Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 23/2015.
FECHA: Sucre, 23 de febrero de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 455/2008.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL S.A.) contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
SEGUNDA MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) S.A. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 45 a 60, impugnando la Resolución Administrativa Nº 1735 de 24 de abril de 2008, emitida por la Superintendencia General del SIRESE; la respuesta que cursa de fs. 92 a 104, la réplica de fs. 113 a 119 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que Joel Flores Carpio en representación de ENTEL S.A., se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:
Relata que la Superintendencia de Telecomunicaciones (SITTEL), emitió la Resolución Administrativa RAR 2005/1200, mediante la cual atribuye a la empresa demandante un presunto incumplimiento contractual de las metas de expansión y calidad estipuladas en los respectivos contratos de concesión suscritos, metas correspondientes a las gestiones 2002 y 2003, otorgándole diez días calendario para la presentación de pruebas de descargo, remitiendo sus descargos mediante nota Nº RC/0507855 de 27 de octubre de 2005 e información complementaria por nota RC/0612074, desvirtuando los presuntos incumplimientos.
Agrega que el 15 de mayo de 2007, la SITTEL emitió la Resolución Administrativa RAR 2007/1228, que en lo pertinente declaró el incumplimiento por parte de ENTEL S.A., en el logro de las metas correspondientes a las gestiones 2002 y 2003, imponiendo sanciones pecuniarias (multas) de acuerdo a lo siguiente:
Multa de Bs. 75.000 (setenta y cinco mil 00/100 Bolivianos), por el incumplimiento en el logro de la meta de calidad “Corrección de Fallas en el Área Rural”, de su servicio concedido de Larga Distancia Nacional e Internacional, gestiones 2002 y 2003.
Multa de Bs. 13.200.000 (trece millones doscientos mil 00/100 Bolivianos), por el incumplimiento en el logro de la meta de calidad “Tiempo de Congestión en Rutas Finales”, de su servicio concedido de Larga Distancia Nacional e Internacional, gestiones 2002 y 2003.
Multa de Bs. 1.250.000 (un millón doscientos cincuenta mil 00/100 Bolivianos), por el incumplimiento en el logro de la meta de calidad “Disponibilidad de la Red de Servicios Satelitales”, de su servicio concedido de Larga Distancia Nacional e Internacional, gestión 2003.
Multa de Bs. 7.500 (siete mil quinientos 00/100 Bolivianos), por el incumplimiento en el logro de la meta de calidad “Tiempo Máximo de Espera para Conexión”, de su servicio concedido Local de Telecomunicaciones, en las ASL’s de Caranavi y Copacabana, gestión 2003.
Multa de Bs. 50.000 (cincuenta mil 00/100 Bolivianos), por el incumplimiento en el logro de la meta de calidad “Incidencia de Fallas en ASL”, de su servicio concedido Local de Telecomunicaciones, en ASL de San Borja, gestión 2002.
Multa de Bs. 450.000 (cuatrocientos cincuenta mil 00/100 Bolivianos), por el incumplimiento en el logro de la meta de calidad “Incidencia de Fallas en ASL”, de su servicio concedido Local de Telecomunicaciones, en ASL de Llallagua – Uncía gestión 2002, y las ASL’s de Santa Cruz de la Sierra y Cochabamba, gestión 2003.
Multa de Bs. 900.000 (novecientos mil 00/100 Bolivianos), por el incumplimiento en el logro de la meta de calidad “Llamadas Locales Completadas”, de su servicio concedido Local de Telecomunicaciones, en las ASL’s de Caranavi, Challapata y Villazón, gestión 2002 y en las ASL’s de Copacabana, Patacamaya y Villazón, gestión 2003.
Multa de Bs. 500.000 (quinientos mil 00/100 Bolivianos), por el incumplimiento en el logro de la meta de calidad “Llamadas Completadas Interoperador (entrante)”, de su servicio concedido Local de Telecomunicaciones, en las ASL’s de Oruro y Potosí, gestión 2003.
Multa de Bs. 2.397.000 (dos millones trescientos noventa y siete mil 00/100 Bolivianos), por el incumplimiento en el logro de la meta de calidad “Congestión en Rutas Intercentrales”, de su servicio concedido Local de Telecomunicaciones, en las ASL’s de La Paz, Santa Cruz de la Sierra, Cochabamba, Sucre, Oruro, Tarija y Potosí, gestión 2003.
Señala que notificados con la referida Resolución, solicitaron aclaración y complementación dentro del plazo, argumentando que debe dictarse actos separados para procesar cada incumplimiento y declarar y determinar las sanciones aplicables a ENTEL S.A., por los presuntos incumplimientos de cada meta de las gestiones 2002 y 2003, al ser metas y gestiones distintas, solicitud que mereció el Auto de 07 de agosto de 2007, en el cual el ente regulador sin efectuar un análisis de fondo, rechazó su solicitud.
Añade que el 31 de mayo de 2007 la entidad demandante interpuso recurso de revocatoria contra la RAR 2007/“1206”, con el argumento de que los actos administrados que dieron inicio al procedimiento debieron merecer pronunciamiento en actos administrativos separados; la aplicación de la prescripción a los presuntos incumplimientos ocurridos el año 2002; y, la falta de motivación, recurso resuelto por la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2007/3328 de 08 de noviembre de 2007, que sin mayores argumentaciones y omitiendo considerar las fundamentaciones técnicas y legales de ENTEL S.A., rechazó el recurso, por lo que plantearon recurso jerárquico ante el Superintendente de Telecomunicaciones, reiterando los agravios ya señalados, habiendo la autoridad jerárquica mediante la Resolución Administrativa Nº 1735 de 24 de abril de 2008, ratificado lo expuesto en la Resolución impugnada.
Con base a esos antecedentes, respecto a los actos administrativos que dieron inicio al procedimiento y su solicitud de pronunciamiento en actos administrativos separados, denuncia que el proceso concluyó con la dictación de la RAR 2007/1228, en la que se les sanciona por presuntos incumplimientos de metas de calidad de varios servicios concedidos y de dos gestiones distintas (2002 y 2003), en un solo acto administrativo, sin que dicho órgano regulador hubiese dispuesto la acumulación de procesos o fundamentar el por qué deben tratarse en forma conjunta procesos de dos gestiones y de varios contratos de concesión y metas diferentes, siendo que el procedimiento establece la emisión de un acto administrativo por cada contrato, sin que el hecho de que ENTEL S.A., no haya observado esta situación en procesos anteriores como manifiesta SITTEL, valide la misma y menos constituya un argumento válido para la acumulación de procesos de dos gestiones y de varios contratos de concesión y metas diferentes.
Por otra parte, denuncia que la RAR 2007/3328, ratificada por la RA 1735, no realizó un análisis adecuado de la prescripción, figura aplicable a las sanciones impuestas la gestión 2002, sin considerar adecuadamente las pruebas técnicas presentadas por ENTEL S.A., para las gestiones 2002 y 2003, para demostrar esta afirmación indica que: a) SITTEL emitió la Resolución Administrativa 2005/1200, que atribuye a ENTEL S.A., en un solo acto administrativo presunto incumplimiento contractual de las metas de expansión y calidad estipuladas en los respectivos contratos de concesión suscritos, correspondientes a las gestiones 2002 y 2003, otorgándole diez (10) días para la presentación de pruebas de descargo; b) ENTEL S.A., el 27 de octubre de 2005, mediante nota RC/0507855 presentó los descargos que desvirtúan los presuntos incumplimientos, además de hacer notar que corresponde la aplicación de la prescripción para la gestión 2002; y, c) Dos años después, el 15 de mayo de 2007, se emite la RAR 2007/1228, enmarcando su decisión en la Ley Nº 1600 (SIRESE) y sus Reglamentos, en la Ley Nº 1632 (de Telecomunicaciones) y sus Reglamentos, la Ley Nº 2341 (de Procedimiento Administrativo) y sus Reglamentos, sin considerar que el art. 39 del Decreto Supremo (DS) 25950, que establecía la prescripción de cinco (5) años para las infracciones y la aplicación de multas, se encontraba ya derogado, por disposición de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, ya que su Disposición Final Primera, deroga todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía contrarias a dicha Ley, lo que quiere decir que la referida Resolución a tiempo de imponer las multas a ENTEL S.A., invocó el art. 27 y otros del Reglamento de Infracciones y Sanciones, no obstante que ya se encontraba abrogado, por lo que la aplicación de las multas ha prescrito por mandato del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, debiendo considerarse la excepción al principio de irretroactividad de la ley, establecida en el art. 33 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog).
Respecto a la falta de motivación y fundamentación, refiere que toda resolución o sentencia que da fin a un litigio, debe estar motivada o justificada, conteniendo la suficiente motivación, según establece el art. 30 de la Ley Nº 2341, la finalidad de la motivación tiene por objeto garantizar el debido proceso, garantía constitucional que ha sido vulnerada a través de la RAR 2007/1228, la RAR 2007/3328 y por la RA 1735, que no han considerado adecuadamente varias de las pruebas de descargo y fundamentos técnicos presentados por ENTEL S.A. a la SITTEL, con las cuales desvirtuó las supuestas infracciones que le fueron atribuidas dando lugar a sanciones injustas e ilegales.
Asimismo, realiza un análisis técnico y regulatorio del cumplimiento de las metas, refiriendo que:
Respecto al presunto incumplimiento en el logro de la meta de calidad “Corrección de Fallas en el Área Rural”, de su servicio concedido de Larga Distancia Nacional e Internacional, gestiones 2002 y 2003, el Anexo 17.01, inciso C, numeral V, del Contrato de Concesión del Servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional de ENTEL S.A., estipula una multa de Bs. 75.000 (setenta y cinco mil 00/100 Bolivianos), por cada punto porcentual por debajo del objetivo establecido para la corrección de faltas en el área rural; empero, según los valores verificados por la propia SITTEL para ambas gestiones, ENTEL S.A. no alcanzó a un punto porcentual de incumplimiento en la corrección de fallas en el área rural (99,68% en la gestión 2002 y 99.14% en la gestión 2003, para una meta de 100%), no correspondiendo aplicar la multa dispuesta contractualmente, toda vez que para la gestión 2002 alcanzó un nivel de incumplimiento de 0.32% y para la gestión 2003, un nivel de incumplimiento de 0.86%, en ambas gestiones por debajo del punto porcentual establecido en contrato para ser objeto de sanción.
En cuanto al presunto incumplimiento en el logro de la meta de calidad “Tiempo de Congestión en Rutas Finales”, de su servicio concedido de Larga Distancia Nacional e Internacional, gestiones 2002 y 2003, denuncia que el ente regulador al considerar las rutas internacionales como finales, pretende aplicar los conceptos y configuración de enrutamientos de una central local a una central de larga distancia internacional, sin considerar la tecnología y la configuración de las centrales que gestionan tráfico de larga distancia internacional, pues la gestión y la configuración del enrutamiento de llamadas en el caso internacional, es muy diferente del nacional o local , por consiguiente, para este tipo de tráfico no se puede hacer una abstracción del enrutamiento de una sola llamada.
Respecto al presunto incumplimiento en el logro de la meta de calidad “Disponibilidad de la Red de Servicios Satelitales”, de su servicio concedido de Larga Distancia Nacional e Internacional, gestión 2003, indica que al ser una meta establecida en el contrato de concesión como una meta anual, no es aceptable que SITTEL considere suficiente prueba y convicción el tomar sólo dos meses del año 2003, debiendo evaluar esta meta con la información completa de todos los meses del año y no sólo de los meses de enero y diciembre; asimismo, se hizo conocer que las fallas enfrentadas la gestión 2003, fueron debidas a fuerza mayor imposibles de prever y que previstas fueron imposibles de evitar, originadas por fenómenos climatológicos sun outages, sun transit o sun fade o interferencias solares, que sí afectan la disponibilidad de la Red Satelital.
En cuanto al presunto incumplimiento en el logro de la meta de calidad “Tiempo Máximo de Espera para Conexión”, de su servicio concedido Local de Telecomunicaciones, en las ASL’s de Caranavi y Copacabana, gestión 2003, no realiza ninguna apreciación.
Respecto al presunto incumplimiento en el logro de la meta de calidad “Incidencia de Fallas en ASL”, de su servicio concedido Local de Telecomunicaciones, en ASL de San Borja, gestión 2002, refiere la imposibilidad de aplicar la sanción, pues como ya indicó se encontraría prescrita.
En relación al presunto incumplimiento en el logro de la meta de calidad “Incidencia de Fallas en ASL”, de su servicio concedido Local de Telecomunicaciones, en ASL de Llallagua – Uncía gestión 2002, y las ASL’s de Santa Cruz de la Sierra y Cochabamba, gestión 2003, en cuanto a la primera hace notar que la posibilidad de imponer sanción por dicho incumplimiento ha prescrito y respecto a la segunda, se hizo patente que debe imponer la sanción prorrateando al punto porcentual que corresponda.
Indica que por el presunto incumplimiento en el logro de la meta de calidad “Llamadas Locales Completadas”, de su servicio concedido Local de Telecomunicaciones, en las ASL’s de Caranavi, Challapata y Villazón, gestión 2002 y en las ASL’s de Copacabana, Patacamaya y Villazón, gestión 2003, que la primera ha prescrito y respecto a la segunda, que debe imponerse la sanción prorrateando al punto porcentual que corresponda
En cuanto al presunto incumplimiento en el logro de la meta de calidad “Llamadas Completadas Interoperador (entrante)”, de su servicio concedido Local de Telecomunicaciones, en las ASL’s de Oruro y Potosí, gestión 2003, solicitó se le haga conocer el criterio que aplica SITTEL al concepto de llamadas completadas interoperador (entrante), a fin de poder establecer si la diferencia en los valores verificados por DYSER y los declarados por ENTEL S.A., como cumplidos se deben a la interpretación de las llamadas consideradas interoperador (entrantes) o a los contadores utilizados, puesto que la empresa demandante considera que ha cumplido con esta meta, no correspondiendo sanción alguna.
Finalmente, por el presunto incumplimiento en el logro de la meta de calidad “Congestión en Rutas Intercentrales”, de su servicio concedido Local de Telecomunicaciones, en las ASL’s de La Paz, Santa Cruz de la Sierra, Cochabamba, Sucre, Oruro, Tarija y Potosí, gestión 2003, refiere que existe incongruencia entre la obligación y la definición de la sanción, dado que debe tomarse en cuenta la definición de la precitada meta y la definición de la multa establecida en el Contrato de Concesión para el Servicio Local, no siendo posible establecer paralelismo entre rutas finales y rutas intercentrales, no siendo posible imponer sanción al estar definidas en términos diferentes la meta y la multa, en prevalencia del principio in dubio pro administrado.
Añade que el Superintendente General del SIRESE en la Resolución Administrativa 1735, rechazó arbitrariamente el argumento principal de ENTEL S.A., que es el pronunciamiento de resoluciones administrativas regulatorias e inicio de procedimiento por cada una de las gestiones y por cada contrato de concesión, así como la prescripción de la sanción establecida para gestión 2002, vulnerando el principio del debido proceso establecido en la Constitución Política del Estado, al no valorar y considerar las pruebas técnicas presentadas por la empresa demandante.
Para concluir, solicita admitir la presente demanda y se emita resolución declarando Probada la misma, consiguientemente, prescritas las supuestas infracciones imputadas a ENTEL S.A., por el incumplimiento de metas de las gestiones 2002 y 2003, que se estipulan en los contratos de concesión suscritos con la Superintendencia de Telecomunicaciones, dejando sin efecto la Resolución Administrativa Nº 1735 de 24 de abril de 2008, como también las Resoluciones Administrativas RAR 2007/3328 de 08 de noviembre de 2007 y RA 2007/1228, todas emitidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
CONSIDERANDO II: Admitida la demanda por Auto cursante a fs. 63, fue corrida en traslado a la autoridad demandada, apersonándose Luis Sánchez Gómez Cuquerella, en su condición de Superintendente General del SIRESE, señalando que:
La Resolución Administrativa Nº 1735 de 24 de abril de 2008, emitida por la Superintendencia General del SIRESE, se circunscribe al análisis de la aplicación de las disposiciones transitorias tanto de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo como de su Reglamento (DS Nº 27172), es así que en primera instancia indica que la ley opera en forma de una cobertura legal de toda la actuación administrativa, sólo cuando la Administración cuenta con esta cobertura legal previa, su actuación es legítima, como precisan los incs. c) y g) del art. 4 de la Ley Nº 2341, que consagran los principios de legalidad y de sometimiento pleno a la ley, al igual que el principio de jerarquía normativa, el cual rige la actividad administrativa que consagra la absoluta prioridad de la ley frente al reglamento, principio que funciona como una garantía frente a la intervención por parte de cualquier autoridad o poder público.
Añade que las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley Nº 2341, prevén que los procedimientos que se hubieren iniciado en una fecha anterior a la entrada en vigencia de dicha Ley (25 de julio de 2003), deben regirse por las leyes y disposiciones vigentes al momento de producirse el hecho; y segundo, establece con absoluta precisión que los procedimientos administrativos sancionadores serán aplicables a los hechos que se produzcan a partir de la vigencia de la Ley antes referida, por lo cual, no se dispone que la Ley Nº 2341 tenga carácter retroactivo, por el contrario expresamente prevé su irretroactividad.
Por lo que argumenta que teniendo en cuenta que los hechos causantes (infracciones sancionadas) se produjeron en las gestiones 2002 y 2003, en mérito a la Disposición Transitoria de la Ley Nº 2341, no es aplicable el art. 79 de esta disposición legal; es decir, que ENTEL S.A., no puede ampararse en el plazo de prescripción previsto en la citada norma, además debe tenerse en cuenta que como se dijo, en materia administrativa rige el principio de jerarquía normativa, que consagra la subordinación del reglamento a la ley, cuyo efecto es inmediato es que el reglamento no puede derogar ni suplir ni limitar o excluir lo dispuesto por la ley, no pudiendo aplicarse lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 27172, preferentemente a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Nº 234.
Respecto a la emisión de sanciones por presuntos incumplimiento de metas de calidad de varios Servicios Concedidos y de dos gestiones distintas en un solo acto administrativo, indica que la RAR Nº 2005/1200, dispuso la notificación a ENTEL S.A., con cada uno de los presuntos incumplimientos en las diferentes metas evaluadas para las gestiones 2002 y 2003, detalladas en un cuadro de acuerdo a las previsiones de los numerales 17.02; 16.02; y, 14.02 de sus Contratos de Concesión de los Servicios de Larga Distancia Nacional e Internacional, Local de Telecomunicaciones y Distribución de Señales por Medio de Cable, respectivamente, otorgando a ENTEL S.A., un plazo de diez (10) días calendario para la presentación de pruebas de descargo, habiendo la empresa demandante presentado los descargos correspondientes para cada uno de los presuntos incumplimientos, los cuales fueron analizados y evaluados de manera separada y de forma individual, como se evidencia en las conclusiones arribadas en la RAR 2007/1228; consiguientemente, al no haberse causado indefensión a ENTEL S.A., ni haber vulnerado ninguna norma mediante la emisión de un solo acto administrativo en el que se analicen y evalúen metas diferentes para distintas gestiones, no correspondiendo entrar en un mayor análisis sobre este tema.
Por otra parte, en cuanto al presunto incumplimiento en relación a la meta de calidad “Corrección de Fallas en el Área Rural”, en la RA 2007/1228, se señala que el porcentaje de fallas corregidas en la gestión 2002 alcanza el 99.68% y en la gestión 2003 al 98.14%, ante lo cual el Anexo 17.01 del Contrato de Concesión del Servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional, en su inciso c), parágrafo V, indica por cada punto porcentual por debajo del objetivo establecido para la corrección de fallas en el área rural una sanción de Bs. 75.000; consiguientemente, para los 1.86 % por debajo del objetivo de la tasa anual de fallas reparadas durante las 24 horas de ser reportadas éstas, en la gestión 2003, corresponde aplicar al concesionario la sanción referida, criterio empleado por la Superintendencia al no aplicar la sanción para idéntica meta las gestiones 2000, 2001 y 2002, debido a que el incumplimiento no alcanzó al punto porcentual, por lo que lo señalado por el demandante no es evidente.
Agrega que ENTEL S.A., señala que la Superintendencia pretende aplicar los conceptos y configuración de enrutamientos de una central local a una central de larga distancia internacional, sin considerar la tecnología y la configuración de las centrales que gestionan el tráfico de larga distancia internacional, al respecto de acuerdo a las tipologías de enrutamiento señaladas por el demandante para el tráfico de larga distancia internacional, el proceso de búsqueda bajo el esquema de encaminamiento alternativo automático hasta llegar a la ruta de última elección donde ningún flujo de tráfico puede desbordar más allá de la mencionada ruta, ajustándose plenamente al concepto de ruta final expresado en la Recomendación E. 170 de la UIT.
Con relación a la observación de ENTEL S.A., respecto a la metodología para la evaluación de la meta de calidad “Tiempo de Congestión en Rutas Finales” del Servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional, gestiones 2002 y 2003, señala que el ente regulador no ha aplicado ninguna fórmula y7o metodología para la evaluación de la meta y tan solo se ha constreñido a aplicar la definición contenida en el propio Contrato de Concesión, por lo que la metodología aplicada por el demandante, que toma en cuenta la probabilidad de pérdida expresada en la fórmula de Erlang B, no tiene relación alguna con lo expresamente señalado en el Contrato de Concesión con relación a esta meta, por lo que el argumento del demandante carece de fundamento técnico.
Indica que el demandante señaló que el contador utilizado por la Superintendencia, no mide el tiempo de ocupación por congestión atribuible a la gestión del operador debido a causales ajenas al operador; sin embargo, no se encontró en el expediente evidencia de que ENTEL S.A., haya proporcionado pruebas suficientes al respecto, que permita verificar que la congestión se atribuye a otros operadores y que por tanto sea causal para eximirle de responsabilidad.
Respecto a la denuncia de que corresponde considerar las circunstancias de fuerza mayor enfrentadas en la gestión 2003 de manera individual e independiente de la gestión 2002, basándose en las pruebas entregadas durante el proceso y tomando en cuenta los doce meses de la gestión 2003, dentro la evaluación de la meta de calidad “Disponibilidad de la Red de Servicios Satelitales” del Servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional, manifiesta que, las causales de fuerza mayor invocadas por ENTEL S.A., de la imposibilidad de la Red Satelital originada en fenómenos climatológicos y fundamentalmente en los denominados sun outages, sun transit o sun fade, no ameritan ser considerados como tales, dado que éstos sólo se presentarían en los equinoccios de primavera y otoño, con una duración aproximada de 10 minutos por cinco días, mismos que no son coincidentes con los meses de enero y diciembre de 2003, periodo que fue utilizado de muestra por el Consultor para elaborar su respectivo informe.
Añade que el demandante arguye que debe imponerse la sanción prorrateando al punto porcentual que corresponda respecto de las argumentaciones sobre la meta de calidad “Corrección de Fallas en ASL” de Servicio Local de Telecomunicaciones en las ASL’s de Santa Cruz de la Sierra y Cochabamba gestión 2003; sobre la meta de calidad “Llamadas Locales Completadas” del Servicio Local de Telecomunicaciones en las ASL’s de Copacabana, Patacamaya y Villazón de la gestión 2003; y, sobre la meta de calidad “Llamadas Completadas Interoperador (entrante)” del Servicio Local de Telecomunicaciones en las ASL’s de Oruro y Potosí, gestión 2003; empero, no es posible admitir la interpretación del demandante, pues los respectivos contratos de concesión establecen que la multa corresponde por los primeros cinco puntos porcentuales y que al ser específicas y expresas las multas, no es posible prorratear al punto porcentual que corresponda como solicita ENTEL S.A.
Finalmente indica que las Resoluciones Administrativas impugnadas, fueron dictadas con apego a la normativa legal vigente y realizando un análisis pormenorizado de los descargos y argumentaciones presentadas por ENTEL S.A., por lo que concluye solicitando se declare Improbada la demanda.
Al no haber formulado réplica dentro del plazo establecido en el art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, por proveído de fs. 121, se dispuso “Autos para Sentencia”.
CONSIDERANDO III: Que el proceso contencioso administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce control de legalidad, oportunidad, conveniencia, inconveniencia y constitucionalidad de los actos realizados en sede administrativa.
Mostrando 53 de 106 parrafos.