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TSJ

SE/0022/2017

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2017Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 22/2017

EXPEDIENTE : 273/2015

DEMANDANTE : Pedro Eracleo Plata Rojas

DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : RJ AGIT RJ 1202/2015 de 21/07/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

LUGAR Y FECHA : Sucre, 16 de febrero de 2017

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 36 vta., interpuesta por Pedro Erácleo Plata Rojas, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1202/2015 de 21 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 65 a 69 vta., escrito del tercero interesado de fs. 46 a 47, réplica de fs. 116 a 117 y dúplica de fs. 121 a 122 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada; y,

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.Antecedentes de hecho de la demanda

Que, el Control Operativo Aduanero Regional Oruro (COA-RORU) emitió el Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-0622/2013 de 27 de agosto, correspondiente al operativo realizado en inmediaciones de la rotonda del Saninco de la ciudad de Oruro, denominado caso FUMADOR; iniciado el proceso administrativo por contrabando contravencional, el 23 de octubre de 2013, con la notificación de dicha Acta de Intervención a Pedro Erácleo Plata Rojas; recién el 24 de diciembre de 2014, se practica la diligencia de notificación con la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC Nº 2364/2014 de esa misma fecha 24 de diciembre de 2014, pronunciada por el Administrador interino de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional.

En alzada, la Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT-LP), mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0373/2015 de 27 de abril de 2015, revoca totalmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC Nº 2364/2014 y deja sin efecto el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención COARORU-C-0622/2013.

Formulado el recurso jerárquico por la Administración Aduanera, el Director Ejecutivo General interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), pronuncia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1202/2015 de 21 de julio, anulando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0373/2015, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional inclusive.

I.2. Fundamentos de la demanda

La Administración de Aduana interior Oruro, al momento de formular su recurso jerárquico, argumentó que: a) Una factura no constituye un documento aduanero que acredite la legal importación de la mercancía comisada, porque contraviene lo previsto por el numeral 8 Presentación de Descargos del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías; b) Es deber de la Aduana verificar si la mercancía fue legalmente importada y no comprada, porque las facturas únicamente demuestran que existió la transacción financiera, no el pago de tributos aduaneros y amparar la importación de la mercancía con la Declaración Única de Importación (DUI); c) El Acta de Intervención Contravencional cumple lo previsto por los arts. 96, 186 y 187 de la Ley 2492, Código Tributario (CTb), no hay vulneración al debido proceso y la documentación presentada como descargo fue debidamente evaluada en el Informe Técnico AN-GROHR-SPCC-IT Nº 1164/2014; y, d) Durante el proceso se actuó de conformidad con lo establecido en los arts. 99.II del CTb, 19 del DS 27310, que Reglamenta del CTb y a la resolución de Directorio RD Nº 01-005-13.

En el contexto de lo expresado por la administración aduanera como agravio, resulta necesario considerar la jurisprudencia aplicable al caso concreto, contenida en la Sentencia 380/2013 pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en un caso análogo al tratarse de una mercancía amparada por la factura de adquisición que se encontraba en una de las cajas comisadas, precisó que: i) Corresponde verificar si la conducta se adecúa a las conductas consideradas contrabando y por ende si correspondía el comiso definitivo de la mercancía y en ese marco, el art. 181 inc. 6) del CTb, establece que constituye contrabando realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o disposiciones especiales; y respecto a los tributos, prevé que cuando valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menos a 200.000 Unidades de Fomento de Vivienda (UFV’s), la conducta se considera contravención Tributaria; ii) El art. 2.I del Decreto Supremo (DS) 708 de 27 de noviembre de 2010, –que reglamenta la Ley 37 de 10 de agosto de 2010 y modifica el Reglamento de la Ley 1990 denominada Ley General de Aduanas (LGA) aprobado mediante DS 25879 de 11 de agosto de 2000, establece claramente que el traslado interno, interprovincial e interdepartamental de mercancías nacionalizadas dentro del territorio aduanero nacional por el importador, después de la autorización del levante, deberá ser respaldado por la declaración de mercancías de importación; y, que las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamental o interprovincialmente y que cuente con la factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), presentada en el momento del operativo, no serán objeto de comiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA); y, iii) En ese operativo denominado Grafitis, la factura original de adquisición legal de la mercancía se encontraba en una de las cajas, y se interpretó que pese a que la factura no fue visible al momento del operativo, la conducta, no podía considerarse contrabando, todo con base al principio de verdad material.

En ese marco, al anular obrados hasta el vicio más antiguo, la AGIT incurre en inobservancia del principio de congruencia, por cuanto fundamenta su decisión de anular obrados hasta el vicio más antiguo, con base a aspectos no observados ni reclamados por ninguna de las partes, en consecuencia, resulta un fallo ultra petita; así, la parte pertinente de la Sentencia Constitucional 0468/2010-R de 5 de julio, respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, refiere a que en el ámbito procesal debe ser entendido como la concordancia que debe existir entre lo peticionado por las partes y lo resuelto por las autoridades, velando así por una estricta correspondencia entre la petición, lo considerado o analizado y la decisión asumida.

Finalmente, la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1202/2015, que anula la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0373/2015 pese a estar debidamente respaldada en fundamentos técnicos jurídicos acorde a los hechos acontecidos en el proceso contravencional, resulta injusto, ilógico e irracional, por cuanto conforme se tiene explicado, la legalidad de la mercancía trasladada es indubitable y la administración tributaria incurre en vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo consagrados en los art. 115.II y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

El demandante, solicita que se declare probada la demanda interpuesta contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1202/2015 de 21 de julio, y mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0373/2015 de 27 de abril, disponiendo la devolución de las mercancías por la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional.

II. De la contestación a la demanda

Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 11 de febrero de 2016 vía fax, que cursa en original de fs. 65 a 69, señalando:

Conforme a lo dispuesto por el art. 36.II de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable supletoriamente, de la revisión de antecedentes, la autoridad jerárquica evidenció que el 27 de agosto de 2013, efectivos del COA Oruro, elaboraron un Acta de Comiso OR Nº 00004438, por el comiso preventivo de 330 cajas de cigarrillos marca “FOX LH”, haciendo constar que al momento de la intervención, se presentó la Factura Comercial Nº 110 de la empresa Import-Export “Cofermant” a nombre de Pedro Eracleo Plata Rojas y la fotocopia legalizada de la DUI C-13025.

El 23 de octubre de 2013, la Administración Aduanera notificó al demandante el Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-0622/2013, haciendo constar las circunstancias descritas en el Acta de Comiso y reiterando que el conductor presentó la Factura Comercial Nº 110 y la DUI C-13025, presumiendo la comisión de contrabando contravencional previsto en el art. 181 inc. b) del CTb; otorgó el plazo de 3 días para presentar descargos; el Informe Técnico AN GROGR-ORUOI SPCC-IT Nº 1164/2014 de 17 de diciembre de 2014, concluye que la mercancía correspondiente a la totalidad de los ítems descritos en el Cuadro de Valoración OROUI-VA 084/2014 y en el Acta de Inventario de la mercancía decomisada, no se encuentra amparada; finalmente, el 24 de diciembre de 2014, se notifica a Pedro Eracleo Plata Rojas, con la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC Nº 2364/2014 de esa misma fecha, pronunciada por el Administrador interino de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional, autoridad que declara probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía.

La Factura Comercial Nº 110, no coincide con el importador de la DUI, además la cantidad declarada en la DUI, es inferior a la descrita en la Factura Comercial, en consecuencia no existe factura de compra verificable conforme prevé el art. 2.I del DS 708 de 27 de noviembre de 2010, –que reglamenta la Ley 37 de 10 de agosto de 2010 y modifica el Reglamento de la Ley 1990 denominada Ley General de Aduanas, aprobado mediante DS 25879 de 11 de agosto de 2000.

El demandante presentó la factura comercial en el momento del operativo, por lo que la administración aduanera tenía la obligación de verificar con la información del SIN, si el contenido de la nota fiscal cumplía los requisitos establecidos en la norma tributaria (art. 2 y 4 inc. a) de la Ley 843); además, si bien en la Resolución Sancionatoria se aclara que la factura se encuentra debidamente registrada y no contiene campos alterados, corregidos y/o modificados, según consta en antecedentes, no es menos cierto que este aspecto no fue tomado en cuenta al momento de emitir el Acta de Intervención Contravencional; la administración aduanera omite verificar la factura comercial presentada en el operativo antes de iniciar el proceso sancionador de contrabando, situación que vulnera los derechos del sujeto pasivo al debido proceso y a la defensa, y la autoridad tributaria al anular obrados hasta el vicio más antiguo, únicamente está velando por los derechos del sujeto pasivo y tampoco existe dilación alguna por cuanto la resolución jerárquica, se emitió dentro del plazo previsto al efecto.

II.1.Petitorio

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Demandante
Pedro Eracleo Plata Rojas
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Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
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