley.
I.2 Respuesta de la Autoridad General del Impugnación Tributaria (AGIT)
Que, corrido el traslado correspondiente, la AGIT responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa presentada por Country Club Cochabamba, afirmando que es el propio demandante quien cae en una contradicción profunda y cierta, ya que por un lado reconoce que debió aplicarse la determinación sobre base cierta en mérito a la existencia de un adeudo tributario para luego señalar que tal supuesto vicio es completamente irremediable o insubsanable. Señala que lamentablemente el demandante mal entiende y tergiversa los términos del Auto de Vista N° 018/2013 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba cursante a Fs. 166-170 de antecedentes administrativos cuerpo 8, en virtud del cual se dispone textualmente: Revocar en parte la Sentencia de 18 de septiembre de 2012 y, deliberando, en el fondo, dispone que la ATM, dicte una nueva Resolución Determinativa efectuando la aclaración respectiva, conforme a los parámetros señalados precedentemente"; y en su parte considerativa, se tiene que se realizó el análisis de los antecedentes administrativos, concluyendo: " De lo expuesto, señala; se aprecia que la a quo efectúo un análisis parcial de los antecedentes existentes, al validar una RD que no establece con certeza el método empleado, omisión que precisa ser subsanada"; al respecto, continua indicando; esta Instancia Jerárquica de manera fundamentada y motivada puso de manifiesto que el Auto de Vista, en ningún momento establece la nulidad de la Resolución Determinativa por ausencia de uno de los requisitos previstos en el parágrafo II, del artículo 99 de la ley n° 2492 (CTB), como mal entiende el Sujeto Pasivo; por el contrario, es evidente que el Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba deja sin efecto la RD N° 033/2009, a efectos de que se "subsane" la falta de certeza en cuanto al método aplicado -en una nueva resolución determinativa, aspecto que determina que la citada RD está siendo anulada por dicho tribunal, puesto que sólo en caso de anulación, los actos administrativos pueden ser -entre otros- subsanados, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo I, del art. 37 de la ley N° 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria, en virtud al Numeral 1, del Art. 74 de la Ley N° 2492 (CTB); lo que desvirtúa, lo aseverado por el Sujeto Pasivo en cuanto a que el citado Auto de Vista determine la nulidad absoluta insubsanable de la RD N° 033/2009. Lo que significa que el Auto de Vista N° 018/2013 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se ha pronunciado en el fondo de la problemática tributaria, - es decir- en ningún momento el tribunal otorga un pronunciamiento sobre la obligación tributaria en cuestión. Así se señala en diferentes Autos Supremos entre otros A.S. 386/2013 de 22 de julio de 2013 el cual a la letra señala: "entendimiento que se suma al hecho de que la entidad recurrente, no ha considerado que el Auto de Vista al ser anulatorio, no se ha pronunciado sobre el fondo del litigió”.
Continua alegando señalando; es más, entre los diferentes principios sobre nulidad, se tiene entre otros Autos Supremos 279/2012 de 21 de agosto el cual señala: "(... ) Que entre los principios que rigen en la materia de nulidad y que fueron desarrollados en varios Autos Supremos por la extinta Corte Suprema de Justicia de la nación con la que se comparte criterio, se tiene al: Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 251-1 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a el "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. El principio de la especificidad no ha de aplicarse, sin embargo, a rajatabla; pues, se sabe que es virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones de nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. Este precepto se encuentre íntimamente relacionado con el principio de finalidad; en virtud al cual habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no ha podido cumplir con su finalidad específica, y en sentido contrario no procederá la sanción de nulidad si el acto procesal aunque defectuosamente realizado cumplió su finalidad.
Señala, que se ha dicho que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio "pes de nullite sans grieg". Este piincipio indica que no puede admitirse la "nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejamiento de las formas prescritas, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales". 'Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad.
Menciona que en principio, dice Couture, toda nulidad en derecho procesal civil se convalida por el consentimiento si la parte perjudicada ratifica el acto viciado expresa o tácitamente. El principio de convalidación tiene íntima relación con el de preclusión, que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley adjetiva. Si los procesos deben sustanciarse en forma ordenada, así también las partes deben exponer sus reclamaciones dentro el tiempo y en la forma debida, esto por un elemental sentido, de seguridad jurídica (...)".Por tanto, al haberse anulado un acto, no significa que el mismo no puede ser subsanable y cuyos efectos de ninguna manera alcanzan a desconocer un proceso judicial siendo evidente además que la nulidad del acto administrativo no extingue la obligación tributaria, siendo que de ninguna manera el Tribunal Departamental de Cochabamba se pronunció sobre dicha obligación. De tal manera que esta Instancia Jerárquica además señaló que respecto a los efectos de la anulación, corresponde señalar que el Parágrafo 1,del Art. 38 de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria, en virtud al Numeral 1, del Art. 74 de la Ley N° 2492 (CTB); establece: "La nulidad o anulabilidad de un acto administrativo, no implicará la nulidad o anulabilidad de los sucesivos en el procedimiento, siempre que sean independientes del primero"; entendiéndose que la nulidad o anulación de un acto recae sobre el acto administrativo nulo o anulado y sobre los actos dependientes del mismo, careciendo los mismos de efectos legales; lo que significa, que al haberse declarado la anulación de la RD N° 033/2009, dicho acto carece de validez, por tenerse como inexistente, así como las acciones derivadas de la misma, como las tendientes a su ejecución, medidas precautorias u otras que pudiesen surgir de ésta, y no alcanza a los actuados emitidos en el proceso judicial interpuesto contra la RO N° 033/2009, debido a que estos actos son independientes al proceso de determinación, y/o a la. Determinación tributaria por el IPBI gestiones 2003, 2004, 2005 v. 2006, en razón de lo cual no corresponde desconocerse o tenerse por inexistentes los efectos legales del proceso judicial y sus actos procesales contenidos en el mismo, reconocidos por el código tributarlo y las leyes procesales, cual es la pretensión del sujeto pasivo ahora demandante, quién en una aplicación tergiversada del efecto ex tunc que, implica retrotraer los efectos al acto anulado o nulo, pretende desconocer todo un proceso judicial que se encuentra resguardo por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), generando inseguridad jurídica. Prosigue el demandante señalando: En el numeral 3.5. 1 Resolución de Recurso de Alzada (Textual) "(...) a) Supuesta suspensión del cómputo de plazos' de la prescripción (...)" (Textual)'"(...) b) Supuesta interrupción del curso de la prescripción (...)" (Textual).
Continua refiriendo que es innegable que entre los efectos que tiene un proceso judicial está la suspensión del término de prescripción, previsto en el Parágrafo II. del Art. 62 de la Ley N° 2492 (CTB), y es en reconocimiento del mismo que en el Auto de Vista N° 018/2013; el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ,textualmente establece: "Es de advertir la aplicabilidad en el caso del Art. 62-II de la Ley N° 2492 (CTB), que prevé la suspensión del curso de la prescripción, con: "La interposición de recursos administrativos o procesales jurisdiccionales por parte del contribuyente". Aclarando: "La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la AT para la ejecución del fallo respectivo"; lo que determina que si bien anula la RD N° 033/2009, mantiene vigentes los efectos de los actos procesales emitidos en el proceso Contencioso Tributario, siendo evidente que la única intención del Sujeto Pasivo es rehuir al pago de sus impuestos, pretendiendo desconocer el efecto suspensivo del término de prescripción con la presentación de la Demanda Contenciosa Tributaria, omitiendo considerar que el legislador al establecer la suspensión del citado Parágrafo II del Art. 62, lo hace en consideración a que la Administración Tributaria Municipal está imposibilitada materialmente e impedida por justa causa de proseguir con el trámite, dado que la Resolución Determinativa N° 033/2009, no es un acto firme que le permita iniciar y efectuar su ejecución; además de no contar con ningún documento original en su poder; lo contrario implicaría vulnerar los derechos de la Administración Tributaria que se ve impedida en sus facultades, por el tiempo que dure el proceso judicial y le devuelvan los antecedentes administrativos; consecuentemente corresponde aplicar para el IPBI gestiones 2004, 2005 Y 2006 la suspensión del termino de prescripción, prevista en el Parágrafo II. del Art. 62 de la Ley N° 2492 (CTB).
Continua alegando, que de tal manera que esta Instancia Jerárquica en aplicación a la normativa jurídica tributaria señaló que la interrupción de la prescripción, se encuentra prevista en el Art. 61 de la Ley Nº 2492 (CTB), el cual dispone: a) La notificación al Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa, y b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del Sujeto Pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Prosigue señalando, que interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción. En cuanto a la suspensión, el Art. 62 de la misma Ley, señala que el curso de la prescripción se suspende con: 1. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por 6 meses; II La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo. Por lo expuesto señala, y en ese marco de hecho y de derecho, se tiene que en el presente caso para el IPBI de la gestión 2003, cuyo vencimiento se produjo el año 2004, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2005, y concluyó el 31 de diciembre de 2008; para la gestión 2004, cuyo vencimiento se produjo el año 2005, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2006, y concluyó el 31 de diciembre de 2009; para la gestión 2005, cuyo vencimiento se produjo el año "2006, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2007, y concluyó el 31 de diciembre de 2010; y para la gestión 2006, cuyo vencimiento se produjo el año 2007, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2008, y concluyó el 31 de diciembre de 2011, correspondiendo analizar si durante el transcurso de los términos de prescripción señalados, se suscitaron causales de suspensión e interrupción, en aplicación de los Artículos 61 Y 62 de la Ley N° 2492 (CTS).
Continua alegando; en tal entendido, siendo que el 23 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria Municipal, notificó al Sujeto Pasivo con la Orden de Fiscalización N° 15004/2008, de 18 de diciembre de 2008, relativa a la fiscalización del IPSI de las - gestiones 2003, 2004, 2005 y 2006, respectó al inmueble con Código Catastral N° 16P0145000000 cursante a Fs. 1-3 de antecedentes administrativos cuerpo 1, se tiene que el curso y/o cómputo de prescripción se suspende por " 6 meses, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo I, del Art. 62 de la Ley N° 2492 (CTS), que determina que el cómputo para el IPBI gestiones 2003, 2004, 2005 y 2006, concluiría el 30 de junio de 2009; 30 de junio de 2010; 30 de junio de 2011 y.30 de junio de 2012. "
Argumenta que en ese entendido se tiene que como resultado del inicio de la verificación mediante la Orden de Fiscalización N° 15004/2008, el 2 de julio de 2009, la Administración Tributaria Municipal, notificó al Sujeto Pasivo. con la Resolución Determinativa N° 033/2009, de 30 de junio de 2009, la cual determina deuda tributaria por el IPBI gestiones 2003, 2004, 2005 Y 2006; sin embargo, dicho acto fue objetó de Demanda Contenciosa Tributaria, que dio lugar a la Sentencia de 18 de septiembre de 2012, que confirmo la Resolución Determinativa DIR N° 033/2009, de 30 de junio de 2009; posteriormente, dicho fallo fue objeto de Recurso de Apelación que dio lugar al Auto de Vista N° 018/2013, de 19 de junio de 2013, que Revoca en parte la citada Sentencia, disponiendo se dicte una nueva Resolución Determinativa; es decir, que deja sin efecto la RD N° 033/2009; Auto de Vista que fue objeto de aclaración mediante Autos de 16 y 24 de septiembre de 2013.
quedando ejecutoriado mediante Auto de 10 de octubre de 2013, por tanto, respecto al IPBI gestión 2003; cuya conclusión del término - de prescripción, es el 30 de junio de 2009, señala; corresponde indicar que a la fecha de notificación de la Resolución Determinativa DIR N° 033/2009, de 30 de junio de 2009, efectuada el 2 de julio de 2009, ya se encontraban prescritas las acciones de la Administración Tributaria Municipal para determinar la deuda tributaria. En cuanto al IPBI gestiones 2004, 2005, 2006, señala corresponde señalar que la notificación con la Resolución Determinativa DIR N° 033/2009, de 30 de junio de 2009, no puede ser considerada como la causal de interrupción, prevista en el ' Inciso a), del Art. 61 de la Ley N° 2492 (CTB), al haber sido dejada sin efecto en el proceso Contencioso Tributario, en el que, se dispuso que el Ente Municipal emita una nueva Resolución Determinativa.
Continua afirmando que, es así que la interposición de Recursos Administrativos o Procesos Judiciales, se constituye en una causal de suspensión del curso y/o cómputo de prescripción, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo 11, del Art. 62 de la Ley N° 2492 (CTS); en cuyo entendido, se tiene que en el presente caso el proceso judicial interpuesto, contra la Resolución Determinativa DIR N° 033/2009, de 30 de junio de 2009, con la presentación de la Demanda Contenciosa Tributaria suspende el computo de prescripción para el IPBI gestiones 2004, 2005 y 2006, a partir del 17 de julio de 2009, fecha de presentación de la citada demanda, debido a que la Resolución Determinativa al ser impugnada puede ser confirmada, revocada y/o anulada, vale decir, que no es un acto que haya adquirido firmeza como para que la Administración Tributaria pueda iniciar su ejecución, lo que determina que desde el momento en que se presenta la demanda contenciosa tributaria el Ente Municipal; se encuentra imposibilitado y/o impedido de efectuar cualquier acto administrativo que conlleve la ejecución de la Resolución Determinativa; además, que ante la, notificación con la citada Demanda la Administración remite todos los antecedentes administrativos al juez que conoce del proceso.
Afirma que en tal entendido, habiendo establecido el efecto suspensivo del término de prescripción que tiene la presentación de la Demanda Contenciosa Tributaria, corresponde poner de manifiesto que tal suspensión se extiende de acuerdo al Parágrafo II. del Art. 62 de la Ley N° 2492 (CTS), "(...) hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo"; es decir, en el presente caso hasta el 11 de junio de 2014, fecha en la que se procedió a la devolución de los antecedentes administrativos a la Administración Tributaria Municipal por el Juez que conoció de la Demanda Contencioso Tributaria Por lo hasta aquí expuesto, se tiene que el término de la prescripción para el IPBI gestiones 2004, 2005 y 2006, considerando la suspensión de 6 meses en virtud a la primera causal de suspensión del termino de prescripción con la notificación de la Orden de Fiscalización, de acuerdo al Parágrafo 1, del Art. 62 de la Ley N° 2492 (CTB), es de cuatro años y seis meses, concluyendo los mismos el 30 de junio de 2009; 30 de junio de 2010; 30 de junio de 2011 y 30 de junio de 2012, respectivamente; en cuyo entendido, corresponde determinar el cómputo de la prescripción trascurrido hasta la presentación de la Demanda Contenciosa Tributaría, momento a partir del cual se suspende dicho cómputo en aplicación del Parágrafo II, del citado Artículo 62; en ese entendido, se tiene que hasta el 17 de julio de 2009, fecha en la que fue presenta la Demanda Contenciosa Tributaria, para la gestión 2004, se habría computado 3 años, 6 meses y 17 días, quedando 11 meses y 13 días, para la determinación de la deuda tributaria; para la gestión 2005, se habría computado 2 años, 6 meses y 17 días, quedando 1 año, 11 meses y 13 días para la determinación de la deuda tributaria y; para la gestión 2006 se habría computado 1 año, 6 meses y 11días, quedando 2 años, 11 meses, y 13 días para la determinación de la deuda tributaria.
Continua, señalando que no es menos cierto señalar que la Administración Tributaria Municipal, concluido el proceso judicial con la declaratoria de ejecutoria del citado Auto de Vista, recobra su competencia el 11 de junio de 2014, con la devolución de los antecedentes administrativos, en cumplimiento del Auto de Vista N° 018/2013, emite. una nueva Resolución Determinativa N° 325/2014, de 17 de junio de 2014, notificada al Sujeto Pasivo ahora demandante, el 24 de julio de 2014, es decir, dentro del término establecido para que opere la prescripción, interrumpiendo el computo del mismo de acuerdo a lo previsto en el inciso a), del artículo 61 de la ley N° 2492 por lo que se tiene que la administración tributaría municipal determinó en plazo la deuda tributaria por el IPBI gestiones 2004, 2005 y 2006. Continúa señalando el demandante: (…) Se deberá tomar en cuenta que la nulidad que fuera determinada por la instancia judicial, tiene un efecto extintivo puro y simple en todo el proceso incluyendo la Resolución Determinativa, aspecto que implica que todo el proceso ha sido eliminado de la economía procesal tributaria; dicho en otras palabras para el positivismo jurídico, el proceso nunca ha existido, motivo por el cual la emisión de una nueva Resolución Determinativa, implica la actuación administrativa que concluye el procedimiento de fiscalización iniciado el 23 de diciembre de 2008 (...)" (Textual).
Argumenta, que lamentablemente el Demandante tergiversa completamente los efectos de la nulidad, buscando simplemente la extinción de la obligación impositiva, aspecto lógicamente que no se ajusta a derecho, siendo incomprensible lo señalado por el Demandante y a efectos de ilustrar los efectos de la nulidad y la interrupción del plazo en materia de prescripción señalamos la Sentencia Constitucional Plurinacional 1028 - 2014 AAC de 10 de junio de 2014, la cual señaló: "(...) El régimen de la prescripción y la nulidad de los actos procesales. Doctrinalmente se conocen dos tipos de prescripciones: una primera llamada positiva o adquisitiva, que permite hacer propio un derecho; y, la segunda, extintiva o liberatoria, por cuyo medio extingue una obligación a falta. de su ejercicio durante el tiempo establecido por la norma. En consecuencia, con la finalidad de resolver la problemática planteada, es menester centrar nuestro análisis en la prescripción extintiva o liberatoria " Raúl Romero Sandoval, citando a Julien Bonnecase, señala que: "La institución de la prescripción extintiva o liberatoria produce la extinción de las obligaciones por virtud de la inactividad del acreedor prolongada durante determinado tiempo bajo ciertas condiciones a partir de la exigibilidad de la deuda"; por otro lado, el mismo autor, a tiempo de citar a los hermanos Mazeaud, sostiene que: "la prescripción no es verdaderamente un modo de extinción de las obligaciones., En efecto. Deja subsistente., con cargo al deudor., una obligación natural. Así., pues. la obligación no se ha extinguido; sino tan sólo se extinguen los medios de exigir el cumplimiento; o' sea., la acción. La prescripción extintiva extingue la acción, no la 'obligación, en consecuencia, sustituye con una obligación natural una obligación civil, la que desaparece"; finalmente, el referido autor, citando a Messineo, señala: "La prescripción es el modo (o medio)., con el cual., mediante el transcurso del tiempo, se extingue una (y se pierde) un derecho subjetivo. -capaz de reiterado o prolongado ejercicio- por efecto de la falta de ejercicio".
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0327/2015 de 3 de marzo de 2015.
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