Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM.PRIMERA
SENTENCIA Nº 22
Sucre, 27 de marzo de 2017
Expediente : 099/2016 -CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia Distrital Cochabamba del SIN
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 25 a 44 interpuesta dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Karina Paula Balderrama Espinoza, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0068/2016 de 25 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fs. 52 a 71, el memorial del tercero interesado de fs. 159 a 163; La réplica de fs. 122 a 127, dúplica de fs. 166 a 169, decreto de Autos para Sentencia de fs. 124, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
GRACO Cochabamba del SIN expresa en el memorial de demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 44 los siguientes fundamentos:
Antecedentes Administrativos.
1.- Señala que el Servicio de Impuestos Nacionales notificó en fecha 22/10/2014 al contribuyente Fernández Choque Milka Rosse Mary con la Orden de Verificación N° 301OVI00188 para la fiscalización de obligaciones impositivas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las transacciones (IT) y determinada sobre Base Presunta en aplicación del art. 43 Parágrafo II art. 44 núm. 5 incs. a) y c) y el núm. 6 1 del par. I de la Ley 2492, el art. 3 par 4, 6 núm. 1 y el art. 7 inc. a) y b) de la Resolución Normativa de Directorio 10-0017-13. Aduciendo que la contribuyente también infringió las disposiciones previstas en la Ley 843 (Texto Ordenado vigente) y Decretos Supremos Reglamentarios 21530 y 21532.
Con base a dichos fundamentos legales se liquidaron los tributos sobre la base de ingresos omitidos no declarados, originando reparos en el IVA y el IT de los periodos fiscales enero a diciembre 2010 de acuerdo al informe CITE: SIN/GDSCBBA/DF/VI/INF/03220/2015 de 18 de mayo de 2015.
Estableciendo un monto de 159.038 UFV’s (Ciento Cincuenta y nueve mil treinta y ocho Unidades de Fomento a la Vivienda) emitiendo la Resolución Determinativa No. 17-0735-15 de 26 de junio de 2015, que establece una deuda tributaria que consolida tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales.
RECURSO DE ALZADA
Contra la mencionada Resolución Determinativa la contribuyente interpuso Recurso de Alzada, que en primera instancia la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, emite Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0872/2015 de 9 de noviembre. Anulando la Resolución Determinativa, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo de 18 de mayo de 2015, inclusive.
RECURSO JERÁRQUICO
Dicha determinación apela ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien mediante Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0068/2016 de 25 de enero, confirma la Resolución de Recurso de Alzada. Anulando la Resolución Determinativa Nº 17-0735-18, de 26 de junio de 2015 con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo, a fin de que la Administración Tributaria emita nueva Vista de Cargo debidamente fundamentada y motivada de acuerdo a los argumentos expuestos en la Resolución y lo determinado en el art. 96 de la Ley Nº 2492 (CTB), todo de conformidad a lo previsto en el inciso b), Parágrafo I, art. 212 del Código Tributario.
CONSIDERANDO I.
FUNDAMENTOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Interpone Demanda Contencioso Administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0668/2016 de 25 de enero emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señalando que se vulneró la forma esencial del proceso; incurriendo la autoridad demandada en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, de los antecedentes administrativos y finalmente no se tomó en cuenta el principio de verdad material y la realidad económica.
1. Incorrecta interpretación de los arts. 43 par II; 44 núm. 5) incs. a) y c) y núm. 6); 45 Par. I Num.1) de la Ley Nº 2492 (CTB); arts. 3, 4, 6 num. 1), 7 inc. a) y b) de la RND Nº10-0017-13 (LA DETERMINACIÓN Y BASE IMPONIBLE)
Conceptualiza el término “Determinación Tributaria”, a objeto de explicar que la Administración Tributaria, debe realizar diferentes tareas como la fiscalización e investigación a efecto de sostener que sucedió un hecho imponible del cual el fisco no hubiera tenido noticia por la vía pertinente y que ello dio como lógico resultado que “alguien” resultara presunto deudor tributario. Señalando que se trataría no solo de mera verificación, fiscalización o control, sino de la ardua tarea de investigación cuyo objeto sería descubrir la existencia de posibles hechos imponibles realizados pero ignorados por el fisco, con la consiguiente falta de individualización de los sujetos pasivos pagadores.
Señala que a este efecto la Administración Tributaria, puede solicitar al Sujeto pasivo, la presentación de libros anotaciones, documentos privados y públicos, facturas, comprobantes, pólizas, etc. documentación que es de propiedad y de conocimiento de la contribuyente. Pero que sin embargo de ello, también puede solicitar a terceras personas, instituciones privadas y públicas y/o organismos, que proporcionen documentación e información de circunstancias donde existe indicio de un hecho imponible.
Continúa refiriéndose a los métodos de determinación, según los conceptos del Dr. Carlos M. Giuliani Fonrouge. Así también expone respecto a la Determinación sobre base presunta, mencionando los conceptos de José Gálvez. y Sergio de la Garza. Y también se refiere a lo establecido en la Ley 2492, transcribiendo los artículos 42 (BASE IMPONIBLE), 43º (MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE) 44º (CIRCUNSTANCIAS PARA LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA) 45º (MEDIOS PARA LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA)
Por otra parte se refiere a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013 que reglamenta los Medios para la Determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta, mencionando los artículos: 3º (Base Presunta); 4º (Circunstancias para la Determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta). 6º (medios para cuantificar la Base Presunta); 7º (Medios por deducción) explicando cada técnica utilizada: a) Técnica Inventario de Bienes Realizables; b) Técnica de Compras No Registradas. Haciendo referencia también a la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 422/2014 de 25 de febrero que reseña la distinción de la base cierta y base presunta en un hecho similar.
Manifiesta que con la finalidad de establecer posibles diferencias entre las cantidades de productos comprados y vendidos, en consideración a que la contribuyente no presenta libros de Ventas, ni talonarios de facturas, ni kardex, ni inventarios tanto al inicio como al cierre de la gestión en el que se refleje el movimiento de los productos adquiridos del proveedor INDUSTRIAS DE ACEITE S.A. se presume que la totalidad de las compras efectuadas durante la gestión 2010 fueron vendidas, por lo que se transcribieron en detalle las compras de los productos adquiridos de INDUSTRIAS DE ACEITE S.A. realizas en la gestión verificada, totalizando los importes facturados por tipo de producto y comparando con las cantidades compradas.
Resalta que mediante nota de fecha 25 de marzo de 2015, se solicitó a la contribuyente proporcionar los precios de venta de los productos adquiridos de INDUSTRIAS DE ACEITE S.A., sin embargo, no proporcionó los precios. Arguyendo que se utilizó los precios proporcionados por una de las clientes de INDUSTRIAS DE ACEITE S.A.; para luego calcular las ventas no facturadas, multiplicando las cantidades no facturadas de acuerdo a las compras realizadas, presumiendo que las ventas fueron efectuadas en el mismo periodo en que los productos fueron adquiridos, debido a la falta de mayor información y elementos de análisis, en consideración al principio contable de empresa en marcha, en el entendido de que los ingresos obtenidos por las ventas realizadas permiten a la contribuyente nuevas compras, estos en virtud al art. 7 inc. 5 de la RND 10-0017-13.
De lo expuesto concluye que la Administración Tributaria empleó correctamente el método de determinación sobre base presunta, toda vez que de la información obtenida de terceros, determinó la existencia de ingresos no declarados en base a presunciones, más aún cuando cursa copias de las facturas que demuestran que la contribuyente Fernández Choque Milka Rosse Mary, con Código de Cliente 40631, Registros contables, Reportes de Cobranzas por Vendedor y Comprobantes de Depósitos bancarios realizados, información proporcionada por terceros, la documentación presentada por la Contribuyente y documentación extractada de la Base de Datos de la Administración Tributaria SIRAT2; y considerando el alcance de la Orden de Verificación Nº 3014OVI00188, se ha demostrado que el sujeto pasivo no ha determinado el Impuesto al Valor Agregado (IVA Débito Fiscal) e Impuesto a las Transacciones (IT) conforme a Ley por los periodos enero a diciembre de la gestión 2010.
Presumiendo que la totalidad de las compras efectuadas durante la gestión 2010 fueron vendidas, que fueron canceladas y/o recibidas por la contribuyente en su domicilio fiscal, además de los pagos por dichas facturas, concluyendo que las transacciones fueron efectivamente realizadas por la misma. Consiguientemente se estableció en favor del Fisco, utilizando el método de determinación sobre Base Presunta, efectuada en virtud del alcance de la verificación y valoración de comportamiento tributario de la contribuyente y no contar con la totalidad de la información y documentos proporcionados por el sujeto pasivo.
2. De la Incorrecta interpretación del hecho Generador previsto en la Ley 843 (texto Ordenado y la legalidad del proceso de Verificación (art. 6 y 65 de la Ley 2492).
La Administración Tributaria, hace hincapié sobre el hecho generador que determinó los reparos en favor del fisco sobre Base Presunta, citando al efecto los artículos 1, 3, 7 y 72 de la Ley 843 (Texto Ordenado), además de los artículos 16, 17 núm. 1 y 70 núm. 4) y 11) de la Ley 2492 (Código Tributario) estos últimos referidos a que se constituyen obligaciones del Sujeto Pasivo respaldar actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme establezca en las disposiciones normativas respectivas. Así como de cumplir con las obligaciones establecidas en el Código Tributario, leyes tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general.
Continua señalando que de la compulsa de los antecedentes administrativos se constató venta de productos de su proveedor INDUSTRIAS DE ACEITE S.A. realizadas por la contribuyente en los periodos sujetos a la fiscalización, no facturadas ni declaradas, que afectaron a la determinación del impuesto al Valor Agregado (IVA) e impuesto a las transacciones (IT), estableciendo reparos en favor del Fisco, en razón de que los datos difieren de los verificados por la fiscalización, infringiendo las disposiciones previstas en la Ley 843 y los decretos Reglamentarios 21530 y 21532. Determinación realizada sobre Base Presunta de acuerdo al art.- 43 par. II de la Ley 2492 y el par. II del art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0017-13.
Afirma que revisada la documentación proporcionada por INDUSTRIAS DE ACEITE S.A. , quien se constituye en el proveedor del sujeto pasivo, estableció que efectivamente se realizó las transacciones, adquiriendo productos del proveedor durante la gestión 2010, consiguiendo demostrar que:
• La Administración Tributaria notificó personalmente a la Sra. Fernández Choque con la Orden de Verificación Nº 3014OVI00188, por la verificación específica de todos los hechos y/o elementos relacionados con el Débito Fiscal del Impuesto al valor Agregado (IVA) y su efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT) relacionados con las transacciones efectuadas con su proveedor INDUSTRIAS DE ACEITE S.A. CON NIT 1023233029. Advirtiendo además que se notificó a la contribuyente con el Requerimiento N° 00124600 de manera personal. Sin embargo a pesar de su legal notificación no se presentó la documentación requerida.
• Conforme a la documentación presentada por INDUSTRIAS DE ACEITE SA. se verificó que la contribuyente compró productos durante la gestión 2010 y cuenta con un negocio de venta al público de dichos productos. Demostrando que todas las facturas observadas consignan el Código 40631, misma que asignada a la contribuyente como cliente para su registro y control interno, para el cobro y entrega de productos comercializados.
• De las facturas que cursan en antecedentes, se demuestra que a pesar de estar emitidas a otros nombres, éstas consignan como real adquirente el código de cliente Nº 40631 perteneciente a la contribuyente Fernández Choque.
• Los productos adquiridos por la recurrente fueron efectivamente entregados en el domicilio fiscal de la contribuyente Fernández Choque, además de haber realizado los pagos por dichas facturas, por lo que concluye que las transacciones fueron efectivamente realizadas por la mimas. Asimismo, el proveedor dio cumplimiento a sus obligaciones como vendedor tal como señala el Código Civil.
• Los productos adquiridos por la contribuyente fueron pagados, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 584 del Código Civil.
• De la misma manera el proveedor, cumpliendo su deber de documentar y registrar las transacciones realizadas, presentó a la Administración Tributaria documentación e información consistente en la planilla con información de las transacciones realizadas con su cliente Fernández Choque.
Establece que de toda la documentación señalada e información obtenida del proveedor se podrá coincidir en que existe abundante prueba que lleva a la Administración Tributaria a presumir la materialización del hecho generador. Manifiesta además que la contribuyente no niega, no desmiente, ni refuta la prueba que sostiene la relación comercial que mantenía con su proveedor en los periodos objeto de verificación.
Expone que contrario a lo sustentado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contribuyente debió presentar oportunamente la lista de precios que utilizó para la venta de los productos adquiridos por su proveedor, debió enunciar los productos no vendidos, debió señalar, si existiesen los productos devueltos al proveedor o en su caso exponer los motivos por los cuales no está de acuerdo con los precios utilizados para la determinación sobre base presunta, y no lo hizo, aduciendo que la contribuyente tenía la carga de la Prueba. Señalando además que ella tuvo una actitud dolosa, al mantener una actividad económica sin el cumplimiento de deberes formales, no acompañó documentación fehaciente, no proporcionó los precios de ventas de los productos adquiridos de los proveedores y omitió registrar en su contabilidad las compras y ventas de los productos adquiridos.
Aduce que es una apreciación subjetiva e incorrecta de la AGIT cuando en la Resolución de Recurso Jerárquico 0068/2016 señala que la contribuyente Fernández Choque No presentó descargos a la Vista de Cargo, por no conocer las características de la “Contribuyente similar”, cuando se puede verificar que en los antecedentes administrativos demuestran que la recurrente No presentó observaciones ante su conocimiento de la referida Vista de Cargo, por tanto no existe afectación al derecho del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.
Señala que contrario a lo manifestado por la AGIT, en el proceso de verificación No se produjo indefensión alegada, más aun cuando en el caso se demostró que la contribuyente conocía del procedimiento que se le seguía en su contra y actuó en igualdad de condiciones. Resaltando que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, fueron emitidas cumpliendo un procedimiento legalmente establecido en la norma tributaria y conforme establece los artículos 6 y 65 de la Ley 2492. Mencionando la Sentencia Constitucional Nº 95/01 de 21 de diciembre referido a la presunción de los actos administrativos del Estado son legales y legítimos.
3. INCORRECTA INTERPRETACIÓN DEL ART. 104 DE LA Ley 2492 (Sobre orden de Verificación y su alcance)
Establece que al emitir la Orden de Verificación 3014OVI00188 notificada el 22 de octubre de 2014. Tenía por objeto verificar las obligaciones impositivas de la Contribuyente, cumpliendo las disposiciones legales, teniendo como alcance la verificación específica de todos los hecho y/o elementos relacionados con el débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA y su efecto en el Impuesto a las Transacción es (IT) relacionadas con su proveedor INDUSTRIAS DE ACEITE S.A. con NIT 1023233029. Por los periodos fiscales enero – diciembre /2010 Se establecieron el alcance, el tributo y el periodo a ser verificado y/o fiscalizado, así como la identificación del sujeto pasivo.
Aduce que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ratifica los argumentos de la ARIT y sustentan equivocadamente que ante las presunciones señaladas por la parte recurrente, la Administración Tributaria debería verificar las facturas emitidas a los contribuyentes IC Norte S.A. y Julián Zubieta a fin de establecer la configuración de ingresos omitidos por la venta de productos al proveedor Industrias de Aceite S.A. y establecer de manera fundada la relación comercial de Fernández Choque Milka Rosse Mary, con los Sujetos Pasivos, que consigna las compras efectuadas con su código de cliente.
Sostiene que dicha afirmación y condicionamiento trastoca todo procedimiento y razonamiento lógico, toda vez, el alcance de la orden de verificación, claramente establece que los hechos y/o elementos relacionados con el Debito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado y sus efectos en el Impuesto a las Transacciones efectuadas con el Proveedor Industria de Aceite S.A. con NIT 1023233029, y no así al Crédito Fiscal, menos a los sujetos pasivos ICE Norte S.A. y Julián Zubieta. Recuerda además que la Administración Tributaria no pretende establecer los ingresos omitidos o no del proveedor Industrias de Aceite S.A., sino solo corresponde verificar la materialidad de las transacciones del sujeto pasivo objeto de la verificación para señalar que ésta efectivamente adquirió o no productos de su proveedor, también indica que habiendo determinado la obligación tributaria de la contribuyente sobre Base Presunta, y bajo el principio de ONUS PROBANDI (carga de la prueba) le correspondía solo a ella informar o presentar algún documento o acreditación que establezca su relación con ICE Norte y Julián Zubieta, a fin de desvirtuar los cargos en su contra y demostrar que en el presente caso lo hechos y elementos que configura el hecho generador, han sido determinados, por la Administración Tributaria, de manera incorrecta, resaltando que la Contribuyente no adjuntó ninguna prueba al respecto ni en sede administrativa ni en instancia recursiva.
4. Del Debido Proceso en su elemento al Derecho a la Defensa (Arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado
Afirma que contrario a lo señalado por la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0068/2016 de 25 de enero, se podrá evidencia que la Administración Tributaria precauteló el derecho al Debido Proceso en su vertiente derecho a la defensa, cumpliendo los requisitos exigidos por el proceso de verificación expresado en la Ley 2492 (CTB), resolviendo el proceso de manera justa, equitativa e imparcial, no solo en el resultado sino durante el desarrollo, puesto que un proceso que observe los elementos exigidos por la normativa positiva, podrá tener el calificativo de debido, más allá de las exposiciones subjetivas que las partes tengan. Asevera que en el presente caso se ha cumplido con un procedimiento legal establecido, en el que la contribuyente en todo momento tuvo acceso a documentos del Proceso Contravencional y se le otorgó todos los plazos legales para presentar descargos y/o alegaciones a su favor. Reitera que la doctrina señala el principio finalista del Debido Proceso al conceptualizarlo y enumerar que elementos se consideran. Además menciona la Sentencia Constitucional 1292/2010-R de 13 de septiembre, sobre El Debido Proceso. Resalta por otra parte que la AGIT no puede aducir vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, explicando que No se produce indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, apoyando su concepto en lo señalado por la Sentencia Constitucional 0287/2003-R de 11 de marzo.
5.5. Incorrecta interpretación de la Nulidad (Arts. 35 y 36 de la Ley 2341)
Manifiesta que la AGIT, al CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada y determinar anular hasta el vicio más antiguo, estaría en contra del procedimiento administrativo tributario, toda vez que la nulidad al ser textual, sólo opera en los supuestos citados y que la mera infracción del procedimiento establecido, en tanto no sea sancionada expresamente con la nulidad, no da lugar a retrotraer obrados. Expresa que el fundamento de toda nulidad de procedimiento recae en la falta de conocimiento de los actos administrativos tributario, así como en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa. Refiriendo sobre el tema las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012-R de 29 de mayo y la 0444/2011-R de 18 de abril.
Con referencia al art. 36 de la Ley 2341, menciona la SC 0731/2010-R de 26 de julio y la SCP 2504/2012 de 13 de diciembre y SC 0731/2010 de 26 de julio de 2010. Relatando que es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial o administrativo, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público y por tano, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales. Concluyendo que el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenido en la jurisprudencia constitucional, por cuanto se constituye en la última ratio, lo que en la especie no se dan no existiendo en consecuencia fundamento legal válido para declarar la nulidad.
5.6 Incorrecta interpretación del art. 96 de la Ley 2492, concordante con el art. 18 del Decreto Supremo 27310 (Requisitos de la Vista de Cargo).
Expone que contrario a lo aseverado por la Autoridad de Impugnación Tributaria, no existe ningún elemento legal ni de hecho que haga presumir que la Vista de Cargo ni la Resolución Determinativa, sean objeto de nulidad, más cuando la recurrente tuvo acceso en toda instancia a los antecedentes administrativos. La Resolución ahora impugnada refiere específicamente al Art. 96 sobre la vista de Cargo, contexto en el cual la Administración Tributaria verificó que la contribuyente efectivamente realizó pagos a su proveedor INDUSTRIAS DE ACEITE S.A. por los productos recibidos, concluyendo que las transacciones efectivamente se realizaron, tal como se reconoce en la Resolución de Alzada.
Arguye que la propia AGIT, conformó la adquisición y venta de productos adquiridos por su proveedor INDUSTRIAS DE ACEITE S.A. obteniendo ingresos correspondiente a la venta de dichos productos, los que no fueron facturados ni declarados en los periodos enero – diciembre /2010. Se probó que la contribuyente no determinó el Impuesto al Valor Agregado (IVA Débito Fiscal) ni el Impuesto a las transacciones. (IT) conforme a ley.
Por lo que habiendo verificado la efectiva adquisición de productos de la recurrente a su proveedor, y que ésta no presentó Libros de Ventas, ni talonarios de facturas, ni Kardex, ni Inventarios tanto al inicio como al cierre de la gestión en que se refleje el movimiento de los productos adquiridos, entonces coincide con la aplicación de la Resolución Normativa de directorio 10-0017-13, presumiendo que la totalidad de las compras efectuadas durante la gestión 2010 fueron vendidas y por lo tanto existe el reparo observado por la Administración Tributaria. Afirmando que no existe sustento fáctico y legal para anular la Vista de Cargo.
5.7. Incorrecta Interpretación del art. 76 (Carga de Prueba)
Hace referencia a la SCP 0422/2014 de 25 de febrero, referida a que si el cálculo es sobre base presunta, la carga de la prueba del contribuyente tendrá que desvirtuar todos los elementos que permitieron a la administración tributaria deducir la existencia y cuantía de la obligación. También cita los numerales 6) y /9 del art. 68 de la Ley 2492sobre los derechos del Sujeto Pasivo.
Por su parte también señala que en materia tributaria rige el principio de ONUS PROBANDI (CARGA DE LA PRUEBA). Sustentando que le correspondía a la contribuyente Fernández Choque desvirtuar todos los elementos que permitieron a la Administración Tributaria deducir la existencia y cuantía de la Obligación Tributaria, desvirtuando aquellos datos antecedentes y elementos indirectos que permitieron deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud, aspecto que no ocurrió en el presente caso.
Afirmando que la AGIT realizó incorrecta apreciación de los antecedentes administrativos.
5.8. Incorrecta valoración de los antecedentes administrativos en base a Verdad material y realidad económica.
Fundamenta el Principio de Verdad Material, en virtud al art. 180 de la Constitución Política del Estado, el inc. d) del art. 4º de la Ley 2341 y el artículo 30 de la Ley No 025, haciendo referencia sobre el mismo punto a la SCP 1414/2013-R y la SCP 0713/2010-R de 26 de julio.
Puntualizando que durante el proceso de determinación la Administración Tributaria buscó la verdad material conforme dispone el art. 41 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) normativa que establece la obligatoriedad de busca la verdad material, concordante con el art. 3º del Decreto Supremo 26462 que expresa el principio rector de verdad objetiva o material. Acusa de no haber tomado en cuenta la realidad económica que establece la voluntad de realizar un hecho o un negocio jurídico.
Además pone en evidencia que la contribuyente conociendo el alcance y objeto de la verificación y en una actitud evasora, se abstuvo de presentar documentación o presentar descargos válidos suficientes que desvirtúen los cargos en su contra.
Por otra parte hace hincapié a la definición de “Realidad económica” establecida por el art. 8 de la Ley 2492 que dispone sic: “Cuando el sujeto pasivo adopte formas jurídicas manifiestamente inapropiadas o atípicas a la realidad económica de los hechos grabados, actos o relaciones económicas subyacentes en tales formas, la norma tributaria se aplicará prescindiendo de esas formas, sin perjuicio de la eficacia que las mismas tengan en el ámbito civil u otro”.
Señala que se pudo evidencia mediante extractos bancarios de caja de ahora, cuentas corrientes, depósitos a plazo fijo que la contribuyente Fernández Choque Milka Rosse Mary realizó transacciones con su proveedor INDUSTRIAS DE ACEITE S.A. a través del Banco Nacional de Bolivia S.A. en la Cuenta Corriente y que además pagó mediante cheques las compras realizadas. También aduce que la Administración Tributaria estableció elementos objetivos y probatorios que respaldan de manera fundada los reparos en favor del fisco, conclusión que la administración tributaria determinó toda vez que la contribuyente no exhibió físicamente los productos adquiridos, tampoco exteriorizó cual fue el destino de los mismos.
Estos aspectos, aduce que se enmarcan en una forma jurídica manifiestamente inapropiada o atípica a la realidad económica de los hechos gravados, lo que debe revisarse con mucho cuidado el origen de los fondos de las cuentas vinculadas al giro de la empresa, ya que estos no cuentan con un respaldo y podrían provenir de actos irregulares e inclusive ilegales. Hecho que lleva a concluir que la contribuyente no cumple con la obligación del art. 36 del Código de Comercio referido a la “obligación de llevar contabilidad”.
Concluye señalando que la Administración Tributaria ha verificado fehacientemente “INGRESOS NO FACTURADOS Y NO DECLARADOS”, originando reparos al IVA y al IT por las transacciones efectuadas con su proveedor INDUSTRIAS DE ACEITE S.A., conforme al segundo párrafo del art. 12 de la Ley 843 (texto ordenado vigente).
Petitorio.-
Pide al Tribunal declarar Probada la demanda Contencioso Administrativa y Revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico no. AGIT-RJ 0068/2016 de 25 de enero y en el fondo manteniendo firme, subsistente y exigible el total de los reparos en favor del fisco, debido a que la contribuyentes omitió declarar la totalidad de ingresos en los períodos enero – diciembre de la gestión 2010.
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