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TSJ

SE/0022/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 22/2024

Sucre, 12 de marzo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 44/2020

Demandante : Empresa Constructora Arena Ltda.

Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria (AGIT)

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 1264/2019 de 18 de noviembre

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 31 a 38, interpuesta por Adalberto Durán Natusch, en representación de la Empresa Constructora Arena Ltda., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1264/2019 de 18 de noviembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 68 a 75 vta., sin intervención del tercer interesado, pese a su legal notificación, conforme consta a fs. 16 de obrados, sin réplica, ni dúplica, los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Sostuvo que interpone la presente acción contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1264/2019 de 18 de noviembre, emitida por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, notificada el 25 de noviembre de 2019, acto que confirma el contenido de Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0276/2019 de 15 de agosto y de la Resolución Determinativa N° 171880000368 de 22 de octubre de 2018, emitida por la Gerencia Distrital Beni del Servicio de Impuestos Nacionales, que establece una deuda tributaria de Bs. 816.829, equivalente 357.444,00 UFV´s.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Arguye que la presente demanda, tiene como pilar fundamental, la falta de ejercicio de la facultad de fiscalización, propia de la Administración Tributaria, configurando de manera discrecional una supuesta deuda tributaria en su contra, situación que resulta del deficiente desarrollo del trámite Orden de Verificación N° 15990216133 que fue generado por la Administración Tributaria, ante la identificación de circunstancias que reporta su sistema producto de errores de cruces de información.

Adujo que la AGIT dentro de la Resolución impugnada, en la parte de la fundamentación, en los numerales i, ii, iii, iv, viii y x, simplemente enuncian el reclamo del actor sobre el incumplimiento de los principios de buena fe, seguridad jurídica, debido proceso, justa defensa e igualdad, y omite el pronunciamiento sobre la obligatoriedad del ejercicio de facultades por parte de la Administración Tributaria, sin manifestar la valoración sobre la falta de reunión de documentos, pruebas, información, argumentos, que le permitan a la Administración Tributaria, la formación de cargos en su contra, y que con igual gravedad, modifican totalmente la declaración del método utilizado para la determinación de la supuesta deuda tributaria (base cierta), aspectos que vician de nulidad a todo el proceso de fiscalización.

Señaló que la AGIT, claramente socapa un acto discrecional, arbitrario, pero sobre todo irresponsable, cometido por la Administración Tributaria, por otro lado, la ejecución de un análisis técnico objetivo, solo se apoya en la confrontación de reportes de sistema generados por la misma Administración Tributaria, es sino imposible y grosero, peor aún, confirmar deudas tributarias sobre los mismos cuerpos, la información contenida en dichos documentos alcanza a constituir meros indicios o referencias, mientras se reconozca su igual valía, omitir la consideración de tal sentido constituye un acto discrecional, parcializado y vulnera los derechos de cualquier contribuyente, aquellos que refieren al debido proceso y la defensa, consagrados en el art. 115 de la CPE.

Sostuvo que objeta a la AGIT, dentro de la Resolución Jerárquica observada, en la parte de la fundamentación técnico jurídica, numeral iv, que en consideración de resolución de casos similares, el Auto Supremo N° 430/2013 de 25 de julio, estableció las diferencias en las que incurrió la Administración Tributaria dentro del procedimiento que antecede a la emisión de la Resolución Determinativa, siendo llamativamente evidentes, por la carencia del ejercicio de facultades propias de la misma y parcialización a favor de los proveedores informantes, contraviniendo los arts. 65 del CTB y 13 de la CPE, debe reconocerse la nulidad de actuados de los que resulta una supuesta deuda tributaria, puesto que el cruce de información que da lugar a la Orden de Verificación, se produce por la simple comparación o confrontación de datos, en síntesis solamente información contenida en reportes que son generados de forma directa y automática por la Administración Tributaria, y sobre los mismos hasta ese momento, y también después, la Administración Tributaria-Gerencia Distrital Beni Del Servicio de Impuestos Nacionales, no practicó la verificación o investigación alguna.

Argumentó que de forma totalmente contraria, la AGIT, dentro de la Resolución de Recurso Jerárquico observada, en la parte de la fundamentación técnico jurídica, numeral xviii, señala que la Administración Tributaria elaboró un Papel de Trabajo “Análisis de las facturas observadas”. Dicho documento no es otra cosa que transcripción de la información contenida en los reportes de sistema mencionados, resaltando que los reportes de sus registros y de los proveedores son los mismos, Libros de Compra y Ventas IVA, y que la Administración Tributaria simplemente reconoce valor sobre los registros de los proveedores y desconoce la valía de los aportes de los ahora demandantes, señalando que se plasmaron los resultados de la verificación, siendo que no hubo tal acción, aduciendo que la validez probatoria debe ser reconocida por ambas partes, peor aún si se habla de análisis o valoración de documentación de idéntica naturaleza.

Señaló que la Gerencia Distrital Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), omite deliberadamente, que un acto de buena fe y transparencia, principios reconocidos por la Ley N° 2492, las facturas de compras, además de obtenidas, fueron declaradas por el contribuyente, a través de la remisión de los Libros de compras y Ventas IVA, Da Vinci y/o Facilito, registros informáticos que surten efectos tributarios y tiene validez probatoria, cualidades que son reconocidas por el DS N° 27310, solamente podrán ser depuradas una vez la Administración Tributaria, haya demostrado que el contribuyente conocía irregularidades sobre la obtención de las mismas, por lo que de ninguna manera la Administración Tributaria, puede simplemente disponer su desconocimiento y privarlos del derecho al goce del crédito fiscal, sin embargo, este aspecto fue respaldado por la AGIT en la resolución impugnada.

Citando lo previsto en los arts. 8 de la Ley N° 843, 64 de la Ley N° 2492 y 7 del Reglamento del Código Tributario, sostuvo que de acuerdo a este glosario técnico legal, la validez probatoria refiere a la pertinencia de un hecho o de un documento, de acuerdo a los elementos constitutivos que le dieron lugar y permitan a quienes sean eventuales Magistrados y evaluadores, defender la justicia que debe obrar en cada procedimiento.

Señaló que, que en el caso presente, la Administración Tributaria - Gerencia Distrital Beni del SIN, debió reconocer que la Empresa demandante, reportó de manera correcta e integral las operaciones de compra – venta celebradas durante el periodo fiscal objeto de fiscalización, por las que por derecho le corresponde el beneficio del crédito Fiscal generado, y así admitir su suficiencia, respecto de la información reportada por terceros (proveedores), no lo hizo.

Arguyó que la citada administración, manteniendo una conducta negligente y arbitraria, procedió a ejecutar las depuraciones de crédito fiscal dentro de la fiscalización observada, valorando solamente los reportes de la información enviada a su sistema informático, los reportes de la información remitida por sus eventuales proveedores, que tienen la validez probatoria y los reportes estadísticos que registra su sistema por la autorización de dosificaciones de facturas. Añadió que la Administración Tributaria, al ejecutar dicha acción, no reconoció la legalidad de condiciones y cualidades de la información señalada, no ejecutó actividades de verificación e investigación para cumplir a cabalidad con la depuración del crédito fiscal, ya que primero debió realizar esta actividad, pues un contribuyente que declara como válida una factura obtenida por la celebración de una operación de compra – venta, desconociendo la presencia de deficiencias como falsificaciones, alteraciones, declaración de extravío, por simples diferencias, no puede verse privado del derecho del goce del crédito fiscal. Estas facultades no fueron ejercidas en procedimiento alguno, situación claramente evidente a sola revisión del expediente.

Añadió que la falta de ejercicio de la facultad de investigación por parte de la Gerencia Distrital Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), al no haber ni siquiera intentado acciones de verificación o investigación, y por ende, no haber logrado la reunión de los respaldos idóneos y suficientes en los que se apoyen las Depuraciones del Crédito Fiscal declarado, vicia de nulidad todo el proceso de fiscalización, y desnuda la falencia cometida al momento de la imposición de presuntos adeudos tributarios contra los contribuyentes, argumento que se encuentra contenido en la SC N° 40/2015 de 23 de febrero.

Por esta razón denunció que en el caso de autos, se violó los principios de buena fe, de convalidación, de igualdad procesal, quedando claro que la Administración Tributaria, no ejerció, o aplicó procedimientos concurrentes a sus facultades reconocidas por el art. 100 de la Ley N° 2492, control, verificación, fiscalización e investigación, mismas que son propias del cargo de sus funciones administrativas inherentes a los procesos de fiscalización, y que son de cumplimiento obligatorio dentro de dichos procesos para asegurar el sentido de justicia que debe mandar en todas sus resoluciones, y que en ese contexto irregular, la citada administración, se permitió emitir la Vista de Cargo N° 291880000140, a través de la cual, estableció una presunta deuda tributaria contra la empresa demandante, pasando por alto la ausencia total de ejercicio de sus funciones y forzando la confirmación de las conclusiones resueltas por dicho acto administrativo que luego se traduce en la Resolución Determinativa N° 171880000368 de 22 de octubre de 2018.

Añadió que la calificación de “suficiencia”, sobre los fundamentos de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, describiendo los señalamientos de sus partes, procedimientos efectuados, fuentes de información observaciones de cada factura, y el establecimiento de supuestas obligaciones impositivas pendientes de pago, sostenida por la AGIT, su señalamiento debe tenerse solamente como el cumplimiento formal de etapas desarrolladas durante el proceso, respecto de la estructura que deben presentar dichos actos administrativos, al tiempo de su emisión, que en ningún caso representa la efectiva ejecución y pertinencia de funciones investigativas, evaluaciones objetivas, e idoneidad de elementos probatorios, cuya solidez tiene cimiento en los documentos de respaldo, que fueron generados y/u obtenidos durante el desarrollo del proceso, o efectiva aplicación de actividades de verificación e investigación; la sola revisión ocular y calificación integral del expediente, conformado por los funcionarios a cargo de la fiscalización perteneciente a la Gerencia Distrital Beni del SIN, no hace evidente su ausencia.

Señaló que imponer una supuesta deuda tributaria, reconociendo discrecionalmente un mayor valor a la información remitida por sus eventuales proveedores, sus libros de ventas IVA, sin requerir de ellos los documentos que respalden la información, y desmereciendo el valor de la parte demandante, constituye un atropello flagrante a sus derechos de contribuyente, toda vez que la información debió ser valorada con igual equivalencia, considerando su origen y las partes que la remitieron, la identificación de diferencias observadas, debió ser necesariamente confirmada y respaldada documentalmente, antes que la Administración Tributaria resolviera la emisión de una conclusión o dictamen definitivo.

Arguyó que se debe reconocer la improcedencia y la nulidad de todos los actuados que disponen el establecimiento de una presunta deuda tributaria contra la empresa demandante, y que la presente demanda, no discute la reunión de aspectos formales, de los actos administrativos como la Vista de Cargo y la RD, lo que reclama es la carencia de fundamentos y argumentos, así como hechos o documentos que los respalden.

Sostuvo que la Administración Tributaria, incluso llegó a señalar que la supuesta deuda tributaria que logra establecer contra la empresa demandante, se logra determinar sobre base cierta, siendo deficientes e incompletos sus fundamentos de hecho y derecho.

Argumentó que la AGIT, dentro de la resolución impugnada, se pronuncia sobre el tiempo que demoró la ejecución del mencionado proceso de fiscalización, minimizando y rechazando los reclamos del actor, siendo que debieron ser notificados con una Resolución Administrativa que autoriza la ampliación de plazo al periodo de su desarrollo, cuya emisión quedaba a cargo de la Máxima Autoridad Ejecutiva del SIN, en aplicación del art. 104.V de la Ley N° 2492, que dice: “Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo, no podrán pasar más de doce (12) meses, sin embargo, cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva podrá autorizar una prórroga por seis (6) meses más”. Documento que no existe, y que vicia de nulidad todo el acto administrativo impugnado, pues se estaría pasando por alto prohibiciones establecidas por la Ley N° 2492, respecto a las resoluciones a cargo de la Administración Tributaria, instancia que de acuerdo a sus atribuciones, debió formalmente, declarar el proceso fiscalización observado como no ejecutado, abriendo o dando paso a la emisión de un nuevo proceso de fiscalización, dentro del cual cumpla a cabalidad sus actividades y responsabilidades establecidas por la normativa legal y administrativa específica, y no forzar a instancias como la Autoridad de Impugnación Tributaria Nacional, a validar actos administrativos resultantes, viciados de irregularidades y/o deficiencias cuya comisión son de su cargo y que provocan su tácita nulidad, pretendiendo además transferir la responsabilidad de investir de suficiencia y probidad los mismos, siendo la Autoridad aludida, ajena al extremo que se le encomienda.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, se revoque Resolución AGIT-RJ 1264/2019 de 18 de noviembre, y dejar sin efecto la Resolución Determinativa N° 171880000368 de 22 de octubre de 2018, disponiendo la nulidad de todo el proceso de fiscalización, en razón a que de la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, la inobservancia a preceptos y principios legales, y las deficiencias e incongruencias cometidas por la Gerencia Distrital Beni del SIN.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 40 de obrados, por memorial de fs. 68 a 75 vta., se apersonó Katia Mariana Rivera Gonzales, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que la parte demandante, refiere que el pilar fundamental de su demanda, es la falta de ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, señalando que en la instancia jerárquica, no se habría emitido un pronunciamiento ni se habría valorado la ausencia de pruebas, documentos e información que permitan la formulación de cargos en su contra; lo cual, en su criterio, viciaría de nulidad el proceso de fiscalización sustanciado.

Al respecto, señaló, que como resultado de la revisión de antecedentes administrativos, la Resolución Determinativa N° 171880000368, lo manifestado por la empresa demandante, no es evidente, ya que la determinación efectuada por la Administración Tributaria, se encuentra sustentada en la información que el sujeto pasivo presentó mediante Nota de 7 de abril de 2017, y que la referida información contenida en ella, al encontrarse registrada en el sistema de la Administración Tributaria, tiene efectos jurídicos y sus impresiones o reproducciones poseen validez probatoria, por otra parte sostuvo que, en su demanda, reconoce de manera expresa no haber presentado toda la documentación que le fue requerida, sin embargo, contradictoriamente arguye que en la Resolución impugnada, debió considerarse suficiente la información contenida en el Libro de Compras y Ventas IVA, por que tales documentos tiene validez probatoria, aseveración que pone en evidencia la carencia de argumentos de la presente demanda.

En consecuencia, considerando que lo alegado por la parte demandante, en cuanto a la información que respalda la determinación efectuada en su contra, no expresa agravio alguno en relación a la fundamentación contendida en la Resolución Jerárquica cuestionada, por lo que corresponde su rechazo.

Agregó que de igual manera, la parte actora, manifiesta haber cumplido con sus obligaciones tributarias, aduciendo que a pesar de haber reportado correctamente sus operaciones de compra y venta del periodo fiscalizado, su crédito fiscal fue depurado sin antes efectuar una verificación o investigación que respalde su accionar. Estas alegaciones realizadas por la empresa demandante, reflejan que su pretensión de acudir a la vía contenciosa administrativa, tiene un afán dilatorio, ya que a pesar de reconocer de manera expresa y de forma voluntaria, que no existió indefensión durante el proceso de fiscalización en su contra, busca la revocatoria de la Resolución impugnada y la RD N° 171880000368, que es el resultado del referido proceso, alegando sin fundamento alguno, una supuesta falta de imparcialidad.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Arena Ltda.
Demandado
Autoridad General de Impugnación ..Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024SE/0022/2024Fuente oficial