Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 23/2017.
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.
EXPEDIENTE: 407/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Asociación Accidental “AR.BOL” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 44 a 50, en la que Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, en representación de la Asociación Accidental “AR.BOL”, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0364/2013 pronunciada el 18 de marzo por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 63 a 67, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Señala que el 16 de octubre de 2012 a la conclusión de la ejecución de un tránsito aduanero realizado al amparo del art. 102 y siguientes de la Ley General de Aduanas, y contando con el MIC/DTA, la empresa de transportes entregó ocho (8) vehículos conforme a los partes de recepción, dentro de los cuales se encontraba la Camioneta doble cabina, marca Nissan, tipo Frointer NP300, a diesel con año de fabricación 2011 con Chasis Nº 3N6PD23T2CK010558. A la conclusión de la operación de tránsito aduanero, el concesionario ALBO S.A. recibió el vehículo, como demuestra el parte de Recepción pasando al régimen de depósito aduanero de conformidad al art. 113 y siguientes de la Ley de Aduanas.
Continua señalando que mediante nota de 21 de marzo de 2012, se solicitó el reembarque del vehículo a origen, toda vez que no sería sometido al régimen de importación y consiguiente internación a territorio nacional. Menciona que la Administración Aduanera negó de manera infundada su solicitud, emitiendo el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-SCRZI-AI 58/2012 de 20 de junio de 2012 y posterior resolución sancionatoria que fue impugnada por recurso de alzada y jerárquico respectivamente las cuales confirmaron la resolución sancionatoria.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Reitera los fundamentos técnico-jurídicos de la resolución impugnada, y fundamenta su demanda señalando:
Inexistencia de la contravención de contrabando contravencional, debido a que tanto la conducta del importador como de los operadores que intervinieron en la operación de comercio exterior está enmarcada en la Ley, toda vez que la mercancía sujeta a depósito aduanero se encuentra legalmente internada bajo el régimen de tránsito aduanero, amparado en los documentos de embarque exigidos por Ley (MIC/DTA), habiendo permitido la Administración Aduanera el ingreso de dicho motorizado por horas y rutas habilitadas con destino final Aduana Interior Santa Cruz, habiendo la empresa de transporte cumplido con todas la exigencias, formalidades y obligaciones aduaneras.
Arribado el vehículo y una vez constatado que su importación se encuentra prohibida en Bolivia, se hizo la solicitud de reembarque y mencionó que el art. 88 de la Ley General de Aduanas define qué es la importación de consumo, y añadió que el vehículo estaba destinado a retornar a su país en el extranjero, no existiendo una norma que prohíba el reembarque.
En definitiva y contrariamente a lo fundamentado en la resolución impugnada, el hecho que el vehículo se encuentre prohibido de importar, por sí mismo no constituye Contrabando Contravencional ya que para la configuración del tipo se requiere que la conducta del sujeto activo se adecue al precepto legal como en materia penal; es decir, que para establecer la conducta antijurídica para que el agente sea sometido a sanción debe existir tipicidad, adecuación, la subsunción del acto humano voluntario al tipo sancionado en caso contrabando. Refirió que el vehículo estuvo en zona primaria bajo el control aduanero, no habiendo salido a zona secundaria en aplicación de la Ley, por lo que debe ser reexportado a su país de origen y que en ninguna parte de la mencionada resolución se señalan las pruebas existentes que acrediten la conducta de AR.BOL que configura el tipo de contrabando.
Con relación al reembarque del vehículo, manifiesta que de conformidad con el art. 150 de la Ley General de Aduanas, se ha previsto la posibilidad de reembarque de mercancías que aunque ingresaron a territorio nacional aun no salieron de zona primaria y control aduanero, debido a que las mismas no podrán ser sometidas a régimen de importación a consumo nacionalizadas e internadas a zona secundaria, para permanecer en territorio aduanero nacional en forma definitiva.
En ese contexto la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional de Bolivia ha emitido el instructivo FAX AN-GNNGC-DNPNC-FA12/04, por el cual autoriza el reembarque mercancías prohibidas o que no cuenten con autorización y que hubieran ingresado a territorio aduanero nacional y para las que no se hubiera presentado despacho aduanero de importación, excepcionalmente podrán ser reembarcadas en el plazo no mayor a 48 horas a partir de la constatación del ilícito, hacen hincapié que en el presente caso no existe ilícito alguno.
Manifiesta que por un error del embarcador en origen, se despachó un vehículo cuya importación se encuentra prohibida, aspecto que no fue observado por la Aduana Nacional al momento de su ingreso, a pesar de haberse presentado la documentación correspondiente junto al documento de embarque, habiendo instruido la Aduana, el tránsito aduanero hasta la Aduana Interior Santa Cruz aspecto que fue cumplido por el transportista, una vez arribada la carga y emitido el parte de recepción fue la Agencia Despachante quien detectó la irregularidad, la cual de forma inmediata y antes de solicitar su ingreso de la mercancía a zona secundaria bajo el régimen de importación de consumo, presentó la solicitud de reembarque del vehículo, por lo que lejos de declarar el contrabando, debió la Aduana proceder al reembarque y no negar la solicitud sin ningún fundamento.
Aclaró que, si bien el FAX AN-GNNGC-DNPNC-FA12/04, independientemente de la normativa contenida en la Ley General de Aduanas y su Reglamentación, señala la posibilidad del reembarque desde Aduanas en Frontera o Aeropuerto, pero no limita ni restringe la posibilidad de reembarcar desde cualquier otra Administración o Recinto Aduanero, simplemente regula la forma de hacer reexpedición desde Administradoras de Aeropuerto Frontera, tampoco dicha normativa tipifica este hecho, como delito o contravención, ni limita o prohíbe realizar un reembarque de Aduana Interior.
A continuación transcribe el art. 269 de la Ley General de Aduanas relacionado con el reembarque, y señaló que dicha norma no fue interpretada y aplicada adecuadamente a momento de emitir la resolución impugnada. Además señaló que no consideró que la normativa vigente posibilita realizar el reembarque de mercancías con la condición de prestar fianza del 100% de los tributos, siempre y cuando el mismo tenga como destino una Aduana de exterior del país, que fue exactamente lo que solicitaron a la Aduana Interior Santa Cruz sin embargo, negaron dicha petición con base en una interpretación parcial de un fax instructivo dirigido a Administradores de Frontera y Aeropuerto que no es una limitante para la Aduana Interior.
Finalmente observa la omisión de fundamentación en la Resolución Sancionatoria, y que al momento de emitir la Resolución Jerárquica, no realizó una adecuada valoración y aplicación de la norma, en cuanto a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos contenidos en la resoluciones definitivas, que es el caso de la resolución sancionatoria que se impugnó pese a que oportunamente se hizo la respectiva fundamentación de la vulneración de la Garantía Constitucional establecida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, referida al Debido Proceso en la Sub-Regla de Fundamentación o Motivación que deben tener las resoluciones de conformidad al art. 169 de la Ley 2492, el Administrador de la Aduana Interior se limitó a ratificar lo establecido en el Acta de Intervención Contravencional AN-SCRZI-AI-55/2012 y que en virtud a la garantía constitucional del art. 115 de la Constitución Política del Estado, debió fundamentar sus razonamientos jurídico-administrativo de acuerdo al hecho y el derecho, debiendo calificar la conducta del consorcio, señalando con precisión las normas legales infringidas y fundamentalmente pronunciarse sobre las pruebas de descargo presentadas y el no haberlo hecho ha tornado su Resolución en una determinación de hecho y no de derecho viciándola de nulidad.
Menciona que la sentencia se equipara con una (Resolución Sancionatoria) por lo que ese acto debe contener la expresión más significativa del ejercicio del poder debe ser sujeta a fiscalización por eso el Estado Boliviano que asumió como Sistema para la Valoración de la Prueba el de la Sana Critica de conformidad al art. 81 de la Ley 2492, principios que no cumplieron de acuerdo a lo explicado y fundamentado, este sistema permite regular la actividad intelectual del juzgador frente a la prueba y eliminar toda discrecionalidad y arbitrariedad marcando reglas de razonamiento y logrando un equilibrio entre la lógica y la experiencia, reglas que debe cumplir el juzgador que están regidas por principios elementales de la lógica formal, el de identidad, el del tercero excluido, el de falta de razón suficiente de contradicción, etc. y Principios Generales de la Valoración de la Prueba en combinación con el Principio de Legalidad y el Debido Proceso consagrados en el art. 115 de la CPE; la prueba presentada no fue valorada en la resolución que impugnó omisión que viola el Debido Proceso y vicia de nulidad el referido acto administrativo.
Finalmente se refiere al principio de legalidad y a la garantía del debido proceso.
I.1. Petitorio.
Solicita que se dicte sentencia declarando probada la demanda, se revoque la Resolución Nº AGIT/RJ 0360/2013 de 18 de marzo de 2013 y en consideración a todos los vicios de nulidad ampliamente fundamentados y probados dispongan la nulidad de todo lo obrado hasta el Acta de Intervención inclusive, a efectos de reponer los derechos y garantías conculcados en el marco de la Ley.
II. De la contestación a la demanda.
Que ante esta demanda, el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y contesta la demanda en forma negativa señalando:
Que se debe aclarar que el art. 117 par. 1 inc. e) del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por DS 25870 modificado por la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 0572 establece que sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por Ley, y en otras normas legales se prohíbe bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial, el ingreso a territorio nacional de vehículos partes y accesorios para vehículos, usados o nuevos que de acuerdo a normativa vigente se encuentren prohibidos de importación. Por otro lado el inc. g) del art. 9 del Anexo del DS Nº 28963 incorporado por el art. 3 del DS 29836 manifiesta que no está permitida la importación de vehículos automotores a Diesel Oíl cuya cilindrada sea menos o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (sic).
El 23 de marzo de 2012, la Administración Aduanera en su Informe Técnico, manifestó que según el número de motor, la cilindrada de los vehículos cuestionados es de 2488 c.c. por lo que considero improcedente la solicitud de reembarque de ocho camionetas doble cabina Nissan Frotier NP 300 a Diesel año de fabricación 2011, situación que fue contemplada en el Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria en el entendido que los vehículos están prohibidos de importación motivo por el que se les califico como Contrabando Contravencional de conformidad a los artículos 160, 4 y 181 de la Ley 2492.
En el caso el vehículo Nissan Frointer NP300 modelo 2011, cilindrada 2488 c.c. con Chasis Nº 3N6PD23T6CK001846, está prohibido su ingreso a territorio nacional bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero, razón por la cual, al haberlo ingresado, la Asociación Accidental AR.BOL infringió la normativa y, con posterioridad al ingreso de mercancía prohibida a territorio nacional, solicitó a la Administración Aduanera el reembarque.
Bajo ese contexto, el art. 150 de la Ley 1990 concordante con el art. 269 de su Reglamento, dispone que solo procederá el reembarque de las mercancías que se encuentren en depósitos aduaneros destinados al extranjero, con la presentación de la Declaración Jurada de mercancías de exportación antes de la expiración del término legal de 48 horas; además que al momento de la solicitud de reembarque, debe indicar la Aduana de salida por la que se realizara la operación, no habiendo considerado el sujeto pasivo que independientemente del régimen o recinto aduanero que hubiera tenido la mercancía, su importación está prohibida y por ello, no debía ingresar al territorio nacional. Agregó que la contravención por contrabando establecida en el art. 181 de la Ley 2492, fue cometida al momento que ingresó al territorio aduanero nacional (zona primaria) como dispone el art. 4 de la Ley 1990, de modo que al estar prohibida la importación de los referidos vehículos, no está permitido su ingreso, nacionalización ni su reembarque.
Con relación a que la resolución jerárquica no realizó una adecuada valoración y aplicación de la norma, manifiesta que la Resolución Sancionatoria efectuó una descripción del hecho, desde la elaboración de los partes de Recepción del ingreso de las 8 camionetas doble cabina Nissan FrointerNP300 a diesel año de fabricación 2011, al recinto aduanero de ALBO S.A., la solicitud de reembarque efectuada por Ada Guapay SRL de las camionetas, el Informe Técnico AN-SCRZI-IN-647/2012, que declaró improcedente la solicitud de reembarque, por ser vehículos cuya importación está prohibida, se hizo la cita del DS 29836 art. 3 y DS 572 en artículo único que modifica el art. 117 del DS Nº 25870, art. 160 num. 4 y 181 inc. b) y f) normativa que sustentó la Administración para respaldar los indicios de Contrabando Contravencional. También que la solicitud de reembarque fue presentada con posterioridad a las 48 horas por lo que se consideró improcedente la solicitud de reembarque, por lo que al evidenciarse fundamentos de hecho y derecho, habiéndose efectuado la valoración correspondiente del acto impugnado, no resulta evidente la vulneración al debido proceso y principio de legalidad.
II.1. Petitorio.
Solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Asociación Accidental AR.BOL., manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
La revisión de antecedentes administrativos, permite concluir lo siguiente:
1. El 21 de marzo de 2012, la Agencia Despachante de Aduana Guapay SRL - a nombre de la Asociación Accidental AR.BOL – solicitó autorización de reembarque para ocho (8) camionetas Nissan Frointer, que se encontraban en Recinto Aduanero de la Almacenera Boliviana, entre las que se encontraba la camioneta con Chasis Nº 3N6PD23T2CK010558.
Mostrando 39 de 78 parrafos.