Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 022/2018
EXPEDIENTE : 225/2015
DEMANDANTE : Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1005/2015 de fecha 01 de julio de 2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de marzo de 2018
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VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 40 a 46, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1005/2015 de 1 de junio (fs. 2 a 17 vta.), el memorial de contestación de fs. 53 a 60, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Que, Verónica Sandy Tapia, en su condición de Gerente Distrital Oruro del SIN, en virtud de la Resolución Administrativa 03-0320-15 de 26 de junio de 2015, se apersonó por memorial de fs. 40 a 46, manifestando que al amparo de lo previsto en los art. 2 del Código Tributario Boliviano (CTB), 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables en materia tributaria por mandato del art. 74.2 del CTB, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1005/2015 de 1 de junio.
Respecto al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 196/07
a) El 23 de noviembre de 2006, se emitió Resolución Determinativa Nº orden 30552199, que fue notificada el 17 de enero de 2017, conforme el art. 89 del CTB; el 14 de febrero de 2007, se pronunció el PIET 196/07, el mismo fue notificado el 19 de marzo del referido año, ya en la etapa de ejecución tributaria se produjeron las diferentes notas y solicitudes con el fin de obtener información y proceder a su ejecución.
b) El contribuyente mediante nota de 21 de marzo de 2007, presentó formularios correspondientes al periodo enero 2004 de los impuestos Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), los mismos fueron verificados por el Sistema SIRAT.
c) El 17 de febrero de 2010, el sujeto pasivo presenta memorial solicitando la nulidad y anulabilidad de obrados de las Resoluciones Determinativas 30552199 y 30552200 las mismas que adquirieron calidad de títulos de ejecución tributaria mediante los PIET 196/07 y 197/07.
d) El 26 de mayo de 2010, el contribuyente interpuso recurso de alzada contra las Resoluciones Determinativas 30552199 y 30552200, la misma fue resuelta mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0304/2010, la cual fue impugnada por la Administración Tributaria y resuelta mediante Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0525/2010, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, respecto al pronunciamiento expreso a la solicitud del contribuyente.
e) El 23 de febrero de 2011, la AGIT procedió a la devolución de antecedentes administrativos correspondientes al proceso seguido por la Empresa Constructora VITDEL SRL.
f) En cumplimiento con lo determinado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0525/2010, se emitió el Proveído 24-00623-11 de 18 de julio de 2011, del cual se resuelve la solicitud de nulidad y anulabilidad de obrados, el 1 de agosto de 2011, se procede a efectuar las actualizaciones de medidas solicitando nuevamente retención de fondos ante las diferentes instituciones, el 18 del indicado mes y año, el Banco Mercantil Santa Cruz informa “…retención de Bs1.18, motivo por el cual en fecha 25 de agosto de 2011 se solicita el cheque de gerencia por lo que el Banco Mercantil Santa Cruz en fecha 30 de septiembre de 2011, nos remite el cheque por el importe Bs.3.954, el mismo que fue ejecutado imputando Bs2.474.- al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 196/2007 y Bs1.480.- al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 197/2007 en fecha 05 de octubre de 2011”.
g) El 3 de julio de 2013, nuevamente se actualizan las medidas, solicitando la retención de fondos a las instituciones públicas, el 18 de agosto de 2014, el contribuyente solicita la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, respecto a los PIET 196/07 y 197/07; el 25 de septiembre de 2014, se notificó en forma personal a la empresa VITDEL SRL, con el Auto 25-04408-14 de 2 de septiembre de 2014, conforme el art. 84 del CTB.
Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 197/07
1) El 23 de noviembre de 2006, se emite la Resolución Determinativa Orden 30552200, que fue notificada el 17 de enero de 2007, conforme dispone el art. 89 del CTB; el 14 de febrero del indicado año, se emite el PIET 197/07, que fue notificado el 19 de marzo del indicado año, conforme dispone el art. 84 del CTB.
2) Se emitieron el 23 de marzo de 2007, notas a las diferentes instituciones públicas, el 21 del indicado mes y año, el contribuyente presento fotocopias simples de los formularios del periodo enero 2004 de los impuestos del IVA e IT, los mismos fueron verificados en el Sistema SIRAT, comprobándose su inexistencia conforme se respondió mediante nota de 20 de junio de 2007.
3) El 17 de febrero de 2010, el contribuyente presenta memorial solicitando la nulidad y anulabilidad de obrados de las Resoluciones Determinativas 30552199 y 30552200 las mismas que adquieran calidad de títulos de ejecución tributaria mediante los PIET 196/07 y 197/07.
4) El 26 de mayo de 2010, el contribuyente interpuso recurso de alzada contra las Resoluciones Determinativas 30552199 y 30552200, la misma fue resuelta mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0304/2010, la cual fue impugnada por la Administración Tributaria y resuelta mediante Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0525/2010, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, respecto al pronunciamiento expreso a la solicitud del contribuyente.
4) El 23 de febrero de 2011, la AGIT procedió a la devolución de antecedentes administrativos correspondientes al proceso seguido por la Empresa Constructora VITDEL SRL.
5) En cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0525/2010, se emitió el Proveído 24-00623-11 de 18 de julio de 2011, por medio del cual se resuelve la solicitud de nulidad y anulabilidad de obrados solicitada por el contribuyente.
6) El 1 de agosto de 2011, se procede a efectuar la actualización de medidas solicitando nuevamente la retención de fondos ante las oficinas correspondientes, teniendo como resultado de las medidas adoptadas la respuesta del Banco Mercantil Santa Cruz por nota de 26 de septiembre del indicado año, informa que procedió a la retención de “ Bs3.374.- el mismo que fue ejecutado en fecha 05 de octubre de 2011 y que sumando el importe retenido de Bs4.854.- retención que llego a cubrir la deuda correspondiente al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 197/2007. En tal sentido al haberse cubierto el total de la deuda se procede a emitir el Auto de Conclusión de Tramite Nº 25-05439-12 en fecha 26 de octubre de 2012”.
7) El 18 de agosto de 2014, el contribuyente solicita prescripción de la facultad de ejecución tributaria, respecto a los PIET 196/07 y 197/07.
8) El 25 de septiembre de 2014, se notificó a Edwin Eduardo Gonzales Torrico, en calidad de representante legal de la “Empresa Constructora VITDEL SRL”, con el Auto 25-04408-14 de 2 de septiembre de 2014, conforme el art. 84 del CTB.
I.2. Fundamentos de la demanda
La AGIT, determinó confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0208/2015, que dispone la revocatoria del Auto 25-04408-14, y la parte demandante argumenta los siguientes agravios del recurso jerárquico:
I.2.1.- La Administración Tributaria demanda la inexistencia de una correcta aplicación de la ley al revocar totalmente el Auto 25-04408-14, y cita normativa correspondiente a la Ley 2492, y refiere lo siguiente:
Respecto al PIET 197/07 emitido el 14 de febrero de 2007, fue notificado el 19 de marzo del indicado año, mediante nota de 18 de agosto de 2011, informa la retención de Bs.3.374, el mismo fue ejecutado el 5 de octubre de 2011, este importe se sumó al PIET 196/07 de Bs.1.480 sumándose un total de Bs.4.854.- llegando a cubrir la deuda del PIET 197/07, y se emite el Auto de Conclusión de tramite 25-05439-12 de 26 de octubre de 2012.
Con relación al PIET 196/07, emitido el 14 de febrero de 2007, y notificado el 19 de marzo del indicado año, al igual que el PIET 197/07 se realizaron conjuntamente las respectivas actuaciones, y al actualizar las medidas el Banco Mercantil Santa Cruz, mediante nota de 18 de agosto de 2011, informa la retención de Bs.1.18.- situación por el cual el 25 del indicado mes y año, se remite cheque por el importe de Bs.3.954.- el 30 de septiembre de 2011, el mismo fue ejecutado imputando Bs2474.- al PIET 196/07 el 5 de octubre del referido año.
I.2.2.- Que, ante la correcta apreciación de la AGIT, sobre el cómputo de la prescripción para los PIET 196/07 y 197/07, siendo notificados el 19 de marzo de 2007, dándose inició el 20 del referido mes y año, y su conclusión es el 21 de marzo de 2011, cabe recalcar que el contribuyente interpuso recurso de alzada contra las Resoluciones Determinativas 30552199 y 30552200, que dieron origen a los referidos PIET, siendo el proceso resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0525/2010 de 22 de noviembre; por el que el término de la prescripción se suspendió desde el 26 de mayo de 2010 –fecha en el que se interpuso el recurso- hasta el 23 de febrero de 2011 –fecha en el cual se devolvieron los antecedentes-, esto conlleva a la suspensión por 8 meses y 28 días, produciéndose el término el 19 de diciembre de 2011.
Añade que la AGIT no consideró y es errada su apreciación en cuanto a que los pagos efectuados con las retenciones realizadas al Banco Mercantil Santa Cruz, que ocurrieron el 5 de octubre de 2011, se hubieran producido cuando las facultades de ejecución tributaria habían prescrito, aspecto desacertado pues la AGIT, no tomó en cuenta la interposición del proceso administrativo iniciado por el contribuyente el 19 de diciembre de 2011.
En ese entendido los pagos efectuados con las retenciones realizadas por el Banco Mercantil Santa Cruz, se ejecutaron el 5 de octubre de 2011, por la Administración Tributaria, las mismas no habían prescrito, dicha retención se efectivizo, en cuanto al PIET 197/07 por el importe de Bs.3.374.- el mismo que fue ejecutado y se sumó al importe retenido de Bs.1.480.- por el PIET 196/07, sumándose un total de Bs. 4.854.- llegando a cubrir la deuda correspondiente al PIET 197/07, extinguiéndose la misma.
I.2.3. El PIET 196/07, la retención se efectivizó por el importe de Bs.3.954.- el mismo fue ejecutado imputando solo el monto de Bs. 2.474.- y Bs. 1.480.- al PIET 196/07, evidenciándose que dicho actuado se constituyó en causal de interrupción por reconocimiento de la deuda de acuerdo a lo establecido en el art. 61 inc. b) del CTB.
Consiguientemente, debe realizarse un nuevo computo de la prescripción a partir del 1 de noviembre de 2011 y cuyo término se efectivizó el 1 de noviembre de 2015, por lo que las facultades de la Administración Tributaria para realizar el cobro del PIET 196/07, no se encuentran prescritas; toda vez que, en la actualidad se halla suspendido el computo porque el contribuyente el “26 de noviembre” interpuso recurso de alzada contra el AUTO 25-04408-14 de 2 de septiembre de 2014.
En consecuencia, respecto al PIET 197/07, la facultad de la parte demanda se encuentra extinguida por pago total de la deuda tributaria, quedando pendiente el PIET 196/07, al existir causal de interrupción y de suspensión, motivo por el cual las facultades de la Administración Tributaria para realizar el cobro de la deuda tributaria no se encuentran prescritas.
I.3. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; y en consecuencia, se disponga la revocatoria total de la Resolución AGIT-RJ 1005/2015 de 1 de junio, pronunciada por la Autoridad General de la Impugnación Tributaria; y, se confirme el Auto 25-04408-14 de 2 de septiembre de 2014, manteniéndolo firme y subsistente en todas sus partes, por tanto liquida y exigible.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que, por providencia de fs. 49, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, ordenando su traslado a la AGIT, a efectos de que responda dentro del término de ley.
Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercer interesado, “Empresa Constructora VITDEL SRL”.
Cumplidas las diligencias de citación, la AGIT respondió mediante memorial cursante de fs. 53 a 60.
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