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TSJ

SE/0022/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 22/2016

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 526/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

Pronunciada en el proceso Contencioso - Administrativo seguido Gerencia Distrital de La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Juan Carlos Maita Michel.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 21 a 23, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0404/2011 de 4 de julio; contestación a la demanda de fs. 30 a 32; réplica de fs. 57 a 58 dentro del plazo previsto y la duplica fs. 64 a 65 y los anexos que contienen los antecedentes administrativos.

CONSIDERANDO I: Que después de haber procedido a la verificación de la orden N° 2010OVE00067, se determinó las obligaciones tributarias sobre Base Cierta, relativa a los impuestos IVA (Crédito Fiscal) de los periodos julio, septiembre, noviembre diciembre 2005 y enero y febrero 2006; posteriormente se emitió la Vista de Cargo Cite: SIN/GDLP/DF/SFE/VC/260/2010, pese a haber sido notificado personalmente en fecha 21 de octubre 2010, el contribuyente no ofreció prueba alguna, hechos que dan origen a la Resolución Determinativa N° 0523/2010, determinando la deuda tributaria del contribuyente sobre la base cierta, por el impuesto al valor agregado originadas en el crédito fiscal independiente apropiado por los periodos fiscales julio, septiembre, noviembre, diciembre de 2005 y enero y febrero 2006.

Expuestos los antecedentes por el demandante, refiere que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0404/2011, viola lo establecido en el art. 324 de la Constitución Política del Estado, puesto que deja sin efecto el impuesto al valor agregado de los periodos julio, septiembre y noviembre 2005; Ahora bien respecto de los fundamentos de la referida resolución, refiere que se debe tener presente que mediante memorial de fecha 23 de noviembre de 2009, el contribuyente manifestó el reconocimiento de deuda y solicitud de plan de pagos, aspecto que interrumpe la prescripción conforme dispone el art. 28 inc. b) de la Ley 1178 y el art. 65 de la Ley 2492.

Con relación al art. 324 de la Constitución Política del Estado, el demandante expresa que la referida norma no puede interpretarse de manera aislada, y que por el principio de jerarquía normativa se debe aplicar con preferencia a todo, lo cual es concordante con el art. 5 de la Ley 2492, debiendo entender que la deuda tributaria causa un daño al estado, puesto que los recursos recaudados por los tributos, son necesarios para sostener los gastos públicos, por lo cual el incumplimiento a deudas tributarias causa un daño económico al Estado.

Concluye su demanda solicitando se revoque la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0404/2011, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 0523/2010 de 17 de diciembre de 2010.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fojas 26 y corrida en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, su representante legal Juan Carlos Maita Michel, por memorial de fs. 30 a 32, responde negativamente, expresando que con relación a la presunta violación de los art. 61 de la Ley 2492 y 324 de la Constitución Política del Estado, se debe tener presente que en relación al reconocimiento expreso realizado por el contribúyete mediante memorial de fecha 23 de noviembre de 2009, realiza el reconocimiento por el débito fiscal IVA de los periodos julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2005, mas no así de la deuda tributaria establecida de manera posterior correspondiente al Crédito IVA de los ya citados periodos, aspecto por el cual no puede considerarse un reconocimiento expreso, más aun si se tiene nota de fecha 22 de noviembre de 2010 de rechazo a la obligación tributaria; bajo esos parámetros la Administración Tributaria no puede separar el débito y el crédito para proceder a la verificación o fiscalización y juntarlos para efectos de interrupción de la prescripción; mediante Resolución Determinativa notificada en 31 de diciembre de 2010, se interrumpió la prescripción conforme detalla el art. 61 inc. a) de la Ley Nº 2492, solo para los periodos diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, cuyo cómputo de prescripción concluyó el 31 de diciembre de 2010, empero para los periodos julio, septiembre, noviembre de 2005, la administración Tributaria tenía hasta el 31 de diciembre de 2009 para ejercer sus facultades de determinación.

Concluye la respuesta negativa, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

CONSIDERANDO III: Que de la relación precedente, se extrae que la controversia radica en la presunta violación de los art. 61 de la Ley Nº 2492 y 324 de la Constitución Política del Estado. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como del Anexos, se tiene:

Nota de fecha 23 de noviembre de 2009, por la cual, el contribuyente Lucio Tapia Murga, reconoce la deuda y solicita planes de pago en relación a la Orden de Verificación Externa N° 2009OV00072.

Resolución Determinativa N° 207/2010 de 6 de julio N° CITE: SIN/GDLP/DJCC/UJT/RD/207/2010, la cual emerge de la Orden de Verificación N° 20090OVE00072.

Orden de verificación de fecha 17 de diciembre de 2010, notificada el 20 de mayo de 2010, determina deuda tributaria omitida por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) originadas en crédito fiscal indebidamente apropiado de los periodos fiscales julio, septiembre, noviembre, diciembre de 2005 y enero - febrero de 2006.

Vista de Cargo N° Cite SIN/GDLP/DF/SFE/VC/620/2010 de 27 de septiembre, notificada el 21 de octubre de 2010, la cual determinó deuda tributaria pendiente de pago al 27 de septiembre de 2010, con base cierta por los periodos fiscales julio, septiembre noviembre diciembre de 2005 y enero - febrero 2006.

El 22 de noviembre de 2010 el contribuyente presenta nota a la Administración Tributaria, solicitando prescripción, amparando su solicitud en el art. 59 de la Ley Nº 2492; Mediante Informe CITE: SIN/GDLP/DFD/SFE/INF/4691/2010, del Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, se expresa que de conformidad al art. 61 inc. b) de la Ley Nº 2492, se interrumpió la prescripción por reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo.

El 30 de diciembre de 2010 se notificó al contribuyente con Resolución Determinativa N° 0523/2010 de 17 de diciembre.

Resolución Determinativa N° 207/2010 de 6 de julio N° CITE: SIN/GDLP/DJCC/UJT/RD/207/2010, la cual emerge de la Orden de Verificación N° 20090OVE00072.

Con relación al art. 61 inc. b) de la Ley Nº 2492, dispone: “El reconocimiento expreso o tácito por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.”, por lo que se tiene que realizar puntualizaciones al respecto: mediante Nota de fecha 23 de noviembre de 2009, el contribuyente Lucio Tapia Murga, expresa reconocimiento de deuda y solicita plan de pago, en relación a la Orden de Verificación Externa N° 2009OV00072, toda vez que la Administración Tributaria opto por realizar dos componentes independientes de verificación del IVA (Compras–Ventas) lo cual originó la Orden de Verificación Externa N° 2009OV00072, por el débito IVA y la Orden de Verificación N° 2010OVE00067, por el crédito IVA, esta última que es el caso de autos, misma que dio origen a la Resolución Determinativa N° 0523/2010, aspectos trascendentes para resolver la presente demanda, puesto que la pretensión de la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, es la nulidad tanto de la Resolución de Recurso Jerárquico como de la Resolución de Alzada, amparando en un reconocimiento de deuda y solicitud de plan de pagos de una orden de Verificación, y por ende una resolución determinativa que no fue impugnada ni es el caso de autos, por lo que al no contar con una aceptación expresa o tácita de la obligación tributaria por parte del contribuyente Lucio Tapia Murga, no puede darse aplicación al art. 61 inc. b) de la Ley Nº 2492.

Con relación al art. 324 de la Constitución Política de Estado, que establece que "No prescribirán las deudas por daño económico causados al Estado", precepto constitucional que se entiende relacionado con la responsabilidad por la función pública; es decir, con actos cometidos por funcionarios públicos que causen menoscabo patrimonial al Estado, o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, Ley de Administración y Control Gubernamentales.

En ese contexto, el art. 152 del CTb, es claro al señalar que: "si del resultado del ilícito tributario emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes hubieran participado en el mismo, así como los que se beneficien con su resultado, serán responsables solidarios e indivisibles para resarcir al Estado el daño ocasionado", de donde se concluye que en ejercicio de la función pública, los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales y los particulares pueden ser sujetos de responsabilidad civil, cuando su conducta ocasione daño patrimonial al Estado.

En materia de recaudación de tributos, rige el Código Tributario boliviano (CTb-Ley Nº 2492), que señala que son "las obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines" (artículo 9. I CTb), de donde la deuda tributaria, de acuerdo a la previsión del artículo 47 de la misma disposición legal, es el monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, y está constituida por el tributo omitido, las multas cuando correspondan y los intereses. Asimismo, la propia norma tributaria, prevé los procedimientos para el efectivo cobro de impuestos a los que se aplica un régimen de prescripción establecido por la propia norma en el artículo 154 del CTb.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción / Por el reconocimiento de la obligación tributariaDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2016SE/0022/2016Fuente oficial