Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 22
Sucre, 26 de marzo de 2019
Expediente : 091/2016-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Luis Artemio Lucca Suárez
Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Resolución Impugnada : RMJ MEFP/VPCF Nº 001/2016
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro el proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de Luis Artemio Lucca Suárez, impugnando la Resolución de Recurso Ministerial Jerárquica (RMJ) MEFP/VPCF Nº 001/2016 de 13 de enero de 2016, emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas (MEFP).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 133 a 134 vta., la respuesta de la entidad demandada de fs. 172 a 176 vta., la respuesta del tercero interesado de fs. 214 a 220 vta., al no haberse presentado réplica ni dúplica, se emitió el decreto de Autos de fs. 165, los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;
I.- DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN:
Contenido de la demanda:
1.- El actor alega que dentro del proceso administrativo seguido contra la corredora de seguro HP Brokers SRL, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), emitió la Resolución Administrativa Nº 656/2011 de 08 de septiembre; contra la cual, el demandante dedujo recurso de revocatoria, respecto a la incorrecta calificación de las infracciones y la imposición de la sanción aplicada a la indicada corredora de seguros, porque en aplicación de la Ley de Seguros, se debió disponer la revocatoria de la autorización de su funcionamiento por haber incurrido en faltas e infracciones insubsanables.
2.- En recurso de revocatoria, la ASFI, confirmó parcialmente mediante la Resolución Nº 055/2015 de 21 de enero, la resolución impugnada, por ello interpuesto el Recurso Jerárquico, el Ministerio de Economía y finanzas Públicas (MEFP), mediante la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPCF/Nº 083/2015 de 22 de junio, anuló la Resolución 055/2015, ordenando por Auto Complementario de 10 de julio de 2015, que la ASFI emita un nuevo pronunciamiento motivado y fundamentado.
3.- La ASFI, emitió la Resolución ASFI Nº 639/2015 de 19 de agosto, por la que confirmó parcialmente la Resolución Nº 656/2011 recurrida, determinación contra el demandante promovió nuevo recurso jerárquico que fue resuelto mediante la RMJ MEFP/VPCF Nº 001/2016 de 13 de enero, que ahora motiva este proceso.
4.- Argumenta que la indicada RMJ, viola las previsiones del art. 52-II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que dispone que: “La Administración Pública no podrá dejar de resolver el asunto sometido a su conocimiento, aduciendo falta, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables”. Precepto que en derecho administrativo, se denomina “principio de inexcusabilidad”; traducido en la obligación que tiene la autoridad administrativa para emitir un pronunciamiento expreso en el que resuelva la controversia suscitada.
En el caso, la RMJ dentro de sus consideraciones, afirmó que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0394/2014 de 25 de febrero, habría declarado la inconstitucionalidad del art. 52 de la Ley de Seguros (LS), que establece las infracciones insubsanables y su sanción, consistente en la revocatoria de la autorización de funcionamiento del infractor.
Considera que esta determinación es lesiva al indicado principio de inexcusabilidad, porque si bien se declaró inconstitucional el art. 52 de la LS, su persona acusó que se vulneró dicha norma al no haberse aplicado la sanción allí descrita contra la corredora de seguros, no pudiendo dejarse de lado que al haberse dejado un vacío normativo respecto de la aplicación de sanciones, correspondía al órgano administrativo revisar el ordenamiento correspondiente para no dejar en total impunidad las infracciones cometidas por la empresa denunciada y aplicando el art. 52-II de la LPA, disponer que el proceso sancionatorio sea tramitado y se impongan las sanciones previstas en el art. 48 de la LS, no pudiendo, por la inconstitucionalidad declarada, considerar imponer las sanciones vía Reglamento, respecto de las infracciones acusadas, en virtud del principio de reserva legal, para la tipificación de la infracción y la sanción, establecido en el art. 116-II de la Constitución Política del Estado (CPE), ratificado en la SC 22/2002 de 6 de marzo.
Petitorio
Considera que al haberse actuado de manera adversa a dichos razonamientos, conllevaría que las autoridades administrativas, se verían imposibilitadas a revocar autorizaciones de funcionamiento, con la consiguiente pérdida de la fuerza regulatoria, por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPCF Nº 001/2016 de 13 de enero, ordenándose que se emita un nuevo acto administrativo.
Admisión de la demanda:
La demanda contenciosa administrativa, fue admitida por Auto de 16 de abril de 2016 (fs. 138), habiéndose corrido en traslado a la autoridad demandada, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y tercero interesado, corredora de seguro HP Brokers SRL, quienes fueron legamente citados, conforme consta las diligencia de fs. 151 y 166, respectivamente.
Respuesta a la demanda:
Por escrito de fs. 172 a 177 vta., se apersonó el representante legal de la entidad demandada, Luis Alberto Arce Catacora, quien respondió negativamente la demanda argumentando:
1.- Emergente de la contratación de mutuos con garantía hipotecaria, que realizaron los esposos Luis Artemio Lucca Suárez y Ana María Arteaga de Lucca, con el entonces Banco Santa Cruz S.A. (activos y pasivos ahora en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.), en el que se preveía la extinción de la obligación a manera de desgravamen hipotecario en caso del fallecimiento de alguno o de ambos prestatarios, en cumplimiento de la póliza de seguro originalmente contratada por el referido Banco.
Al haber acaecido el fallecimiento de la co-prestataria Ana María Arteaga de Lucca, para hacer efectivo el desgravamen de la garantía, fue derivado por el Banco el ahora actor, a HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L., quien era el responsable del trámite de colocación, administración y pago del seguro; recibiendo como respuesta que la Póliza del Seguro, no era pagable por no encontrarse vigente; por ello es que el señor Lucca, planteó queja contra la indicada entidad ante la entonces Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, quien organizó mediante una comisión, una investigación, que emitió el Informe SPVS/INF/Nº 01/2008, que determinó indicios de incumplimiento a la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998.
2.- Corridos los trámites del procedimiento sancionatorio, mediante Resolución ASFI/Nº 656/2011 de 8 de septiembre de 2011, complementada por la ASFI/Nº 691/2011 de 26 de septiembre, se sancionó a la HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L., con la multa en Bolivianos equivalente a $us. 10.001 y por la existencia de varios cargos con la multa de Bolivianos equivalente a 60.000 UFV’s, por ello es que sopesando determinadas anulabilidades, mediante Resolución Administrativa ASFI/639/2015 de 19 de agosto, con la competencia emergente de la Resolución Ministerial Nº 251 de 1º de julio de 2011, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, confirmó parcialmente las resoluciones, modificando sus fundamentos, determinación contra la cual el denunciante interpuso por escrito de 4 de septiembre de 2015, recurso de jerárquico, que fue resuelto por su autoridad mediante la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPCF Nº 001/2016 de 13 de enero , que confirmó la última resolución impugnada, conforme a los fundamentos que transcribe en el escrito de respuesta.
3.- En mérito a ello, contestando a la demanda, alegó que en virtud a lo previsto por el art. 63-II de la LPA Nº 2341, la RMJ MEFP/VPCF Nº 001/2016, se refirió estrictamente a las pretensiones formuladas por el recurrente, observando el principio de congruencia; por ello extraña que el demandante, ante la existencia de la SCP 0394/2014 y conocidos los efectos de la misma, en aplicación de los arts. 15 y 78-II-2 aplicable esta última norma por determinación del art. 84-I, todos de la Ley Nº 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo), reclame que correspondía a su Autoridad, revisar dentro de la misma Ley de Seguros los mecanismos para sancionar con la revocatoria de la autorización de funcionamiento a quienes cometan infracciones, en aplicación del art. 52 de la Ley N 1883 de 25 de junio de 1998, pese a que esta norma se encuentra derogada, por la indicada Sentencia Constitucional, con los efectos establecidos en el art. 78-II-4 del CPCo, por ello afirma que como único fundamento de la demanda, en aplicación del art. 52-II de la LPA, no se deje de resolver el asunto sometido a su conocimiento, es que su Autoridad dio cumplimiento a la precitada Sentencia Constitucional, que al presente no es objeto de controversia, sino el efecto que de ella ha resultado, en función del recurso jerárquico.
Por ello afirma que de ninguna manera al momento de emitir la RMJ MEFP/VPCF Nº 001/2016, ha dejado de resolver el asunto, como sugiere el actor, pues ésta, dedujo el recurso jerárquico con el objeto de imponer a la HP BROKERS SRL, la sanción de revocatoria de su autorización de funcionamiento; para ello el demandado, consideró imprescindiblemente la indicada SCP, por eso es que afirma que en momento alguno se adujo falta, obscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables, porque pese a la indicada declaratoria de inconstitucional, la normativa aplicable al caso resulta suficiente, conforme evidencian las resoluciones ASFI Nº 656/2011 de 8 de septiembre, 691/2011 de 26 de septiembre y ASFI/639/2015 de 19 de agosto, estando efectivamente sancionada la aludida empresa HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L.
Por otra parte, indica que corresponde desvirtuar lo afirmado por el demandante, en sentido que se habría dejado en total impunidad las infracciones cometidas por la empresa denunciada, aspecto que no es evidente, entendiéndose por impunidad cuando un delito o falta queda sin castigo o pena que por ley le corresponda, pues en el caso presente se ha impuesto a la HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L., las sanciones establecidas en las Resoluciones ASFI/Nº 656/2001 y ASFI/Nº 691/2011 de 8 y 26 de septiembre y el reclamo del actor para que se aplique las previsiones del art. 48 de la Ley de Seguros, prescinde de una correcta compulsa de los antecedentes que conforman el proceso, además que al haber sido impugnado por la indicada empresa las resoluciones, no podía agravarse su situación si era recurrente.
En conclusión alega que la pretensión del actor de revocar la autorización de funcionamiento, no tiene sustento, si incluso no estableció en su demanda una alternativa jurídica que se encuentre amparada en derecho, porque los efectos buscados son los que han sido declarados inconstitucionales, deslegitimando su pretensión, habiendo omitido además los restantes elementos de análisis contenidos en la RMJ impugnada, como son por ejemplo la existencia de un proceso arbitral a demanda del mismo actor, siendo por ello inexistente la denunciada violación al principio de inexcusabilidad alegado.
Petitorio:
Solicita se tenga presente su respuesta en los términos señalados a los efectos de los arts. 354-II y III y 781 del CPC-1975.
Apersonamiento del tercero interesado:
HP Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L., por intermedio de su Gerente General y representante Legal Hernán F. Osuna Arano, se apersonó al proceso por escrito de fs. 219 a 220, alegando cuales son las frases que fueron declaradas inconstitucionales en la SCP Nº 0394/2014 y por ello fue sancionada por las resoluciones emitidas por la ASFI, sin ser evidente que se hubiese vulnerado el principio de inexcusabilidad, porque se ha convalidado la sanción impuesta en su contra, resultando inaplicable el punto 3 del art. 52 de la ley de Seguros porque fue declarada inconstitucional por lo que solicitó que se declare IMPROBADA.
Decreto de Autos:
En consideración a que luego de la contestación a la demanda, se corrió en traslado para la réplica y posteriormente debía declararse traslado para la dúplica, las partes no cumplieron esta carga procesal, por lo estando cumplidas las formalidades del proceso de puro derecho, se emitió decreto de AUTOS para Sentencia, el 22 de febrero de 2018 (fs. 225)
II.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
Analizando los antecedentes administrativos remitidos por la Autoridad demandada, en el Anexo I, que son similares a los documentos aparejados como prueba preconstituida a la demanda, se identifica los siguientes actuados:
1.- Mediante Resolución Ministerial jerárquica MEFP/VPCF Nº 043/2015 de 22 de junio, complementada por la Resolución Complementaria de 10 de julio de 2015, emitidas por el MEFP, se ANULÓ la Resolución ASFI Nº 055/2015 de 21 de enero, que confirmó parcialmente la Resolución Administrativa Sancionatoria ASFI Nº 656/2011 de 09 de septiembre y la Resolución Administrativa Complementaria ASFI Nº 691/2011 de 26 de septiembre, disponiendo que la ASFI, emita una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, cumpliendo los extremos inherentes establecidos en la Resolución Administrativa IS 257/2000 de 19 de junio, conforme al recurso presentado por el recurrente y la solicitud de complementación impetrada por el mismo, (fs. 1-10 y 12 a 14 de los antecedentes administrativos).
2.- Cumpliendo la nulidad determinada por el MEFP, la ASFI, emitió la Resolución ASFI 639/2015 de 19 de agosto, por la que CONFIRMÓ parcialmente la Resolución Administrativa ASFI Nº 656/2011 de 08 de septiembre de 2011 y la Resolución Administrativa Complementaria ASFI Nº 691/2011 de 26 de septiembre, que imponían:
“a) Multa en Bolivianos equivalente a $us. 10.001 (Diez mil uno 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América, por infracción al art. 52º de la Ley de Seguros Nº 1883 de 25 de julio de 1998 y el art. 12º incisos f) y h) del Reglamento de Sanciones por incumplimiento de Normas en el Sector Seguros, aprobado mediante Resolución Administrativa IS Nº 153 de 4 de abril de 2001, que establecen: “f) Incumplimiento a órdenes o instrucciones emanadas de la Superintendencia o de autoridad competente” y “h) Incumplimiento de las obligaciones y actividades establecidas en la Ley de Seguros y en sus reglamentos”.
“b) Multa en bolivianos equivalente a 60.000 UFV’s, por infracción al artículo 52º del Código de Comercio, con relación al Reglamento del Registro de Comercio, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 14191 de 15 de diciembre de 1977, en su art. 3º, que dispone que es función del Registro de comercio: “inc. h) Autorizar la destrucción de la documentación contable y libros de los comerciantes luego de transcurridos cinco años de la gestión en que se ocuparon, previa inspección de los archivos, aun en los casos del art. 53 del Código de Comercio”, conforme al art. 16 parágrafo II inciso a) del Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros, aprobado mediante Resolución Administrativa IS Nº 60’2/2003 de 24 de octubre de 2003, que establece como infracción leve: “Incumplimiento de órdenes o instrucciones emanadas de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros o de autoridad competente, en cumplimiento de la normativa vigente”
Modificando los fundamentos conforme a las consideraciones expuestas en esa Resolución, (fs. 58 a 93 de los antecedentes administrativos).
3.- Promovido el recurso jerárquico por Luis Artemio Lucca Suárez (fs. 94 a 99 de los antecedentes administrativos), previa ampliación del plazo para emitir resolución (fs. 194-a 193 de los mismos antecedentes), el MEFP, emitió la RMJ MEFP/VPCF Nº 001/2016 de 13 de enero de 2016 por la que CONFIRMÓ totalmente la Resolución Administrativa ASFI/629/2015 de 19 de agosto, resolución que motivó la demanda contenciosa administrativa de fs. 133 a 134 vta., del presente proceso que se pasa a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
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