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TSJ

SE/0022/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 22/2021

EXPEDIENTE : 94/2017

DEMANDANTE : Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

1523/2016 de 28 de noviembre.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021

VISTOS EN LA SALA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, de Bolivia cursante de fs. 43 a 47, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1523/2016 de 28 de noviembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), corriente de fs. 31 a 40 vta., la respuesta de fs. 53 a 60 vta., la réplica de fs. 105 a 106, la duplica de fs. 123 a 124; la provisión compulsoria de Aduana GUAPAY S.R.L. en su calidad de tercero interesado de fs. 91 a 95; y, demás antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que según lo dispuesto por el artículo cuarto de la Ley No. 620 y los artículos 778, 780, 781 del Código de Procedimiento Civil, inciso a) del artículo 69 y 70 de la Ley No. 2341 de procedimiento administrativo de 23 de abril de 2002 y con arreglo a la disposición final tercera del Código Procesal Civil, en plazo oportuno el demandante interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1523/2016 de 28 de noviembre, pronunciada por la Autoridad de Impugnación Tributaria, que dispuso confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0437/2016 de 12 de septiembre.

En consecuencia, el 6 de octubre de 2017, mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0437/2016, resolvió: “…REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-102/2016 de 19 de abril, emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional.

Posteriormente, el 28 de noviembre de 2016 se pronuncia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1523/2016 confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0437/2016 de 12 de septiembre, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria en Sumario Contravencional AN-SCRZI-RSSC- 102/2016 de 19 de abril.

I.2.- Fundamentos de la demanda

Manifiesta que el 25 de enero de 2016, la Agencia Despachante de Aduana GUAPAY S.R.L. presentó la Declaración Única de Importación DUI N° 2016/701-C-3490 bajo el régimen de importación a consumo IM-4 resguardando mercancía consistente en una motocicleta, Marca RATO, la cual fue asignada a la Lic. Rosmery Trujillo Paniagua, Técnico Aduanero I, mediante sistema SIDUNEA++.

Posteriormente se prosiguió a realizar el aforo físico en el que se evidenció una contravención aduanera de 1000 UFV¨s por llenado incorrecto de datos en la página de documentos de la DUI, tanto en el código 730 CARTA PORTE/GUIA TERRESTRE como en el código 785 MANIFIESTO DE CARGA, en el importe debieron confinar 300 y en Div. USD, y que se debe disponer la información tal como se encuentra en los documentos presentados, por lo que corresponde el cobro de 1000 UFV´s al declarante.

Manifiesta que el 1 de febrero de 2016, se determinó contravención aduanera en la DUI emitiéndose el Acta de Reconocimiento 20167013490-1610617.

Señala que, para el llenado de la DUI en la página de documentos, en el campo: importe, divisa, se debe consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de camino vigente al momento de la emisión del documento, es decir, que únicamente se debe llenar este campo para los documentos que constituyen facturas.

Al respecto es imprescindible mencionar que de acuerdo al art. 101 del Reglamento Ley General de Aduanas (RLGA) las declaraciones de las mercancías tienen que ser completas, correctas y exactas, además que el art. 168 del Código Tributario Boliviano (CTB) señala “I. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria…(sic)”.

Cabe señalar la impresión sobre el criterio efectuado de la AGIT respecto a la Resolución del Directorio RD 01-024-15 de 21 de octubre de 2015, sobre el llenado de los campos, IMPORTE Y DIV, en la página de documentos adicionales para el CRT y MIC/DTA, puesto que el anexo 6-Declaración Única de Importación e instrucción de llenado del Procedimiento del Régimen de Importación para el consumo GNN-M01 versión 4, señala que se debe consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento para el caso de facturas de flete, seguro comerciales, etc… (sic), lo que quiere decir que se debe llenar ese campo para los documentos soporte que constituyen todo tipo de facturas.

De esta manera, se hace mención al art. 111 inc. b) del DS. 25870 que indica: “El Declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Factura Comercial o documento equivalente, según corresponda, en original; b) Documentos de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque), original o copia;…..” los cuales deben ser detallados en la página de Documentos Adicionales de la DUI donde se detallan todos los documentos mencionados en el artículo señalado ut supra.

Finalmente señala que la contravención se encuentra mal tipificada, ya que, al consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento para el caso de facturas de flete, seguro comerciales, etc…(sic) la expresión etc, se debe considerar como una expresión para sustituir el resto de una enumeración, por lo que en la contravención sobre los códigos 730 y 785 se debió consignar el importe del mismo, debiendo realizarse la sanción a la Administración Aduanera.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos esgrimidos, solicita la reversión de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1523/2016 de 28 de noviembre, confirmándose la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN SCRZI RSSC 102/2016 de 19 abril emitida por la Administración Tributaria Aduanera.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de 6 de marzo de 2017 cursante a fs. 49, se corrió traslado, al demandado Daney David Valdivia Coria, en su calidad de Director Ejecutivo de la AGIT, quien se apersonó por memorial de fs. 53 a 60 vta., en tiempo hábil, contestando negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de laGerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2021SE/0022/2021Fuente oficial