Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 22
Sucre, 10 de febrero de 2023
Expediente:
237/2021-CA
Demandante:
Ronald Gustavo Vargas Fernández
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 1135/2021 de 23 de agosto
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Ronald Gustavo Vargas Fernández, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 27, interpuesta por Ronald Gustavo Vargas Fernández, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representado por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1135/2021 de 23 de agosto de fs. 2 a 11; el Auto de 7 de enero de 2022 de fs. 43, que admitió la demanda; el memorial de fs. 113 a 121, que contestó la demanda; el memorial de fs. 142, presentado por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 143; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 3 de mayo de 2005, Ronald Gustavo Vargas Fernández presentó la Declaración Jurada F-80 con N° de Orden N° 1384156, correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de la gestión 2004, declarando un impuesto a pagar de Bs.6.372.- empero, solo canceló en efectivo el importe de Bs.1.614- (fs. 3-5 de los antecedentes administrativos).
El 6 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria notificó por cédula a Ronald Gustavo Vargas Fernández con el Proveído de Ejecución Tributaria (PIET) N° 203300123816, de 23 de junio de 2016, al encontrarse firme y ejecutoriada la Declaración Jurada F-80 con N° de Orden 1384156, anunciando que conforme al art. 108 del CTB-2003, concordante con el art. 4 del Decreto Supremo N° 27874, se daría inicio a la ejecución tributaria al tercer día de su notificación, a partir del cual se realizarían las medidas coactivas correspondientes (fs. 17 y 21 de los antecedentes administrativos).
El 8 de diciembre de 2020, mediante nota presentada ante la Administración Tributaria, el sujeto pasivo opuso prescripción de la facultad de verificación de la deuda tributaria y la extinción de las obligaciones tributarias relacionadas con el PIET N° 203300123816; asimismo, solicitó paralizar los procedimientos de ejecución y se emita Auto Motivado que declare prescrito el Titulo de Ejecución Tributaria (fs. 44-46 de antecedentes administrativos).
El 3 de febrero de 2021, la Administración Tributaria notificó personalmente a Ronald Gustavo Vargas Fernández, con el Auto Administrativo N° 392020000090 de 28 de diciembre de 2020, por el que rechazó la solicitud de prescripción, instruyendo proseguir con la ejecución tributaria PIET N° 203300123816 de conformidad a lo establecido en los arts. 59 y siguientes del CTB-2003, modificado por las Leyes Nos 291 y 317 (fs. 52-57 y 58 de los antecedentes los administrativos)
Contra el referido Auto Administrativo, el sujeto pasivo interpuso Recurso de Alzada (fs. 7 a 13 de los antecedentes administrativos), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT-LP), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0413/2021 de 21 de mayo (fs. 115 a 125 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ el Auto Administrativo N° 392020000090 de 28 de diciembre de 2020 y mantuvo firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria del ente fiscal, respecto al PIET N° 203300123816 de 23 de junio de 2016.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 131 a 137 de los antecedentes administrativos); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1135/2021 de 23 de agosto (fs. 170 a 179 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente el Auto Administrativo N° 392020000090 y mantuvo firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria del sujeto pasivo, respecto del PIET N° 203300123816.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, Ronald Gustavo Vargas Fernández interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 18 a 27), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
DEMANDA.
1.- Indicó que, una vez que tuvo conocimiento de la pretensión del Fisco, de cobrar una obligación pasada, que nació el 2004 y notificada el 2020, formuló oposición por prescripción de la facultad de verificación de subsistencia de deuda tributaria y la extinción de las obligaciones tributarias relacionadas con el PIET N° 203300123816 de 23 de junio de 2016; que fue rechazada por el SIN.
Sin embargo, la AGIT en lugar de verificar si son o no correctos los fundamentos del rechazo, más bien los modificó, porque si bien confirma el rechazo y declara vigente la facultad de cobranza para el ente fiscal, lo hace con distinto fundamento; es decir, los fundamentos contenidos en el acto administrativo de origen, no son correctos ni responden a la legalidad.
La AGIT en procura de enmendar el error incurrido por el SIN, aplicó normas retroactivamente; es decir, remitiéndose a la fecha de emisión del PIET; pero con ello incurre en vulneraciones al orden legal que se traducen en lo siguiente:
1.- Al remitirse a la fecha de emisión del PIET y su notificación en el año 2019, ignora el tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación impaga que es superabundante para superar el plazo de prescripción de 4 años, vigente en el año 2004, en una clara pretensión de reducir la problemática debatida estrictamente al problema de la ejecución tributaria, ignorando que el fundamento esgrimido de su parte se refiere fundamentalmente a la inobservancia de los arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492, sobre las amplias facultades de la Administración Tributaria, respecto del control, verificación, fiscalización e investigación, pues habiéndose presentado una declaración jurada, pero no pagado el SIN tiene pleno conocimiento del hecho, el día en que esto ocurrió, al realizar el cruce de información con el Sistema Financiero y la información de Sistema Integrado de Recaudación y Administración Tributaria (SIRAT), lo que significa que el SIN no tiene un argumento válido para justificar la demora con la que ha actuado en el presente caso.
2.- El art 108 del CTB-2003, le asigna a la Declaración Jurada el carácter de título de ejecución tributaria por el saldo deudor y debería entenderse que el plazo de prescripción se computa desde su presentación; puesto que, se contempla la DDJJ con pago en defecto, figura con la que se conoce una declaración con saldo a pagar y se constituye en título de ejecución tributaria; esto significa que, la fecha de presentación de la DDJJ impaga, se constituye en la fecha a partir de la cual, se debe computar el plazo de la prescripción, en el marco de lo dispuesto por los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492, antes de las modificaciones incorporadas por las Leyes Nros. 291, 317 y 812 en los años 2012 y 2016, que señalaba que prescribe a los cuatro (4) y que el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo y para la ejecución de la deuda tributaria, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.
3.- La verificación sobre la existencia de la deuda, es un paso cumplido por el SIN en el año 2016, mediante la emisión del respectivo PIET, pero de manera extemporánea, aspecto que constituye la prueba suficiente respecto a que ha operado la PRESCRIPCION; puesto que, la efectividad de la acción de cobro corresponde al año 2020; es decir, a partir de esa notificación, pasaron más de catorce años después de la presentación de la Declaración Jurada por parte del contribuyente.
La notificación del PIET; por tanto, se realiza de manera extemporánea, cuando ha operado la prescripción de la facultad de gestión tributaria prevista en el Art. 59-I-1 del CTB-2003.
4.- Alegó que, se vulneró también el art. 94 del CTB-2003, que refiere que la determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable, es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria y que una vez comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.
5.- De igual manera se infringe el art. 95 del CTB-2003, que regula las facultades de control verificación, fiscalización e investigación, sobre los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo. Debe tenerse en cuenta, que el nomen juris del artículo es genérico y como tal, no sólo se refiere a los actos relacionados con la emisión de la Resolución Determinativa; sino, se refiere a la actividad de control y verificación a cargo del sujeto activo que obliga a verificar en casos como este, mínimamente la subsistencia de la deuda tributaria, como paso obligado para proceder a la ejecución tributaria; de lo contrario, podría iniciarse una ejecución sin causa.
En efecto, a pesar de que la DDJJ contenga un monto insoluto, requiere de la comprobación por parte del fisco de la subsistencia de un monto impago como condición previa para activar la ejecución tributaria; puesto que bien puede suceder que, con posterioridad a la presentación de la DDJJ, el contribuyente hubiera efectuado pagos parciales y hasta satisfecho en su integridad el monto adeudado. Pues bien, esas actuaciones administrativas inexorablemente deben practicarse en plazo y dentro del marco previsto en el art. 59 de la Ley N° 2492.
6.- Cuando la AGIT omitió referirse al cómputo de plazos para el ejercicio de la comprobación sobre la subsistencia de los pagos insolutos, con el argumento que el objeto de la Litis no corresponde a dicha fase, sino a la ejecución tributaria, ignora que el procedimiento tributario comprende diversos actos que se inician con el nacimiento del hecho imponible, luego a la obligación de su declaración por el sujeto pasivo, más adelante la determinación de oficio para el sujeto activo en caso de error u omisión del sujeto pasivo, hasta llegar a la fase de pago de las obligaciones tributarias voluntariamente por el contribuyente o tercero responsable o su cobranza coactiva.
7.- La utilización de un fundamento distinto en los fallos de la AGIT, para confirmar el acto del inferior, es posible; pero ello, se da cuando se confirma una Resolución de Alzada; sin embargo, en el caso se ha utilizado un distinto fundamento para confirmar un acto de la Administración Tributaria, siendo que la contestación del recurso de alzada por parte de dicha Administración, pretendía la validación de los fundamentos expuestos en el rechazo a la prescripción por aplicación de la imprescriptibilidad de la ejecución tributaria.
Si bien la AGIT en la tarea de control de legalidad, que ejerce tiene la facultad de acudir a un fundamento distinto, ello no debe confundirse con la facultad de mutar el acto administrativo, sino que debió anular obrados hasta que el SIN emita un nuevo acto con los fundamentos que la AGIT entiende que son los correctos, como normalmente acontece en situaciones de esta naturaleza.
Citó al efecto la Sentencia 108/2016 de 5 de diciembre de 2016 de Sala Plena y la Sentencia N° 053/2018 de 21 de mayo, emitido por la Sala Contenciosa Segunda del TSJ.
Petitorio.
Solicitó que se emita sentencia declarando probada su demanda, revocando la resolución del recurso jerárquico, por haber operado la prescripción del hecho imponible.
Admisión.
Mediante Auto 7 de enero de 2022 de fs. 43, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 113 a 121, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
Señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia N° 252/2017 de 18 abril, emitida por Sala Plena del TSJ.
Sobre la prescripción, señaló que al constituirse una Declaración Jurada, en Titulo de Ejecución Tributaria, se consideró lo previsto en los arts. 59-I-4 y 60-II de la Ley N° 2492 (CTB-2003), sin las modificaciones efectuadas en las Leyes Nos 291, 317 y 812- que disponen que prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de Ejecución Tributaria, término que se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, efectuando el respectivo análisis acorde al principio de legalidad desarrollado por la Sentencia Constitucional N° 1077/01-R, de 4 de octubre de 2001.
En el caso, el 3 de mayo de 2005, Ronald Gustavo Vargas Fernández, presentó el F-80 con N° de Orden 1384156, correspondiente al IUE de la gestión 2004, declarando un impuesto a pagar de Bs.6.372, realizando el pago parcial de Bs.1.614; el 6 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria le notificó con el PIET N° 203300123816 anunciando el inicio de la ejecución tributaria.
El 8 de diciembre de 2020, el sujeto pasivo opuso prescripción a la facultad de verificación de la deuda tributaria y la extinción de las obligaciones relacionadas con el PIET N° 203300123816 y el 3 de febrero de 2021 se notificó con el Auto Administrativo N° 392020000090, de 28 de diciembre de 2020, rechazando la solicitud de prescripción planteada, disponiendo proseguir con la ejecución tributaria.
En este entendido a efectos del cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución de la mencionada deuda, el art. 60-II del CTB-2003, prevé que el término es de 4 años para ejercer las facultades de ejecución tributaria, que se computa desde la notificación con el TET, aspecto que se cumplió mediante la notificación del PIET N° 203300123816; en ese contexto, el cómputo se inició el 9 de septiembre de 2019, concluyendo el 11 de septiembre de 2023; por consiguiente, la facultad de la Administración Tributaria para la ejecución de la deuda tributaria determinada por el IUE de la gestión 2004, no se encuentra prescrita; es más, los arts. 60-II y 108-I de la Ley N° 2492, vinculados a la ejecución tributaria, establecen la hermenéutica para dar inicio propiamente a la etapa tributaria de ejecución.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1135/2021 de 23 de agosto.
Réplica y Dúplica.
La réplica de fs. 133 a 136, fue rechazada por extemporánea; en consecuencia, no correspondió la duplica.
Mostrando 57 de 113 parrafos.