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TSJ

SE/0022/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 22

Sucre, 07 de abril de 2016

Expediente : 030/2015-CA

Materia : Contencioso Tributario

Demandante : Aduana Nacional de Bolivia Gerencia de Oruro

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ-1569/2014

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Ernesto Víctor Zaconeta Quintana Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1569/2014 de 17 de noviembre emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda de fs. 21 a 29; contestación de fs. 70 a 74 vta.; réplica de fs. 96 a 98 vta.; dúplica de fs. 101 a 102 vta.; decreto de fs. 103; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa

Que a través del Memorando Cite No 0115/2010 de fs. 1, Ernesto Víctor Zaconeta Quintana, se apersona a este Tribunal a nombre y representación de la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro, que a través de la presente acción, solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1569/2014 de 17 de noviembre emitido por la AGIT, impugnada con los argumentos siguientes:

Indicó que mediante Nota AN-GROGR-UFIOR 002/2014 se comunicó a Depósitos Aduaneros Bolivianos que la Declaración Única de Importación DUI Nº 2014/401/45 de 8 de enero de 2014 fue seleccionada para Control Diferido Inmediato, procediéndose a la revisión física de la mercadería depositada, observando que la INVOICE 5900012310 no refleja precios preferenciales, existiendo además diferencias entre la INVOICE y el BILL OF LADING, entre la DAV y la INVOICE, como en el nombre de la marca comercial del detergente, existiendo una descripción incompleta de la mercadería y una duda razonable acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, por lo que mediante Resolución Determinativa AN GROGR ULEOR RD Nº 013/2014 se determinó de oficio contra la operadora Ciriam Alconz Condori, las obligaciones aduaneras del GA e IVA, así como la imposición de la sanción del 100% calculados en base a los tributos omitidos por la calificación de la conducta por omisión de pago y contravenciones aduaneras, presentando la citada operadora recurso de revocatoria, emitiéndose en consecuencia la Resolución ARIT-LPZ/RA 0588/2014 de 4 de agosto, misma que resolvió anular obrados hasta que la Administración Aduanera emita el informe de Variación del Valor y siga procedimiento conforme con lo establecidos en los arts. 258 y 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y en cuanto a la omisión de pago y contravenciones aduaneras, aplique lo previsto en el art. 168 de la Ley Nº 2492, circunstancia que motivó a la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia a presentar Recurso Jerárquico, por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1569/2014 de 17 de noviembre, confirmando la resolución de alzada, que ahora es objeto de impugnación.

Con estos antecedentes, expresó que al establecerse las observaciones encontradas en el Control Diferido Inmediato que fue practicado a la DUI 2014/401/C-45, conllevó a determinar la existencia de tributos omitidos, adecuando su conducta al tipo contravencional de omisión de pago, por lo que la Administración Aduanera sometió su proceder conforme lo descrito por el Capítulo II, Sección III, Subsección II y el art. 169 de la Ley Nº 2492, puesto que la calificación de la conducta de la importadora como omisión de pago, se halla estrechamente ligada a la determinación de tributos, extremo que sustenta la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR No 001/2014, que sirve para la determinación de la existencia de tributos omitidos, y como Auto Inicial de Sumario Contravencional para la imposición de la sanción por omisión de pago y otras contravenciones, procedimiento que concluyó con la correcta emisión de la Resolución Determinativa Nº AN-GROGR-ULEOR No 013/2014, evidenciándose que de esa forma se procedió a la unificación de procedimiento prevista en el Código Tributario Boliviano Ley Nº 2492, aspecto que no fue considerado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que no correspondería la aplicación del art. 260 del Reglamento a la Ley de Adunas (Decreto Supremo (DS) Nº 25780), en consideración del art. 165 de la Ley Nº 2492, concordante con el art. 42 del DS Nº 27310, ya que dichos artículos establecen que el tipo contravencional de omisión de pago cuando no se pague o pague menos la deuda tributaria, cuya sanción es del 100% del monto calculado sobre la base de los tributos omitidos, visto de otra forma, la omisión de pago se da independientemente de las razones que derivaron en el no pago o pago menos de la deuda tributaria, sin considerar que la misma haya sido con o sin dolo, resultando lo dispuesto por el art. 165 de la Ley Nº 2492, de aplicación preferente respecto al art. 260 del Reglamento a la Ley de Aduanas en cuanto a la supremacía normativa de lo dispuesto por la Ley en relación a otras normas de carácter inferior, como también debió aplicarse el criterio cronológico.

En relación al procedimiento del control diferido señaló que el mismo haría referencia al pago de la deuda tributaria en casos de variación de valor, aclarando que el pago de la deuda tributaria incluye el pago de la multa, de acuerdo a la fórmula establecida por el art. 47 del Código Tributario Boliviano.

Por otro lado señaló que no se consideró el alcance normativo en cuanto a la falta de penalización o sanción a la que se refieren el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio, el art. 19 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, las Notas Interpretativas del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio, el art. 7 de la Decisión 778, el art. 157 de la Ley Nº 2492, los arts. 165 y 259 del DS Nº 25870, el parágrafo I del Procedimiento de Control Diferido, aprobado con Resolución de Directorio (RD) Nº 01-004-09 como el numeral 1 punto A del parágrafo V, el numeral 4 del punto B y el inciso b) del numeral 4 del punto C, que sirvieron de fundamento por la Autoridad General de Impugnación Tributaria para disponer la anulación hasta el Acta o Informe de Variación de Valor, sin referirse a las sanciones que corresponde aplicar por el pago de menos de tributos que resultaría de una inadecuada declaración de valor, haciendo notar que la única situación prevista por el Código Tributario Boliviano en la que es posible la extinción de la sanción por el ilícito tributario cometido en el caso del arrepentimiento eficaz, por lo que en el caso del establecimiento de variación de valor en el que la Aduna ha efectuado una actividad de control, se debe establecer los ilícitos tributarios cometidos y por tanto las sanciones o multas correspondientes.

I.2 Petitorio

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, confirmando en todas sus partes la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 013/2014 de 7 de abril de 2014 en todo caso anulando obrados hasta que se emita nueva Vista de Cargo en aplicación de lo dispuesto por el art. 169 del Código Tributario Boliviano, y no así la emisión del Informe de Variación de Valor, por no corresponder su aplicación en el presente caso.

II.1 Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria

Que admitida la demanda mediante providencia de 25 de febrero de 2015 de fs. 33, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Ciriam Alconz Condori como la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante su representante legal, para responder negativamente a la acción incoada en su contra.

El memorial de respuesta cursante de fs. 70 a 74 vta., señaló en síntesis los siguientes extremos:

Respecto a que se habría obviado la correcta aplicación de la unificación de procedimiento expresó que en el marco de la legalidad y en sujeción del principio de verdad material se advirtió que la Administración Aduanera determinó de oficio las obligaciones aduaneras del GA e IVA emergentes del Control Diferido Inmediato, por tributo omitido, intereses, multas y por la conducta, calificando como omisión de contravención tributaria aduanera por omisión de pago, empero la Autoridad General de Impugnación Tributaria expresó que el procedimiento relativo a la variación de valor no amerita o incluye sanción y que en cambio, el procedimiento determinativo si establece una sanción en tanto reconoce que existe una deuda tributaria que fue ocasionada por omisión de pago, aspecto que no fue tomado en cuenta por la Administración Aduanera.

Que no se consideró que la DUI C-45 objeto de revisión evidencia el pago de tributos de importación por el ítem declarado en la misma, siendo que el monto que se señala en la citada DUI debía ser restado al tributo omitido determinado.

Que la Administración Aduanera aplicó el sexto método de valoración de la OMC, tomando como base de partida los precios de referencia que se encuentran en la base de precios referenciales de la Aduana Nacional BIPRE y fuentes externas a objeto de determinar la valoración de las mercaderías, sin demostrar que las mercaderías eran idénticas o similares conforme establece el art. 53;II de la Resolución 846 de la CAN, por lo que se concluyó que el valor de sustitución establecido por la Administración Aduanera estaba basado en datos arbitrarios, conforme el art. 258 del Reglamento a la Ley General de Aduanas en concordancia con el art. 260 de la misma reglamentación, en ese marco la Autoridad General de Impugnación Tributaria resolvió confirmar la Resolución de Alzada y en consecuencia anular obrados hasta el vicio más antiguo, señalando al respecto la Resolución AGIT-RJ/1101/2012 y la Sentencia Constitucional No 2798/2010-R de 10 de diciembre.

II.2 Petitorio

Con estos argumentos solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1569/2014 de 17 de noviembre.

II.3 Memoriales de Réplica y Dúplica

En la réplica y la dúplica formuladas por la demandante y la autoridad demandada, se reiteraron los argumentos anteriores.

Autos Para Sentencia

Concluido el trámite del proceso, se decretó Autos para Sentencia de 12 de enero del 2016 de fs.103

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia, es de competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 227 de la Ley No 1340 LPA y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 2.1, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la Resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos en Sede Administrativa.

Una vez compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda con las normas aplicables, se extraen los siguientes datos relevantes para resolver la controversia:

Que la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante Resolución determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 013/2014 de 7 de abril, determinó de oficio las obligaciones aduaneras del GA e IVA, emergentes del Control Diferido Inmediato, por la Declaración Única de Importación 2014/401/C-45, correspondientes a la operadora Ciriam Alconz Condori, obligaciones que ascienden a un monto de UFV´s 69.071, por concepto de tributo omitido, intereses, multas por contravenciones aduaneras y calificación de la conducta por omisión de pago, sancionándole con una multa equivalente al 100% sobre el tributo omitido.

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Criterio

“…emitir el informe de Variación de Valor otorgando al operador la posibilidad de aceptar la variación y efectuar el pago de la deuda tributaria, o en caso de no aceptación del informe de Variación de Valor, poder presentar boleta de garantía por los tributos omitidos y presentar descargos en un plazo de 20 días, para luego el fiscalizador en un término de 5 días proyectar una Resolución Determinativa sin multa ni sanción alguna en tanto no exista delito aduanero, ello a efectos de ejercer las facultades inherentes a esa Administración y poder determinar con exactitud los datos declarados relativos a las operaciones de la DUI; es decir, debió ejercer las facultades de fiscalización producto del registro, validación y posterior regulación de la Declaración Única de Importación, para finalmente, en base a los resultados de dicha fiscalización se concluya con la emisión de la Resolución Determinativa…”

Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional de Bolivia Gerencia de Oruro
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Mercancías importadas en virtud de Tratados o Convenios Internacionales / Decisión 379 de la Comunidad Andina
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2016SE/0022/2016Fuente oficial