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TSJ

SE/0022/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2018PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 22/2018.

FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.

EXPEDIENTE: 868/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Importadora, Transportadora y Servicios Automotrices GRANDMOTORS S.A. contra La Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Olvis Egüez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 62 a 66, admitida por providencia de fs. 68, interpuesta por Erwin Roda Vaca, en representación de la sociedad Importadora Transportadora y Servicios Automotrices GRANDMOTORS S.A., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0818/2014 de 3 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 103 a 107, la intervención del tercero interesado Zona Franca Winner de la Aduana Nacional, que cursa de fs. 109 a 113, la réplica y dúplica cursantes de fs. 119 a 121; y, de fs. 127 a 128, respectivamente, antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante refiere que, la Sociedad a la cual representa, el 19 de septiembre de 2013, presentó ante la Administración de Aduana Zona Franca Winner, la Declaración de Mercancías de Importación Nº 2013/735-C17875, sometiendo a importación bajo la modalidad de Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado, un vehículo automotor clase tracto camión, marca Beiben, modelo 2013, chasis LBZ446DB6DA000729, con Parte de Recepción Nº 735-2013 278972-1612J120955 de 11 de junio de 2013, despacho aduanero gestionado sin observación por la Aduana Nacional.

Añade que, de manera intempestiva y sin previo aviso, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-WINZZ-RA Nº 501/2013 de 21 de octubre, declarando en abandono la mercancía sometida a admisión temporal y ordenó la anulación de la declaración de mercancías de importación, ante lo cual la Sociedad Grandmotors S.A., interpuso recurso de alzada que mereció la Resolución de Alzada Nº ARIT-SCZ/RA 0132/2014 de 10 de marzo, que confirmó dicha Resolución Administrativa, por lo que la sociedad demandante formuló recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0818/2014 de 3 de junio, que confirmó la Resolución de alzada; consecuentemente, mantuvo firme y subsistente la Resolución Administrativa de declaratoria de abandono emitida por la Aduana Nacional.

I.2. Fundamentos de la demanda

Luego de esa relación de antecedentes, fundamenta señalando que, la Resolución Jerárquica respalda la confirmación de la declaratoria de abandono aplicando el art. 115 del Decreto Supremo (DS) 25870, norma legal y fundamento jurídico ausente en las consideraciones técnicas-legales de la Aduana Nacional y de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, por lo que Grandmotors S.A., no tuvo conocimiento del fundamento citado, sin otorgarle la oportunidad de presentar argumentos técnico-legales que a su criterio demuestren la improcedencia de la declaratoria de abandono de mercancías, hecho que vulnera los derechos al debido proceso y defensa, previstos en los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), como también lo dispuesto en el art. 68.6 y 7 del Código Tributario Boliviano (CTB), porque se le negó la oportunidad procesal de defenderse e impugnar con base al conocimiento preciso del fundamento jurídico que respalda la posición de la acusación, hecho que imposibilitó directamente el derecho a ser oído en las etapas procesales respectivas ante la Aduana Nacional y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, actuar de la autoridad demandada que no es una formalidad que pueda corregirse u obviarse con la aplicación del principio de verdad material, ya que -reitera- se le negó la oportunidad de defenderse de quien lo acusa, vulnerando los citados derechos y determina la emisión de un fallo en única instancia, ingresando en la causal de anulación prevista en el art. 36.II y III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), correspondiendo se anule el procedimiento administrativo hasta el momento en que la Aduana Nacional valore y aplique la normativa jurídica pertinente al hecho fáctico.

Agrega que, en los antecedentes administrativos no se ubica la notificación o comunicación al consignatario e importador Grandmotors S.A., con la autorización de levante, el registro en el sistema SIZOF citado en la Resolución Jerárquica no fue de conocimiento del importador, por lo que el acto administrativo de levante nunca fue de conocimiento del importador. Debiendo considerarse que en aplicación del principio de oficio, previsto en el art. 200 inc. 1) del CTB, la AGIT tiene la obligación de intervenir activamente en la sustanciación del recurso, por lo que se encontraba obligada a verificar la ausencia de notificación al importador con la autorización de levante; máxime, si sólo el importador es la persona autorizada para retirar la mercancía de la Aduana Nacional, hechos que cursan en obrados y que debieron ser considerados por la autoridad demandada en la Resolución Jerárquica, en aplicación del principio de impulso de oficio, siendo que la falta de notificación con la autorización de levante al importador, ocasionó la declaratoria de abandono, declaratoria que se originó por la falta de conocimiento de Grandmotors S.A., de la autorización de levante por ausencia de notificación.

Añade que, el registro de levante en el sistema informático SIZOF de la Aduana Nacional, si bien es una herramienta técnica, en los hechos no permitió comunicar y notificar el levante al importador, ocasionando consecuencias jurídicas negativas a sus intereses, generando indefensión material por imposibilidad de retirar la mercancía en el plazo de 48 horas, correspondiendo la anulación del procedimiento hasta el momento de notificarse al importador con la autorización de levante de mercancías.

Por último arguye que, la Resolución Administrativa de Abandono de Mercancías emitida por la Aduana Nacional, resuelve dos situaciones, la primera concerniente a la declaratoria de abandono de la mercancía a favor del Estado y la segunda, corresponde a la anulación de la DUI 213/735 C-17875 de 13 de septiembre de 2013; consecuentemente, tácitamente también se anuló la autorización de levante de mercancía, por lo que, anulado el levante la causa que motivó a la Aduana Nacional declarar el abandono de mercancías dejó de existir, este hecho jurídico conlleva que la declaratoria de abandono es indebida en consideración a la anulación de la causal que la motivó, evidenciándose la improcedencia de la misma.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono AN-WINZZ-RA Nº 501/2013 de 21 de octubre.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2015, que cursa de fs. 103 a 107, señalando lo siguiente:

No existe ninguna vulneración de derechos que pueda generar una supuesta nulidad como impetra el demandante, siendo que conforme se tiene de los antecedentes del proceso, la norma a la que hace referencia Grandmotors S.A., art. 115 del DS 25870, siempre fue de su conocimiento, toda vez que, fue citado en la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono AN-WINZZ-RA Nº 501/2013, en la página 2, párrafo segundo, por lo que está claro que el acto administrativo impugnado hace referencia al art. 115 del DS 25870 y RA-PE 01-008-00 de 27 de julio de 2000, disposiciones adecuadas a los hechos descritos en la fundamentación de hecho observada, evidenciando igualmente que el art. 153 inc. A) de la Ley General de Aduanas (LGA), establece las causales del abandono de hecho o tácito de las mercancías.

Añade que, el mismo demandante tuvo conocimiento de los cargos establecidos y la normativa aplicada por la Administración Aduanera, habiendo hecho uso de los recursos que la ley le franquea, realizando las observaciones del caso, citando el mismo art. 115 del DS 25870, dentro de sus memoriales ante instancias de la Autoridad de Impugnación Tributaria. Que si bien la Resolución Administrativa que se impugna citó además del referido artículo erradamente otros, este hecho no genera indefensión en el sujeto activo, acorde a los arts. 35 inc. c) y 36.I y II de la LPA y 55 del DS 27113, puesto que el resto de la normativa es adecuada a los hechos que describe la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono AN-WINZZ-RA Nº 501/2013, cumpliéndose con los requisitos necesarios establecidos en el art. 99.II del CTB, encontrándose fundamentada con argumentos de hecho y de derecho, de acuerdo a las verificaciones realizadas por la Administración Aduanera, incumpliendo el demandante con los requisitos para poder solicitar una nulidad, más aun cuando el mismo debe probar que el perjuicio ocasionado, que sólo puede subsanarse con la declaratoria de nulidad.

En cuanto a la nulidad por ausencia de notificación al consignatario con el levante de mercancías, señala que dicho argumento es una interpretación errónea y tergiversada de la norma, pretendiendo con el mismo tratar de subsanar errores, omisiones y/o negligencias del demandante, siendo este un argumento nuevo que no fue planteado u observado por Grandmotors S.A., ante la AGIT, por lo que bajo el principio de congruencia, doble instancia e igualdad de las partes, no corresponde sea considerado.

Asimismo, respecto a que la Resolución Administrativa de Abandono de Mercancías en su parte resolutiva resolvió la anulación de la DUI 213/735 C-17875 de 13 de septiembre de 2013; en consecuencia, tácitamente también se anuló la autorización de levante de mercancía, anulando el levante, por lo que la causa que motivó a la Aduana declarar el abandono de mercancías dejó de existir, arguye que este punto es un nuevo argumento que no fue solicitado u observado ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, por lo que el demandante no puede pretender subsanar errores o negligencias con la presente demanda, siendo que los arts. 139 inc. b) y 144 del CTB y 198 inc. e) y 211.I de la Ley Nº 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que la AGIT pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el recurso jerárquico, en estricta observancia del principio de congruencia, convalidación y preclusión, por lo que no cabe mayor consideración por ser aspectos impertinentes e inoportunos.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada, solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada en el presente proceso.

III. CONTENIDO DE LA RÉPLICA Y DÚPLICA.

Erwin Roda Vaca en representación de la sociedad Importadora Transportadora y Servicios Automotrices Grandmotors S.A., presentó memorial de réplica el 9 de abril de 2015, cursante de fs. 119 a 121, expresando que la simple cita de una norma legal en un acto administrativo no constituye fundamento que justifique su conclusión; en el presente caso, la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono de Mercancías, no explica la razón técnica-legal por la cual la aplicación del art. 115 del DS 25870, fuera la razón legal para la declaratoria de abandono de la mercancía, añadiendo con relación a la falta de notificación con el levante de mercancía, que la autoridad demandada ante la omisión de la Aduana Nacional de seguir el procedimiento previsto por la normativa jurídica y al evidenciar la ausencia de notificación del acto administrativo de vencimiento del plazo de almacenaje para el ingreso en abandono de la mercancía, decidió anular el procedimiento hasta la resolución administrativa de declaratoria de abandono; sin embargo, en el caso de autos la AGIT aplica otro razonamiento jurídico demostrando ausencia de igualdad en sus actos, citando al efecto precedentes administrativos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

La autoridad demandada presentó memorial de dúplica el 8 de marzo de 2015, que cursa de fs. 127 a 128, reiterando las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda contenciosa administrativa y agregando que el demandante no ofrece fundamentos que puedan desvirtuar los fundamentos jurídicos contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO

Mónica Banegas Pesoa, en representación legal de Zona Franca Winner de la Aduana Nacional, por memorial cursante de fs. 109 a 113, se apersonó al presente proceso en su calidad de tercero interesado, contestando negativamente la demanda contenciosa administrativa, realizando la cita de las disposiciones legales aplicables al caso de autos, añadiendo que los actos administrativos impugnados cumplen con todos los elementos contenidos en los arts. 27 y 28 de la LPA, concluyendo que la AGIT actuó conforme a la normativa vigente, ya que el levante de la mercancía de acuerdo a lo que establece la Ley General de Aduanas, es el acto por el cual la Aduana autoriza a los interesados a disponer de una mercancía que ha sido objeto de un despacho, de lo que se puede deducir que la mercancía en cuestión no fe retirada de la zona franca dentro del plazo establecido en el art. 115 del Reglamento de la citada Ley, por lo que en aplicación esta norma quedó en abandono.

Por lo argumentado solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y consistente la validez de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0818/2014.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución Jerárquica impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:

· El 13 de septiembre de 2013, la Agencia Despachante de Aduana Monroy S.R.L., validó y tramitó en la Aduana de Zona Franca Winner, por su comitente sociedad Importadora Transportadora y Servicios Automotrices Grandmotors S.A., la DUI C-17875, para la importación de la mercancía consignada en la descripción arancelaria: Tractores de Carretera para Semirremolques, con chasis LBZ446DB6DA000729, con FRV 131048518, habiendo sido sorteada mediante el sistema informático de la Aduana Nacional, a canal amarillo, con sello de levante.

· Luego, el 15 de octubre de 2013, la Gerencia de Operaciones de Zona Franca Winner S.A., presentó la nota CITE: ZWN-OPC-123/2013, comunicando a la Administración Aduanera la existencia de 3 DUI’s (C-17872; C-17874; y, C-17875), las cuales corresponden al usuario Grandmotors S.A., de las que no se logró procesar su pase de salida, ya que se encuentran bloqueadas por haber transcurrido más de 48 horas desde su levante que se efectuó el 18 de septiembre de 2013.

· Posteriormente la Administración Aduanera emite el Informe Técnico AN-WINZZ-IN Nº 0878/2013, en cual indica que las DUI’s C-17872; C-17874; y, C-17875, fueron validadas el 13 de septiembre de 2013, emitiéndose el levante correspondiente el 19 y 20 de ese mes y año, para cada DUI; empero, de la verificación efectuada en el sistema SIDUNEA ++, no se tiene registro del trámite de pase de salida, concluyendo que el mismo no fue gestionado y que la mercancía referida no fue retirada de recinto aduanero, a cuya consecuencia cayó en abandono de hecho o tácito, recomendando proyectar la resolución administrativa que declare dicho abandono.

· La Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono AN-WINZZ-RA Nº 501/2013 de 21 de octubre, resolviendo declarar en abandono a favor del Estado, la mercancía consignada en el Parte de Recepción 735 2013 278972-1612J120955 de 11 de junio de 2013, disponiendo la anulación de la DUI C-17875 de 13 de septiembre de 2013, de acuerdo a la RD 01-001-08, así como su adjudicación a título gratuito y exento del pago de tributos aduaneros de importación, en favor del Ministerio de la Presidencia, conforme establece la Disposición Adicional décimo Novena de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012.

· Contra dicha Resolución Administrativa, el 13 de noviembre de 2013, Humberto Jesús Gómez Parra en representación de la sociedad Importadora Transportadora y Servicios Automotrices Grandmotors S.A., interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, mediante la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0132/2014 de 10 de marzo, que confirmó la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono AN-WINZZ-RA Nº 501/2013 de 21 de octubre.

· No conforme con dicha determinación, el 01 de abril de 2014, la sociedad ahora demandante, interpuso recurso jerárquico el cual mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0818/2014 de 3 de junio, por la cual la autoridad demandada resolvió confirmar la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0132/2014.

· En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil y una vez concluido el trámite a fs. 129, se decretó “Autos para sentencia”.

VI. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

La problemática legal sujeta a resolución en el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe a determinar: 1) si resulta evidente que la AGIT al dictar la Resolución Jerárquica impugnada, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, al fundamentar y respaldar jurídicamente la confirmación de la declaratoria de abandono aplicando el art. 115 del DS 25870, norma ausente en las consideraciones técnico-legales de la Aduana Nacional y de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, por lo que corresponde se anule el procedimiento hasta que la Administración Aduanera valore y aplique dicha norma; 2) si corresponde la nulidad por vulneración de los elementos esenciales del acto administrativo; 3) si procede la nulidad por ausencia de notificación al consignatario con el levante de mercancías; y, 4) que al haber la Resolución de Abandono resuelto anular la Declaración Única de Importación, consecuentemente, tácitamente también anuló la autorización de levante de mercancías, por lo que la causa que motivó a la Aduana declarar dicho abandono, dejó de existir.

VI.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo.

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Quedando establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de este Tribunal Supremo, en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, no teniendo una etapa probatoria, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, se procede a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por AGIT y la Administración Aduanera; todo esto al tenor de lo dispuesto por el arts. 6 de la Ley Nº 620.

VI.2. Determinar si resulta evidente la AGIT al dictar la Resolución Jerárquica impugnada, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, al fundamentar y respaldar jurídicamente la confirmación de la declaratoria de abandono aplicando el art. 115 del DS 25870, norma ausente en las consideraciones técnico-legales de la Aduana Nacional y de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, por lo que corresponde se anule el procedimiento hasta que la Administración Aduanera valore y aplique dicha norma.

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Datos del proceso

Demandante
Importadora, Transportadora y Servicios Automotrices GRANDMOTORS S.A.
Demandado
La Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2018SE/0022/2018Fuente oficial