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TSJ

SE/0022/2020

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2020PlenaMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Contencioso administrativo
Sala
Plena
Año
2020

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 22/2020

EXPEDIENTE: 442/2014

DEMANDANTE: Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EL PAURO” Ltda.

DEMANDADO: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

TIPO DE PROCESO: Contencioso administrativo.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Resolución de Recurso Jerárquico MEF/VPSF/URJ-SIPEFI N° 005/2014 de 7 de febrero.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Edwin Aguayo Arando

LUGAR Y FECHA: Sucre, 2 de diciembre de 2020

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 81 a 85 vta., interpuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “El Pauro” Ltda., representada legalmente por Rudy Mariaca Salazar, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEF/VPSF/URJ-SIREFI N° 005/2014 de 7 de febrero; la contestación del demandado Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP), representado por Luis Alberto Arce Catacora de fs. 98 a 107; la contestación del Tercero Interesado Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI de fs. 153 a 159; los antecedentes procesales y los de emisión de la Resolución impugnada; además, de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional 01/2018 de 2 de marzo, pronunciada por el Juez Público de Familia Octavo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, que anuló la Sentencia N° 02/2017 de 12 de enero y ordenó la emisión de una nueva, confirmada en parte por el la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0733/2018-S3 de 31 de octubre, de fs. 220 a 234.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de Hecho

La Cooperativa demandante, señala que el 13 de marzo de 2009, como consecuencia de su propia solicitud de sometimiento voluntario habría exteriorizado su intención de “iniciar el proceso de adecuación para la incorporación de la Cooperativa a la supervisión y regulación de la Superintendencia de Bancos (ahora ASFI), conforme a lo que dispone la Ley N° 3892 de 18 de junio de 2008”; sin embargo, la indicada autoridad de supervisión por Carta ASFI/ISR IV/D-16794/2009 de 24 de marzo, les habría comunicado vía correo electrónico las Circulares SB/588/2008 de fechas 14/10/2008 y 22/12/2008, respectivamente, el contenido de los requisitos reglamentarios para la incorporación al referido proceso, así como el formulario de datos institucionales. En ese antecedente, por nota de 2 de diciembre de 2009, la Cooperativa habría enviado el informe de resultados sobre el diagnóstico de los requisitos operativos y documentales elaborados por la empresa de auditoría externa, todo en el marco de la Ley 3892 y el Reglamento para la Cooperativa aprobado mediante Resolución SB/0588/2008 de 14 de octubre de 2008, ingresando de ese modo al proceso de adecuación al ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras N° 1488.

Sin embargo, pese a la clara intención de su parte de adecuarse a la normativa vigente y ser incorporados a los mecanismos de supervisión, regulación y fiscalización de la ASFI, esta institución sin hacerles conocer las etapas procedimentales que estaba asumiendo, les habría comunicado que no cumplieron los pasos que permitan demostrar viabilidad financiera de la Cooperativa para ingresar al proceso de adecuación, instruyéndoles convocar inmediatamente a una asamblea extraordinaria de socios para la determinación de acciones a seguir para garantizar un ordenado proceso de suspensión de operaciones y liquidación; o sea, se les habría comunicado con la determinación de liquidación y consiguiente cierre definitivo de la Cooperativa, determinación amparada por la ASFI en inspecciones que hubiesen efectuado a instalaciones de la Cooperativa a efectos de recabar información financiera, que en criterio de la ASFI dicha información no sería adecuada y haría inviable su trámite de adecuación a la Ley N° 1488.

En consecuencia, afirma que la intención formalizada en nota expresa no habría sido atendida, confluyendo sólo en un proceso de fiscalización que impone como resultado la liquidación y cierre definitivo de la Cooperativa, traducida en la Resolución Administrativa ASFI 430/2013 de 12 de julio, cuando en su criterio, lo correcto hubiera sido que en el marco de lo solicitado se hubiera definido el procedimiento a seguir, para que por su parte cumplan y subsanen todas las observaciones efectuadas, tanto en el ámbito financiero como técnico operativo; para tal efecto, refiere que era necesario que les comuniquen paso a paso las directrices que se venían asumiendo, cuando contrariamente, sólo habrían recibido vía internet dos circulares que definen de forma esquemática los pasos de adecuación, que procuraron cumplir, dejando claro que nunca fueron comunicados con las observaciones y de saberlo lo podían haber salvado en su oportunidad, siendo que se habrían enterado de tal situación en el momento de la notificación con la Resolución Administrativa que desestimó su solicitud de adecuación y que impuso además la liquidación y cierre definitivo de la Cooperativa, decisión con la que se pretendería obligarles a una determinación de cierre, vulnerando el procedimiento de disolución prevista para las sociedades cooperativas, que únicamente se produciría por las causales establecidas en el art. 71 de la Ley 356 y que para su liquidación se organizaría una comisión liquidadora conjuntamente a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas AFCOOP.

En consecuencia, acusa que la ASFI habría actuado en exceso y de igual modo sus determinaciones habrían sido confirmadas con exceso, confluyendo en la Resolución Jerárquica dictada por el Ministro del área que niega su derecho constitucional de petición y consiguientemente su derecho de incorporación al ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.

I.2. Fundamentos de la Demanda.

Refiriéndose al proceso de adecuación e incorporación al ámbito de regulación de la ASFI y describiendo lo establecido en la Sección 2 del mismo Reglamento, art. 1 “La CAC Societaria, que a la fecha de promulgación de la Ley 3892, se encontraba en funcionamiento, para la obtención del certificado de adecuación debe cumplir con las siguientes fases: I. Diagnóstico de Requisitos; II. Elaboración del Plan de Acción; III. Evaluación del Plan de Acción y Emisión del Certificado de Adecuación”; en ese sentido, la Cooperativa EL PAURO Ltda. dice haber iniciado el trámite con la elaboración del diagnóstico efectuado por una firma de auditoría externa, cumpliendo con la remisión de la carta de 2 de diciembre de 2009, a la que habrían adjuntado el Informe de Resultados sobre el diagnóstico de los requisitos operativos y documentales realizados por la firma AUDINACO S.R.L.

Acusa que, pese haber cumplido con los requisitos establecidos en la norma para su Fase I, no habrían merecido un reporte de observaciones o de suficiencia, contrariamente recibieron una Resolución Administrativa desestimando su petición y obligándolos vía Asamblea Extraordinaria a la liquidación y posterior cierre de la Cooperativa, inobservando los principios de informalismo y de favorabilidad, que son explícitas al señalar que la garantía del debido proceso no está instituida para salvaguardar el ritualismo procedimental, sino para que el mismo se desarrolle revestido de las garantías esenciales; en este sentido, invoca las Sentencias Constitucionales Nos. 1785/2003-R, 512/2003-R, 642/2003-R y 136/2003-R y otras, que desarrollan ampliamente sobre el derecho de petición por el estado de incertidumbre en que se mantiene al administrado, encontrándose la administración obligada a pronunciarse cualquiera que haya sido el motivo de la petición en los plazos señalados por ley, extremo que en el presente caso no habría ocurrido, porque no recibieron una nota explicativa que aclare los errores o vicios cometidos al momento de presentar la solicitud de adecuación, situación que habría cóartado su derecho de reformular la información solicitada o en su caso complementarla, subsanarla y/o completarla.

Reclama que, debió entenderse que la potestad sancionadora reconocida en contra de las entidades de intermediación financiera no bancaria, como son las Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias, para sancionar con determinaciones tan serías como la liquidación y cierre de la Cooperativa, debió respetar las garantías mínimas a fin de evitar una actividad arbitraria que se torne en ilícito; en ese marco, señala que la Cooperativa tiene todo un respaldo legal para el goce efectivo de sus derechos fundamentales y el derecho de acceso efectivo a la justicia, como el debido proceso en las normas contenidas en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En ese sentido, no puede servir de excusa el pretexto de que se habrían remitido las circulares que contienen los requisitos de adecuación, porque es una información meramente referencial y no traduce el estado del trámite administrativo, menos hace conocer observaciones, complementaciones u otras determinaciones que la ASFI pudiera generar en la etapa intermedia que hace al trámite de adecuación.

Por tanto, acusa que la Cooperativa habría sido privada de su derecho de defensa y de adecuar la tramitación de su solicitud, en función de su avance y que es la Asamblea General de Socios quien tiene la facultad de decidir en última instancia los procedimientos a asumir respecto de las observaciones intermedias que pudiese generar la ASFI y el contacto necesario que debió existir entre ésta y los representantes de la Cooperativa.

I.3 Petitorio

Por lo expuesto, solicita que en aplicación de los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, art. 70 de la Ley No. 2341 y num. 2) del art. 74 de la Ley No. 2492, el Tribunal Supremo de Justicia, dicte resolución declarando PROBADA la demanda y en consecuencia, REVOQUE TOTALMENTE la Resolución Ministerial Jerárquica MEF/VPSF/URJ-SIREFI No. 005/2014 de 7 de febrero, emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, que a su vez es confirmatoria de la Resolución Administrativa ASFI No. 537/2013 de 30 de agosto que en recurso de revocatoria también confirmó totalmente la Resolución Administrativa ASFI No. 430/2013 de 12 de julio y, consecuentemente, se declare el derecho de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “El Pauro” Ltda., a tramitar hasta su conclusión el proceso de incorporación al ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras que han solicitado; se desestime la Resolución Administrativa de la ASFI 430/2013 y por consiguiente sin efecto y valor legal la disposición de cese inmediato de operaciones y de procederse al cierre de la Cooperativa.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad demandada respondió negativamente a la demanda, refiriendo que la Resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos jurídicos, constituyéndose en pertinentes, justos e idóneos; sin embargo, considera aclarar los puntos demandados en los siguientes términos:

II.1 La Cooperativa demandante como agravio señaló que; “como resultado de nuestra voluntad de adecuarnos a las normas ASFI, para ser incorporados al sistema de Supervisión y Regulación, SOMOS COMUNICADOS CON LA DETERMINACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y CONSIGUIENTE CIERRE DEFINITIVO (…) Ello representa que nuestra intención formalizada en nota expresa, (…) ha sido desestimada, o más bien NO HA SIDO ATENIDA” (sic), situación que en criterio del demandado nunca existió tal desatención; sobre el punto, en razón a la pertinencia del caso y respecto del derecho a la petición cita la Sentencia Constitucional (SC) 1731/2014 de 5 de septiembre, que describe lo siguiente; “…la SC 0787/2011-R de 30 de mayo, sobre el contenido y alcance del derecho de petición, que estableció el siguiente entendimiento: ‘De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante…’; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada”. En el caso, refiere que la solicitud de la actora de 13 de marzo de 2009, sobre incorporación al ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (ahora Ley de Servicios Financieros), habría sido atendida de manera clara, pronta y oportuna por la Resolución Administrativa ASFI N° 430/2013 de 12 de julio, después confirmada totalmente en la Resolución Administrativa ASFI No. 537/2013 de 30 de agosto; consiguientemente, dice que la actora no puede pretender que tal respuesta hubiera sido forzosamente conveniente a sus intereses, declarándose su derecho a tramitar hasta la conclusión del proceso de incorporación, cuando conforme la Resolución Administrativa ASFI 430/2013, se estableció que; “… los datos del proceso reflejados en los informes señalados en la presente resolución demuestran que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “El Pauro” Ltda., se encuentra en una crítica situación financiera que ha comprometido la solvencia, sostenibilidad y continuidad de la Cooperativa, lo que no le permite afrontar sus obligaciones líquidas y exigibles…”, correctamente analizado y concluido en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI No. 005/2014 de 7 de febrero.

Este hecho dice que, técnicamente se denomina inviabilidad financiera y es el extremo principal, que dentro de los requisitos que hacen al funcionamiento de una entidad financiera, con carácter particular a las Cooperativas en trance de incorporación al ámbito de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, importa la imposibilidad de continuar con el proceso, al haberse incumplido la determinación del num. 1) del art. 3, Sección 4, Capítulo VI, Título IV, Libro 1º, del Reglamento para la Intervención, Disolución, Liquidación, Clausura y Cierre de Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias sin licencia de funcionamiento, norma que a la letra señala: “Artículo 3. (Causales para desestimar la continuidad del proceso de adecuación). Se desestimará la continuidad del proceso de incorporación de una CAC Societaria al ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras cuando: 1) La situación financiera comprometa la solvencia, sostenibilidad o continuidad operativa de la CAC Societaria, que dé lugar al incumplimiento de las obligaciones líquidas y exigibles…”; por lo tanto, siendo el acto impugnable la Resolución Administrativa ASFI No. 430/2013, afirma que la Cooperativa actora ejerció plenamente su derecho al debido proceso, fruto de ello se utilizaron los recursos impugnatorios que concluyeron con la emisión de la resolución ahora impugnada, resultando que los elementos propuestos por la recurrente, hoy actora, no habrían desvirtuado ni irritado en lo más mínimo el criterio de la evidente inviabilidad financiera que hace a la Cooperativa y que ha sido, conforme lo señalado, lo determinante a los efectos de la decisión administrativa asumida.

Como otro punto de agravio, la Cooperativa demandante señaló que; “no hemos sido informados de los distintos pasos que la ASFI, ha asumido luego de recibir nuestra nota de adecuación”, y que, “nunca hemos recibido una nota explicativa, que aclare los errores o vicios que hayamos cometido a momento de presentar nuestra solicitud de adecuación” (sic), como haciendo ver que hubo infracción al debido proceso por no haber sido informados de los distintos pasos que la ASFI efectuó e incumpliendo lo establecido en los arts. 115 y 117 de la CPE; dentro del caso, refiere que la sustanciación emergente de la solicitud de incorporación al ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (presentada el 13 de marzo de 2009), no corresponde a un proceso jurisdiccional administrativo, sino a la de un proceso administrativo puro y simple, así se evidenciaría de los fundamentos de la propia demanda, posteriormente con la interposición del recurso de revocatoria y la conclusión del trámite administrativo simple, se había dado inicio al proceso administrativo jurisdiccional, porque a partir de ese momento estaría sujeto a los plazos y trámites previstos por la norma.

Manifiesta que la decisión de la Administración que consta en la Resolución Administrativa N° 430/2013, constituiría la determinación pertinente acerca del trámite iniciado por la misma Cooperativa; por tanto, la ahora actora conocía de su situación financiera dentro del trámite que había iniciado y que ese hecho le iba a imposibilitar incorporarse al ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin haber hecho el mínimo intento para cambiar o desvirtuar tal situación hasta la conclusión del trámite. Por lo tanto, afirma que ni la demanda actual ni los recursos administrativos precedentes habrían aclarado, en qué consistiría la falta de información acusada, lo que demostraría la falta de controversia suficiente para promover la demanda contencioso administrativa, contrariamente el trámite de adecuación habría cumplido las exigencias formales establecidas en el Reglamento para la Intervención, Disolución, Liquidación, Clausura y Cierre de Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias sin Licencia de Funcionamiento, ajustándose al debido proceso.

Finalmente, ante la alusión del demandante en el sentido de que, la decisión de la Administración resultaría del ejercicio de su “potestad sancionadora”, refiere que la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 005/2014 de 7 de febrero (impugnada), no hace a ningún proceso sancionatorio, sino a uno de incorporación al ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (ahora a la Ley de Servicios Financieros) y que en tal sentido, la determinación emergente del mismo no constituye sanción alguna, sino la respuesta correspondiente a un trámite de la naturaleza señalada, proceso administrativo puro y simple.

II.2 Petitorio

En definitiva, solicita al Tribunal valorar todo lo expuesto y conforme lo señalan en el Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar IMPROBADA la demanda, sea con costas.

III DEL TERCERO INTERESADO

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), representado por Ivette Espinoza Vásquez en su condición de Directora General, responde a la demanda contenciosa administrativa y propugna la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 005/2014 de 7 de febrero, con los siguientes argumentos:

III.1 Sobre lo alegado que, “..la Cooperativa se encontraba en pleno funcionamiento y que para la obtención del Certificado de Adecuación presentó solicitud el cual no fue atendida y solo fue objeto de fiscalización…”, dice, que conforme lo dispuesto por el art. 3 de la Ley N° 3892 de 18 de junio de 2008, que modificó el art. 70 de la Ley 488 de 14 de abril de 1993, las Cooperativas de Ahorro y Crédito del país debieron iniciar un proceso de adecuación para la incorporación a la supervisión y regulación, solicitando para el caso la adecuación y obtener así la licencia de funcionamiento, aspecto que no era voluntario o facultativo; en el caso, la demandante pretende hacer creer que estaba en funcionamiento normal y habiendo solicitado voluntariamente su adecuación habría sido sancionado con la determinación de cierre y liquidación.

Respecto a lo alegado que, “en la etapa 1 que comprende 3 fases, contrató una firma de auditoría externa (denominada AUDINACO SRL) para que elabore un diagnóstico de los requisitos operativos y documentables, señalando que cumplieron de manera suficiente con los requisitos y que se habría vulnerado el derecho a la petición, al no haberse atendido adecuadamente su solicitud de adecuación, que sólo se comunicó la determinación final desestimando la solicitud, debido a que nunca recibieron nota explicativa que aclare los errores o vicios que hubieran cometido”, refiere que la demandante tergiversa lo acontecido, al omitir referirse que la autoridad de la ASFI mediante carta ASFI/DSR4/R-69960/2009 de 22 de diciembre, le habría solicitado el Plan de Acción a Seguir con el objeto de regularizar las observaciones al Informe elaborado por la empresa de auditoría (AUDINACO SRL); además, la autoridad Administrativa habría efectuado una Inspección Especial con corte al 31 de marzo del 2010, comnforme el Informe ASFI/DSR IV/-36597/2010 de 16 de abril, resultando como conclusión que la Cooperativa “PAURO” Ltda. presenta inviabilidad financiera por varias gestiones, debido a que sus gastos financieros superan los ingresos y que el diagnóstico realizado por la empresa de auditoría externa al 31 de octubre de 2009, no estaba vigente y correspondía a otra infraestructura de la entidad solicitante, situación que habría sido comunicada a la Cooperativa “Pauro” Ltda.; en tal antecedente, el ahora demandante nunca habría cumplido de manera suficiente con los requisitos. Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la petición, manifiesta que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria el “Pauro” Ltda., al ser una institución de intermediación financiera, estaba obligada a observar para su funcionamiento su viabilidad financiera, solvencia, sostenibilidad y continuidad operativa, cumplir los Principios de Contabilidad, Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras, Ley General de Sociedades Cooperativas, Código de Comercio, Ley de Bancos y otras normas, obligaciones que fueron irresponsable y alarmantemente incumplidas por la entidad solicitante, pese a que se le habría hecho conocer reiteradamente estos aspectos.

Sobre la inobservancia a los principios de informalismo y favorabilidad alegada por la demandante; señala que si bien se habría invocado las SC N° 1785/2003-R, 512/2003-R, 642/2003-R y 136/2003-R, no explicó cuál fue el fina de invocarlas, que se pretende probar y cuál el sentido de la ratio dicidendi de las sentencias invocadas y que sean aplicables a la demanda en cuestión.

Con relación a; “La potestad sancionadora contra Cooperativas debe respetar las garantías mínimas y respetando el debido proceso, y que todos tienen derecho a la defensa y a un juez competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley…” (sic) alegado por la demandante, indica que si bien el art. 154 de la Ley de Bancos N° 1488, otorgaba atribuciones a las Superintendencias de Bancos, entre otras imponer sanciones administrativas a las entidades bajo su control por infracción a las disposiciones legales, así como disponer la intervención para liquidación forzosa o quiebra de las entidades financieras, aclara que las Resoluciones impugnadas no serían emergentes de un proceso sancionador, sino de un procedimiento administrativo por incumplimiento de lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 3892 de 18 de junio de 2008, que modificó el art. 70 de la Ley 488 de 14 de abril de 1993, que dispuso, que las Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias deberán contar con la licencia de funcionamiento autorizado, debiendo al efecto iniciar proceso de adecuación para la incorporación a la supervisión y regulación, requisitos reglamentarios con los que fue comunicado para su incorporación al proceso de adecuación; en el caso, la Cooperativa en respuesta habría enviado los resultados del diagnóstico de requisitos operativos y documentales realizados por la empresa de Auditoría externa (AUDINACO SRL), habiendo contenido observaciones, expuestas en el Informe ASFI/DSR IV/-36597/2010 de 16 de abril y comunicada a la Cooperativa mediante carta ASFI/DSR IV/R-61739/2010 de 23 de junio, recomendándole convocar a Asamblea Extraordinaria de Socios para informar su situación financiera; en este marco, las Resoluciones impugnadas habrían resuelto desestimar la solicitud de ingreso al proceso de adecuación y debido a que no se puede desarrollar actividades sin licencia de funcionamiento, dispusieron el cese inmediato de operaciones y posterior liquidación, siendo en el punto una tergiversación del demandante alegar que la potestad sancionadora debe respetar las garantías mínimas, el debido proceso y derecho a la defensa, confundiendo el proceso de adecuación con un proceso sancionador que se rige por otros principios previstos en los arts. 71 a 77 de la Ley 2341 de procedimiento Administrativo, lo que no habría ocurrido en el presente caso.

III.2 Petitorio.- Solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, dejando plenamente vigente la Resolución Ministerial Jerárquica.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A LA DEMANDA

IV.1 Por nota de 13 de marzo de 2009, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “El Pauro” Ltda., manifiesta su intención de “iniciar el proceso de adecuación para la incorporación a la Supervisión y Regularización de la Superintendencia de Bancos”, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 3892 de 18 de junio de 2008.

En respuesta a la indicada solicitud, la Autoridad de Supervisión mediante Carta ASFI/ISR IV/D-16794/2009 de 24 de marzo, comunicó a la Cooperativa el envío, vía correo electrónico, de las Circulares SB/588/2008 y SB/602/2008 de 14 de octubre y 22 de diciembre, respectivamente, con el contenido de los requisitos reglamentarios para la incorporación al referido proceso, así como también el “Formulario de Datos Institucionales”.

Por nota de 2 de diciembre de 2009, la Cooperativa “El Pauro” Ltda. envía a la Autoridad de Supervisión, el Informe de resultados sobre el diagnóstico de los requisitos operativos y documentales realizados por la Empresa de auditoría externa (AUDINACO SRL), en el marco de la Ley No. 3892 de 18 de junio de 2008 y el Reglamento para Cooperativas de Ahorro y Crédito aprobado mediante Resolución SB/0588/2008 de 14 de octubre de 2008, ingresando al proceso de adecuación al ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.

Mediante Carta ASFI/DSR4/R-69960/2009 de 22 de diciembre de 2009, la Autoridad de Supervisión, solicita a la Cooperativa el envío del Plan de Acción a seguir, a objeto de regularizar las observaciones al Informe elaborado por la Empresa de auditoría externa (AUDINACO SRL).

Posteriormente, la Nota ASFI/DSR IV/R-61739/2010 de 23 de junio, comunicada a la Cooperativa el 29 de junio de 2010, dió a conocer los resultados de la inspección especial realizada con corte al 31 de marzo de 2010, expuestos en el Informe ASFI/DSR I/R- 36597/2010 de 16 de abril, mediante el cual se manifiesta que al no haber demostrado viabilidad financiera que le permita ingresar al proceso de adecuación de ASFI y en resguardo de los depósitos de sus socios, en el marco de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y Circular ASFI/038/2010 de 22 de febrero, instruye al Consejo de Administración convocar, a la brevedad posible, a una Asamblea Extraordinaria de Socios, a objeto de que sean informados acerca de la crítica situación financiera de la Entidad y del contenido del Informe de Inspección, de manera que en dicha Asamblea se determinen las acciones a seguir, para garantizar un ordenado proceso de suspensión de operaciones y posterior liquidación. Asimismo, se determina en este Informe de Inspección, que el diagnóstico realizado por la Empresa de auditoría externa al 31 de octubre de 2009 (AUDINACO SRL), no está vigente, debido a que corresponde a otra infraestructura de la entidad.

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Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EL PAURO” Ltda
Demandado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso
Contencioso administrativo
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2020SE/0022/2020Fuente oficial