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TSJ

SE/0023/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2014PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 23/2014

FECHA: Sucre, 27 de marzo de 2014

EXP. N°: 621/2012

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Juana Luzmila Angulo Acosta contra la Directora Ejecutiva General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Ramiro Fernando Antezana y Jaime Ampuero García en representación de Juana Luzmila Angulo Acosta, en el que impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/503/2012 pronunciada el 9 de julio de 2012 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 51 a 59; la contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fs. 65 a 68; la réplica de fs. 96 a 98; duplica que cursa a fs. 102; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.CONSIDERANDO I: Los representantes legales de la demandante señalan que el 15 de junio de 2010, la administración aduanera inicia la fiscalización (orden de fiscalización) Nº 12/2010, en relación con las importaciones efectuadas en los periodos 2006 y 2007, para de manera posterior emitir el informe preliminar AN-GNFGC-DFOFC-091/10 de 7 de septiembre de 2010 y el informe final AN-GNFGC-DFOFC-182/10 de 10 de noviembre de 2010, en los que en forma precipitada se presumió que en las importaciones realizadas por su mandante habría cometido contrabando contravencional, señalado en los artículos 160 núm. 4 y 181 núm. 2 del Código Tributario (modificado por el artículo 56 de la Ley Financial de la gestión 2009).

A ello, la mandante solicita la anulabilidad de los actos administrativos contenidos en la orden de fiscalización aduanera posterior y el informe final AN-GNFGC-DFOFC-182/10 de 11 de enero de 2010 aduciendo que no habría sido notificada en forma legal con el inicio de la fiscalización, violándose la garantía constitucional señalada por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, como los artículos 68 a 104 de la Ley 2492 y la Resolución Determinativa 01-10-04, reclamo que no fuera atendido; posteriormente se elaboró la errónea Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-027/2010 vulnerando lo dispuesto por el artículo 96 parágrafo II de la Ley 2492transgrediendo el art. 66 inc. b) del DS27310 RCTB, evidenciándose que la administración tributaria no realizó una correcta verificación y fiscalización de todos los elementos probatorios sustentados en el informe final AN-GNFGC-DFOFEC -182/10 de 11 de enero de 2010.

Notificada el 10 de enero de 2011 con el Acta de Intervención AN-GNFGOC-C-027/2010,el 23 de diciembre dentro del plazo solicitó a la administración aduanera, la revocatoria de los actos administrativos y que sea notificada legalmente con el inicio de fiscalización donde se emita el informe final, excluyendo al GAS R404A, y se solicitó se valore en conformidad a ley, al ratificar los actos irregulares en la Resolución Determinativa AN-GNFGC-C-02/2010 de 11 de octubre del 2011,por lo que se declara probada a la comisión del delito de contrabando contravencional de 22 de febrero de 2011,disponiendo el pago de $us 63.916.61 (valor CIF) en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la ejecutoria dela resolución.

Notificada Luzmila Angulo Acosta con la Resolución Determinativa N° AN-GRCRG-02/2011 de 11 de octubre de 2011 emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso recurso de Alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Cochabamba, resuelto mediante resolución ARTI-CBA/RA 0056/2012, donde resuelve ratificar la Resolución Determinativa de 11 de octubre de 2011,no pronunciándose en puntualizaciones y fundamentaciones expresadas en el recurso de alzada.

Posteriormente contra la resolución de alzada la demandante interpuso recurso jerárquico, instancia en que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 503/2012 confirmó la resolución de alzada.

Con estos argumentos fundamenta su demanda, señalando que se aplicó erróneamente la normativa legal en la resolución impugnada por las siguientes razones:

1. La Orden de Fiscalización Nº 12/2010 es nula toda vez que no se habría consignado el lugar ni la fecha que son requisitos esenciales de forma como claramente lo señala el artículo 84 parágrafo II de la Ley 2492, violándose las garantías constitucionales y provocándole indefensión.

2. Respecto a la Resolución Determinativa AN-GRCGRN 02/2011, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, fue notificada el 8 de noviembre de 2011 violando términos y plazos que establece la normativa, ya que el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFFOC-027/2010 de 23 de diciembre de 2010,fue notificada en 13 de enero de 2011 habiendo transcurrido más de nueve meses exactamente 299 días hasta el 8 de noviembre de 2011, en que recién fue notificada con la Resolución Determinativa AN-GRCRG-02/2011 de 11/10/2011, incumpliendo de esta manera los plazos y términos de este proceso administrativo conforme establece el artículo 99 del Código Tributario, que manda, enseña y ordena la notificación dentro de los 10 días.

Por los hechos y derechos expuestos pide declarar probada la demanda y como consecuencia la nulidad de todas las resoluciones formuladas.

CONSIDERANDO II.- Que ante esta demanda, la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2012 (fs. 65 a 68), se apersona al proceso y contesta la demanda señalando:

Sobre la notificación, aclara que fue realizada en Cochabamba el 18 de junio de 2010, a horas 14:45, que aunque no consigna de forma literal el día, hora y lugar en el que fue realizada la diligencia incumpliendo el art. 84 de la Ley 2492; la contribuyente presentó la documentación solicitada dentro de los cinco días otorgados, haciendo uso del derecho a la defensa que otorgan los artículos 7 y 76 de la Ley 2492, demostrándose que se cumplió con la finalidad de hacer conocer dicho acto al sujeto pasivo, permitiéndole proseguir con el proceso en uso de sus derechos, por tanto, no habiéndose ocasionado indefensión no corresponde la nulidad de obrados.

Respecto al Acta de Intervención, señala que contiene una relación circunstanciada de los hechos, datos y valoraciones que se hubieren realizado en la etapa de fiscalización con relación a la documentación del contribuyente y la información con la que cuenta la administración aduanera, cumpliendo así con los requisitos previstos en los artículos 96 parágrafo II de la Ley 2492 el acta, expresa también, que como resultado de la fiscalización se estableció la contravención tributaria de contrabando en aplicación de los artículos 160 núm. 4 y 181 inc. b) y último parágrafo de la Ley 2492, que por haber modificado el monto del valor del tributo omitido de UFV’s 10.000.- a UFV’s 200.000 resulta más beneficiosa al contribuyente.

Agrega que durante las diferentes etapas del proceso de determinación, la ahora demandante tuvo conocimiento de la fiscalización y del Acta de Intervención, lo que le permitió ejercer su derecho a la defensa en los plazos previstos por la norma y una vez notificada con la resolución determinativa, pudo impugnarla, por lo que no se advierte ningún vicio de nulidad ni de anulabilidad, toda vez que se emitieron los actos conforme a procedimiento legal, por lo que la demandante, ejerció y ejerce libremente su derecho a la defensa respecto a la determinación tributaria.

Señala también que en el caso, la Autorización Previa Nº3-06, como parte de la Autorización Previa Nº 7-05, fue emitida el 14 de octubre de 2005; en cuanto al documento de transporte de la mercadería en origen BILL OF LAODING fue emitido y despachado a bordo el 30 de septiembre de 2005; es decir, que la Autorización Previa fue obtenida en fecha posterior al embarque de la mercadería de origen, vulnerando así el artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, que dispone que “las autorizaciones previas deben ser obtenidas antes del embarque de la mercadería en el país de origen o procedencia”, norma concordante con los art. 22,24,25 y 30 del DS. Nº 27562, por tanto, no son válidos los argumentos del retraso en la emisión de las autorizaciones por problemas en el Ministerio de Desarrollo Sostenible, toda vez que el sujeto pasivo señaló que cumplió con todo lo pertinente al despacho y que las autorizaciones previas estaban vigentes al momento de la tramitación de las DUI.

Solicita que se declare improbada la demanda porque carece de sustento jurídico-tributario y por tanto no existe agravio ni lesión de derechos.

CONSIDERANDO III: Que la presente controversia, según refiere la demandante, radica en que el procedimiento de fiscalización que culminó con la Resolución Determinativa AN-GRCGR Nº 02/2011 de 11 de octubre de 2011, ha sido cumplido sin observarse los formalidades legales afectando sus derechos y garantías constitucionales, porque la notificación con el inicio de fiscalización es defectuosa al no indicar de manera literal, numérica y legible el día, hora y lugar; el acta de intervención no tiene relación con los hechos, actos y valoración objetiva y que la resolución determinativa fue notificada fuera de plazo.

La revisión de antecedentes administrativos permite concluir lo siguiente:

La Aduana Nacional, en cumplimiento del Plan Anual de Fiscalización de la gestión 2010, inició fiscalización aduanera posterior al operador Juana Luzmila Angulo Acosta representante legal de ELECTROFRÍO –hoy demandante– con el objetivo de verificar la correcta liquidación de tributos aduaneros de las importaciones efectuadas en las gestiones 2006 y 2007 con alcance a las DUI’s 2006/301/C-2361 de 5 de abril de 2006; 2006/331/C-8826 de 26 de octubre de 2006; 2007/301/C-1535 de 21 de febrero de 2007 y 2007/301/C-12746 de 6 de septiembre de 2007.

Es menester aclarar, que la empresa de la demandante, en el periodo fiscalizado importó a territorio nacional gases refrigerantes que por ser sustancias consideradas como agotadoras de la capa de ozono, requerían la autorización previa del Ministerio de Desarrollo Sostenible. Ahora bien, los cargos formulados por la Aduana Nacional emergen de dos hechos:

La importación fue realizada sin contar con autorización previa en el caso de la DUI 2006/301/C-2361 de 5 de abril de 2006 pues la Autorización Previa 3-06 (CBBA-03) fue obtenida el 8 de febrero de 2006, mientras que la mercancía importada salió el 30 de septiembre de 2005 desde Shangai, China con destino a Iquique en tránsito hacia la ciudad de Cochabamba.

La importación fue efectuada con autorizaciones previas que fueron renovadas en forma posterior a su vencimiento como es el caso de la DUI 2006/331/C-8826 de 26 de octubre de 2006 pues la Autorización Previa 4-06 fue emitida inicialmente el 3 de mayo de 2006 con vigencia de noventa días (hasta el 1 de agosto de 2008); y a su vencimiento, la empresa ELECTROFRÍO pidió su renovación recién el 8 de octubre de 2006, constando que el Ministerio señalado autorizó la ampliación de plazo el 9 de octubre de 2006. Asimismo, en relación a la DUI 2007/301/C-12746 de 6 de septiembre de 2007, la administración aduanera observó que la Autorización Previa 07-07 fue emitida inicialmente el 23 de mayo de 2007 con vigencia de noventa días calendario (21 de agosto de 2007); sin embargo, la empresa demandante solicitó su revalidación con nota que fue presentada al Ministerio, el 31 de agosto de 2007, según el sello de recepción, consiguientemente, la autorización de ampliación de vigencia de la señalada autorización previa, fue realizada en forma posterior a su vencimiento.

En ambos casos, la administración aduanera en el Informe AN-GNFGC-DFOFC-091/10 de 7 de septiembre de 2010, concluyó que existían indicios de la comisión de contravención tributaria por contrabando por un total de UFV’s 183.415.01. Además estableció la existencia de omisión de pago por incorrecta clasificación de Partida Arancelaria con relación a la DUI-C-301/C-1525 de 21 de febrero de 2007, por una suma de originada UFV’s 28.954.84, ambas cantidades determinadas al 30 de agosto de 2010. Dicha resolución, otorgó el plazo de veinte días para presentar descargos.

A fs. 3 del anexo I, consta que la contribuyente fue personalmente notificada por la Aduana Nacional con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 012/2010 de 15 de junio de 2010, así consta en la diligencia de fs. 4, en la que se hizo constar que fue practicada en la ciudad de Cochabamba, a horas 14:45 del 18 de junio de 2010 y lleva la firma y el número de documento de identidad de Juana Luzmila Angulo Acosta, procedimiento al que se sometió presentando la documental que fue requerida para ese examen y sin cuestionar la forma de la notificación o su validez legal.

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Datos del proceso

Demandante
Juana Luzmila Angulo Acosta
Demandado
la Directora Ejecutiva General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2014SE/0023/2014Fuente oficial