Texto del fallo
SENTENCIA Nº 023/2016
Expediente: 42/2015
Demandante: El Diario S.A. – Enrique Miguel Flores Segales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: R.J. AGIT-RJ 1599/2014 de 24/11/2014
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Lugar y fecha: Sucre, 10 de marzo de 2016
VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 61 a 73., subsanada a fs. 78 de obrados, presentada por el apoderado legal el “El Diario” S.A. Enrique Miguel Flores Segales, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1599/2014 de 24 de noviembre, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el apersonamiento del tercero interesado de fs.83 a 85, la contestación a la demanda de fs. 157 a 161 de obrados; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho
Antonio Martín Carrasco Guzmán representando a “El Diario” S.A., interpone demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1599/2014 de 24 de noviembre, en virtud de los siguientes argumentos:
Que, desde el 22 de mayo de 2013 sus apoderados intentaron conocer los por menores de un supuesto proceso de determinación de oficio que habría sido instaurado en contra del mandante titular mi mandante por la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lastimosamente vanos fueron mis esfuerzos por llegar a obtener una respuesta por parte de esa entidad, y después de casi un año de insistir dieron respuesta al memorial de nulidad y prescripción de las gestiones adeudadas por lo tanto se emitió la Resolución Administrativa ATM/UEAT Nº 280/2013 de 3 de diciembre.
De las actuaciones que fueron practicadas por la Administración Tributaria Municipal se puede evidenciar que, ante el no pago de Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las Gestiones 1999, 2000, 2001 y 2002 del predio fiscalizado ubicado en calle Loayza No. 118 de la Zona Central de la ciudad de La Paz con número tributario 116102, se iniciaron dos procesos de fiscalización contra su mandante, sobre determinación de obligaciones tributarias con una indeterminación de personas o contribuyentes, que la Administración Tributaria Municipal en el proceso de fiscalización incumplió el procedimiento establecido para notificar al representante legal de El Diario S.A. puesto que dicha empresa está registrada en el padrón municipal de contribuyentes como persona jurídica, aspecto que viciaría el proceso por existir incongruencia en las notificaciones de las diversas actuaciones
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Refiere que iniciado en Proceso de Fiscalización el 18 de septiembre de 2002, la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz emitió la Vista de Cargo N° 01574/2002 por las gestiones 1999 y 2000 girada contra el señor El Diario, en cuyo documento no se consignan los datos del representante legal de dicha persona jurídica, estando vacía esa referencia, en cuya razón se habría notificado a una persona natural, que además se notificó en forma personal firmando como Hans Uria, situación que daría lugar al vicio en los actos administrativos por lo cual debió anularse obrados por indeterminación del contribuyente.
Que, en fecha 10 de noviembre de 2003 se emitió la Resolución Determinativa N° 1574/2002 con los mismos errores que la Vista de Cargo, en la cual incluso con error sólo menciona la gestión 1999 por la comisión de omisión de pago, conminando a una persona natural al pago del adeudo tributario, ya que en el punto sexto de la citada Resolución se dispone “Notifíquese a El Diario con la entrega de una copia de la presente Resolución Determinativa en la forma prevista en el art. 159 del Código Tributario”, omitiendo notificar a la persona jurídica que es la empresa “ El Diario Sociedad Anónima “ representada legalmente por Antonio Martín Carrasco Guzmán.
Indica que otro aspecto que se observa en dicho proceso de fiscalización es que existe un solo aviso de notificación con la Resolución Determinativa N° 1574/2002 a la persona señor El Diario, sin señalar a quien se habría entregado la misma ya que sólo figura la palabra recepción, que no se llegó a notificar mediante cédula.
En cuanto al Proceso de Fiscalización con Resolución Determinativa N° 2452/2006 por las gestiones 2000, 2001 y 2002, que el mismo se habría emitido con una deficiente e incompleta Vista de Cargo, puesto que en fecha 10 de marzo de 2006 se omitió la Orden de Fiscalización N° 2452/2006 girada contra el señor “El Diario” una persona natural ya que no se consigna que sea una persona jurídica ni se registra en dicho documento los datos del representante legal de la persona jurídica, incumpliéndose de esa forma lo previsto por el art. 104 de la Ley 2492 que textualmente dispone “Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, é investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes…” y el art. 31 del D.S. N° 27310 de 9 de enero de 2004, por lo que de acuerdo a la ley, para iniciar un proceso de fiscalización es necesario señalar e identificar al sujeto pasivo, es decir al contribuyente o sustituto del mismo quien debe cumplir las obligaciones tributarias., . Añade que de la diligencia de notificación se puede verificar que la misma se efectuó mediante cédula a la persona natural “El Diario” y no así a una persona jurídica mediante representante legal y que el Aviso de Notificación indica que se dejó un aviso de visita a recepción sin señalar el nombre de la persona a quien se entregó dicho aviso. Que, el empadronamiento del inmueble objeto del proceso se lo realizó como persona jurídica, pero no se señala quien es su representante legal, tampoco se indica en qué fecha se empadronó y con qué documentos; y, reitera que en la Vista de Cargo N° 2452 de 18 de agosto de 2006 se menciona al sujeto pasivo como persona natural, incumpliendo el art. 85 del Código Tributario.
Afirma que no se cumplió con la previsión del art. 99 parágrafo II de la Ley 2492 en relación al art. 92, 93 num. 2 y particularmente el art 95 del Código Tributario que textualmente dispone: “Para dictar la Resolución Determinativa la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar ó investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este Código y otras disposiciones legales tributarias…II. Asimismo, podrá investigar los hechos, actos y elementos del hecho imponible no declarados por el sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto por este Código.”; ya que la Resolución Determinativa N° 2452/2006 de 15 de diciembre de 2006 en su punto sexto dispone que se notifique a “El Diario” y no se consigna representante legal ni en el encabezamiento, por lo que dicha notificación es a una persona natural y no a una jurídica, además el hecho de que en obrados no existe notificación con la Resolución Determinativa N° 2452/2006 pero que pese a ello se emitió el Auto de inicio de Ejecución Tributaria en el cual se notificó la mencionada Resolución de forma masiva en fecha 22 de enero de 2007 sin adjuntar dicha notificación al proceso de fiscalización, actuando la Administración Tributaria en total desconocimiento de sus propios actos.
Aduce la vulneración a la garantía del debido proceso al ser evidente la notificación a una persona natural, toda vez que dicha notificación debió ser realizada de forma personal y al representante legal de la empresa en el domicilio legal del contribuyente de conformidad con el art. 159 de la ley 1340 para que el representante legal de la Empresa El Diario S.A. tomará conocimiento del inicio del proceso administrativo a fin de ejercer el derecho a la impugnación contra los procesos de fiscalización Nos. 1574/2002 y 2452/2006, indica además la existencia de violación al derecho a la defensa, principio de igualdad de partes ante la ley, acceso a la justicia, seguridad jurídica, principio de inocencia y derecho de petición, manifestando que los actos cometidos por la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz privaron a la empresa del derecho a la defensa, dando lugar a la Resolución Determinativa Nº 1574/2002 y a la Resolución Determinativa Nº 2452/2006, privándole de impugnar en la vía administrativa o judicial, sin darle un trato igualitario del debido proceso y sometiendo a la empresa a un dictamen administrativo impositivo, coartando sus derechos; que, el rechazo de la solicitud de nulidad y prescripción no fue realizado en conocimiento, por lo cual acudieron a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la cual mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0669/2014 de 4 de septiembre de 2014, revocó parcialmente la Resolución Administrativa ATM/UEAT N° 280/2013 de 23 de diciembre que declara prescritas las gestiones fiscales de 1999 y 2000, manteniendo firme y subsistente la facultad de cobro coactivo del Impuesto a la propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2001 y 2002 en relación al bien inmueble Nº 116102. Por ello presentaron recurso jerárquico, por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 1599/2014 de fecha 24 de noviembre que revoca parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0669/2014, en la parte que declaró la prescripción de las facultades de cobro del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 1999 y 2000 dejando en lo demás firme la resolución de alzada.
Señala que con esos hechos se habrían cometido graves vulneraciones normativas como ser el incumplimiento de los arts. 9 num. 4, 24, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 6, 22, 23, 24, 26, 37, 38, 70, 85 y 143 del Código Tributario (CTB); art 21 del Código Civil; la jurisprudencia establecida por la Sentencia Constitucional 0723/2007-R de fecha 17 de agosto de 2007 cuyos argumentos deben ser considerados al amparo de lo prescrito por el art. 44 de la Ley 1836; art. 52 de la Ley 1606 de Reforma Tributaria; y, arts. 1, 2 y 3 del D.S. 24204 del Reglamento del Impuesto a la Propiedad de bienes inmuebles.
Que, en el caso de un bien inmueble sujeto a registro, para que el derecho de propiedad adquiera la publicidad y respectiva oponibilidad frente a terceros, este debe registrarse en Derechos Reales, momento a partir del cual se constituye en propietario una persona natural y/o jurídica, quien tiene obligaciones respecto a su propiedad, siendo una de ellas las establecidas en la Ley Nº 843 y en su Decreto Reglamentario D.S. Nº 24204, de pago de impuestos, siendo claro que el sujeto pasivo es aquel quien ejerce el derecho de propiedad, pero tratándose una pluralidad de propietarios respecto de un mismo bien, todos tienen las mismas obligaciones y derechos como ser estar plenamente identificados para que en el caso de una fiscalización esta esté dirigida contra todos y no hacer mención a una persona o a una indeterminación de personas, sin subsanar ese error durante todo el trámite administrativo. Que, las obligaciones de pago de impuestos de cualquier tipo de inmuebles son sólo para los propietarios de los mismos, determinando cual es la persona que ejerce la titularidad y por lo tanto es el sujeto pasivo, ello en atención al principio de reserva de ley, el cual no es exclusivo de derecho tributario sino que se trata más bien de un precepto de atribución de poder otorgado al Poder Legislativo que exige que su establecimiento sea exclusivamente constitucional.
Indica que en la relación jurídica tributaria, según el art. 13 del CTB, es el sujeto pasivo quien debe cumplir la obligación tributaria en función al hecho generador que lo produce; en cuyo entendido, se puede establecer que en el trámite administrativo existe un error, siendo revocable un acto anulable por vicios de procedimiento únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, aplicable por disposición del art. 201 de la Ley 3092.
Que, conforme las Resoluciones Jerárquicas STG-RJ/0345/2007 de 20 de julio, STG-RJ/0319/2007 de 12 de julio y STG-RJ/0564/2008 de 9 de diciembre emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria, se estableció que conforme el art. 36.II de la Ley 2341 y el art.55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, aplicables por disposición del art. 74 numeral 1 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 y art. 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, la anulabilidad de los procedimientos tributarios procede por vicios de forma, únicamente cuando se evidencie que el acto administrativo carece de los requisitos indispensables que determinan su validez o bien cuando el vicio ocasione la indefensión de los administrados o lesione el interés público, correspondiendo en estos casos el saneamiento de los defectos u omisiones detectadas, mediante la anulabilidad del procedimiento hasta el vicio más antiguo, correspondiendo la aplicación del criterio legal de las resoluciones jerárquicas citadas.
Sobre el procedimiento, identifica como fundamentos de su recurso, los siguientes:
- Se consignó como sujeto pasivo para la determinación tributaria a una persona natural, no a una jurídica.
- Se vulneró el derecho a la identidad al notificar a un sujeto pasivo con datos incorrectos en su nombre y apellidos.
- No se puede iniciar un proceso administrativo y notificar personalmente a una generalidad de personas sin ser representantes legales de la Empresa El Diario S.A.
- Los actos administrativos de comunicación procesal deben ceñirse íntegramente a los datos aportados en el acto a ser notificado, principalmente en la identificación de personas y su domicilio, cualquier modificación arbitraria vicia su legalidad.
- La Administración Tributaria Municipal no puede notificar de formas masiva si no se cumplió con el art. 93.I.3 y 97 de la Ley 2492.
- Lo determinado en una Resolución es de cumplimiento obligatorio y sus preceptos deben ser acatados al pie de la letra.
- Si no se tuvo la oportunidad de ser escuchado en sede administrativa sobre violaciones al debido proceso y franca vulneración a la seguridad jurídica, la fase de impugnación debe restaurar el derecho lesionado, posibilitando el ejercicio pleno de los derechos que gozan los contribuyentes.
I.3.- Petitorio de la demanda.
Finaliza el mismo manifestando que interpone la demanda contra la Director Ejecutivo General a.i de la Autoridad General de Impugnación Tributaria Lic. Dany David Valdivia Coria quien emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1599/2014 de fecha 24 de noviembre de 2014, solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia se disponga revocar en parte la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1599/2014 declarando en el fondo la nulidad de la Resolución Administrativa ATM/UEAT N° 280/2013 de 23 de diciembre de 2013 y la extinción de los adeudos tributarios del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones 1999,2000, 2001 y 2002 con relación al inmueble ubicado en calle Loayza N° 118.
II. Apersonamiento del tercero interesado
Por memorial de 24 de julio de 2015, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por la Autoridad Tributaria Municipal – Lic. Ronald Hernán Cortez Castillo, se apersona al proceso e indica que, la Administración Tributaria Municipal en uso de sus facultades conferidas por la normativa tributaria, dio inicio a los procesos de fiscalización Nos. 1574/2002 y 2452/2006 por el no pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles correspondientes a las gestiones 1999, 2000, 2001 y 2002 registro de empadronamiento del inmueble Nº 116102, toda vez que el sujeto pasivo no canceló la obligación ni interpuso ningún recurso en el plazo establecido por ley, la Administración Tributaria Municipal declaró Ejecutoriadas las Resoluciones Determinativas Nos. 1574/2002 y 2452/2006 emitiendo Pliego de Cargo Nº 472/2004 y Auto de Ejecución Tributaria Nº A.F. 993/2007 respectivamente, para proseguir con las medidas coactivas correspondientes.
Que, el 1 de septiembre de 2011, Antonio Martín Carrasco, solicitó la identificación de todos los bienes inmuebles de propiedad de “El Diario S.A.”, luego el 27 de agosto de 2010 solicitó copias simples de los expedientes de todos los procesos, manifestando su intención de cumplir con sus obligaciones tributarias antiguas y actuales, así, se le entregaron en fecha 17 de septiembre de 2012. Posteriormente, el 28 de junio de 2013, el apoderado de El Diario S.A. solicitó la prescripción y la nulidad de obrados por lo que la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución Administrativa ATM/UEAT Nº 280/2013 de 23 de diciembre de 2013, por la cual rechazó la solicitud de prescripción de la obligación tributaria del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles por las gestiones 1999, 2000, 2001 y 2002 en relación al bien inmueble Nº 116102 de propiedad de “El Diario S.A.” al existir causales de interrupción para la aplicación de la misma, resolución que se comunicó de forma personal el 6 de mayo de 2014, la cual fue impugnada y dio lugar a la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0669/2014 de 4 se septiembre de 2014 que revoca parcialmente la resolución impugnada y declara extinguida por prescripción la facultad de cobro del IPBO de las gestiones 2001 y 2002, en relación al inmueble Nº 116102.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0669/2014 de 4 se septiembre de 2014, el Gobierno Autónomo de La Paz interpuso recurso jerárquico al cual se dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1599/2014 de 04 de noviembre de 2014 que revocó parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0669/2014 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, en la parte que declaró la prescripción de las facultades de cobro del IPBI de las gestiones 1999 y 2000, en consecuencia quedando firme y subsistente la Resolución Administrativa ATM/UEAT Nº 280/2013 de 23 de diciembre de 2013, así como la facultad de cobro con relación al IPBI de las gestiones 1999, 2000, 2001 y 2002 contenidas en el Pliego de Cargo Nº 472-04 y el Auto de Ejecución Tributaria Nº A.F. 993/2007 en relación al bien inmueble Nº 116102, que al haber efectuado la Administración Tributaria Municipal acciones de cobro interrumpieron el curso de la prescripción de conformidad al art. 212.I.a) del Código Tributario Boliviano.
Que tratándose de la determinación del IPBI la ley aplicable es la Lay Nª 1340 de 28 de mayo de 1992, por lo que en aplicación de su artículo 54, el curso de la prescripción se interrumpió por las causales previstas por la norma como ser la determinación del tributo por los procesos de fiscalización 1574/2002 y 2452/2006 y la notificación del correspondiente Pliego de Cargo y Auto de Ejecución Tributaria, comenzando a computarse el término de un nuevo periodo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción. Añadiendo que si bien existe un vacío legal respecto a la prescripción en fase de ejecución por analogía se puede utilizar la norma civil. Que asimismo se debe considerar el reconocimiento del sujeto pasivo en las notas presentadas, manifestando su intención de cumplir con sus obligaciones tributarias antiguas y actuales.
II.1. Petitorio
Solicita que se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1599/2014 de 24 de noviembre de 2014.
III. Contestación a la demanda.
Por su parte, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego del traslado corrido, contesta la demanda en forma negativa, en virtud de los siguientes fundamentos:
Indica que el demandante no expresa agravios de manera específica y puntual sobre la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1599/2014 de fecha 24 de noviembre de 2014 y tan sólo efectúa una serie de citas textuales de sentencias constitucionales y definiciones de conceptos de derechos sin explicar cómo la Autoridad General de Impugnación Tributaria vulneró derechos y garantías que reclama, sin que exista relación de causalidad entre el hecho y la lesión causada.
Que de manera fundamentada y motivada en la Resolución Jerárquica se señaló que el acto impugnado es la Resolución Administrativa ATM/UEAT N° 280/2013 la cual rechaza la solicitud de prescripción por el IPBI de las gestiones 1999, 2000, 2001 y 2002 y no así los actos administrativos por los que el sujeto pasivo reclama que contienen vicios de nulidad, además del hecho de que las Resoluciones Determinativas Nos. 1574/2002 y 2452/2006 se encuentran ejecutoriadas, por lo que en sujeción a lo establecido en los arts. 305 y 307 de la Ley 1340 ninguna autoridad judicial o administrativa puede modificar sentencias o resoluciones administrativas pasadas e autoridad de cosa juzgada, que esta instancia no puede ingresar a revisar las mismas y que con dicha aseveración no se está conculcando ningún derecho.
Que al no haber estado los demandantes en un completo estado de desconocimiento del proceso llevado a cabo en su contra no se puede hablar de indefensión ya que los mismos pudieron haber asumido su defensa e interponer en su momento los recursos y acciones que la ley le franquea.
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