Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SENTENCIA Nº 23
Sucre, 27 de marzo de 2017
Expediente : 077/2016 - CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Administración Aduana Interior La Paz
Demandado : Autoridad General De Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ 2080/2015
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: La demanda de fs. 13 a 17, contestación de fs. 76 a 83, réplica, dúplica, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada; y:
CONSIDERANDO I (Contenido de la demanda y contestación)
I.1. Contenido de la demanda.
Impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ/2080/2015 de 28 de diciembre de 2015, la Aduana Interior La Paz se apersona e interpone demanda Contencioso Administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señalando:
Antecedentes y Agravios de la Resolución de Recurso Jerárquico
Sostiene que el 5 de abril de 2015 cuando se realizaba control rutinario de vehículos indocumentados y mercancías, en inmediaciones de la Av. 6 de marzo Altura Depósitos Aduaneros de El Alto del Departamento de La Paz se intervino un camión marca Volvo, color blanco, con placa de control 391-GFE conducido por Wildo Apaza Tarqui el mismo que transportaba: sacos conteniendo ropa nueva, cajas de cartón con repuestos de vehículos, ferretería y neumáticos de diferentes medidas. Que, Gervacio Mamani presentó DUI C-1643, DUI C-7228, factura de ALBO S.A. N° 989, formulario de Declaración Andina de Valor N° 14743598 y, como la mercancía no coincidió con la documentación, presumiendo contrabando, se procedió al comiso preventivo de la mercancía emitiéndose después la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/127/2015 de 16 de junio que declaró Probado en parte el contrabando contravencional disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita de los ítems 1 a 25, 28 a 52, 54 y 55 y la devolución de los ítems 26, 27, y 53.
Prosigue afirmando que, en alzada, se revocó parcialmente la parte resolutiva primera de la mencionada resolución, dejando sin efecto la contravención aduanera de la mercancía descrita en los ítems 2 y 52 para finalmente la Resolución Jerárquica confirmar la Resolución de Alzada fallo que atenta a la Administración Aduanera toda vez que dejó sin efecto el comiso del ítem 52 argumentando que el mismo está amparado y que existe correspondencia entre las características físicas establecidas por la Administración Aduanera, la DUI y su documentación conforme lo determina el art. 101 de la LGA siendo completa, correcta y exacta.
Cita el art. 101 del DS N° 25870 Reglamento a la LGA y resalta que la declaración de mercancías debe ser completa, correcta y exacta especificando que, es exacta, cuando los datos contenidos en ella corresponden en todos sus términos a la documentación de respaldo o al examen previo de las mismas y que la declaración debe contener número de serie u otros signos que adopte la aduana y contener liquidación de los tributos aduaneros.
Sostiene que el art. 81 de la Ley N° 2492 establece la apreciación de las pruebas conforme a la sana crítica y admisibilidad de las que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad debiendo rechazarse: las inconducentes, dilatorias, superfluas o ilícitas; las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización no hubieren sido presentadas ni se hubiera dejado constancia de su existencia y compromiso de presentación hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa y las pruebas ofrecidas fuera de plazo.
Alude el núm. 2 de los Aspectos Técnicos y Operativos del Manual para procesamiento por contrabando contravencional y añade que la Administración Aduanera realizó la compulsa de la documentación presentada como descargo por los sujetos pasivos al momento del comiso encontrando que la DUI C-7228 de 24 de mayo de 2014 no ampara el ítem 52 ya que la producción de la llanta fue el 02/2015 (semana 2 de 2015) y la DUI fue emitida el 24 de mayo de 2014.
Que, la AGIT actuó en contradicción a la normativa mencionada e ignoró los argumentos expuestos por la Administración Aduanera, no justificó el motivo de su decisión sobre el ítem 52, limitándose a señalar que la documentación ampara por coincidir con las características físicas de la mercancía y la documentación presentada extremo falso ya que no hace referencia a la fecha de producción.
Reitera que conforme al art. 101 del D.S. 25870 (RLGA) la declaración de mercancías debe ser completa, correcta y exacta y concluye aseverando que la AGIT realizó “cotejo simplemente documental y erróneo” y no puede considerarse medio técnico o mecanismo correcto o válido para la obtención de la verdad material, basándose en la verdad formal como juez en materia civil, limitándose a la compulsa de documentos y que el art. 200 de la Ley N° 3092 prevé que la finalidad de los recursos administrativos es la verdad material, que el inc. d) del art. 4 de la Ley N° 2341 aplicable conforme al art. 201 del CTB refiere que verdad material es la averiguación de la verdad de los hechos lo cual permitirá determinar correctamente la legalidad o no del ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional y que en el caso la DUI C-7228 fue valorada ilegítimamente por la AGIT sin basarse en fundamentos fácticos debiendo considerar además que las resoluciones contendrán fundamentación y conforme al art. 211 –I) y III) de la Ley N° 3092 las resoluciones deben ser sustentadas.
Petitorio
Con esos argumentos solicita revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 2080/2015 respecto al ítem 52 y se mantenga firme y subsistente el comiso del ítem 52 de la Resolución Administrativa en Contrabando.
Admitida la demanda, se corrió traslado a la autoridad demandada y tercero interesado (Gervacio Mamani Atora) para que respondan en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenándose las notificaciones correspondientes.
I.2. Contestación a la demanda
Respuesta de la autoridad demandada.- La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, responde negativamente a la demanda con memorial de fs. 76 a 83 señalando en partes trascendentales lo siguiente:
1.- Sostiene que la Resolución de Recursos Jerárquico está debidamente fundamentada y motivada. Que, en la demanda no se cuestiona la decisión sobre el ítem 2 y que esa instancia advirtió de la revisión del registro fotográfico tomado por la Administración Aduanera a efectos del inventario, que esa mercancía lleva el modelo “BD-R” (fs. 11 de antecedentes administrativos c1) por lo cual se estableció que la Administración Aduanera omitió incluir ese dato en el inventario y consecuentemente en el Acta de Intervención y Resolución Administrativa, por lo que no existe discrepancia entre la descripción de la DUI y las características físicas de la mercancía.
Que, el acta de intervención describe CD en blanco para blue-ray de 6x25 GB de 50 piezas, al igual que la DUI, la página de información adicional de la DUI y la DAV. El Acta de Intervención, la DUI, la página de información adicional de la DUI y la DAV consignan como marca ESN-CURSOR y país de origen Taiwán. El modelo BD-R figura físicamente en la mercancía y se encuentra descrita en la DUI.
La cantidad comisada de mercancías es de 6.000 unidades, menos a las 30.000 unidades que ampara la DUI razón por la que se concluyó que existe correspondencia entre las características físicas establecidas por la Administración Aduanera y la descripción en la mencionada DUI y su documentación soporte conforme determina el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas siendo correcta, completa y exacta en cuanto a la descripción. Que, la Administración Aduanera consideró que el análisis realizado en la Resolución Jerárquica es adecuado, es decir que la DUI ampara el ítem 2, por ello en el petitorio solo pide la revocatoria respecto al ítem 52 no así del ítem 2 aspecto que pide sea tomado en cuenta.
En cuanto al argumento inserto en la demanda sobre la fecha de emisión de la DUI C-7228 en 24/05/2014 y la fecha de producción de la llanta el 02/2015 señala que el referido argumento jamás fue expuesto en instancia jerárquica por lo que existe imposibilidad de pronunciamiento sobre aspectos no planteados en el recurso jerárquico siendo un nuevo aspecto incorporado en la demanda que incumple con el art. 327 -5) y 9) del CPC que indica que la cosa demandada y la petición debe ser expuesta en términos claros, exactos y positivos, que, en el caso, la demanda no contiene relación ordenada de hechos acorde a los antecedentes administrativos del proceso y mucho menos está relacionado con los agravios que le hubiera causado la resolución jerárquica ya que el demandante pretende introducir observaciones que no fueron de conocimiento de esa instancia. Al respecto, alude la Sentencia 31 de 11 de mayo de 2016 y la SC 0486/2010-R sobre la congruencia de la resolución judicial, señalando que el fallo no pudo ser ultra petita o conceder algo distinto a lo solicitado por las partes aspecto también dilucidado en la Sentencia N° 228/2013 de 2 de julio, N° 229/2014 de 15 de septiembre.
En cuanto al Contrabando Contravencional indica que conforme se expuso en la Resolución de Recurso Jerárquico, en la Sentencia N° 296/2013 de 2 de agosto, el Tribunal Supremo interpretó el art. 101 del Reglamento a la LGT. En el caso, Gervacio Mamani Atora presentó como descargo la DUI C-7228 y la AGIT analizó el acta de inventario y entrega de mercancías, el acta de intervención contravencional y la documentación de descargo concluyendo, en relación al ítem 52, que la DUI C-7228 ampara la mercancía consistente en llantas modelo DM8 12R22.5 toda vez que existe correspondencia entre las características físicas establecidas por la administración aduanera y la descripción de la DUI y su documentación soporte conforme determina el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Sobre el argumento referido al cotejo documental –según el demandante-el mismo es un erróneo mecanismo no válido para la obtención de la verdad material. Que, en virtud el Art. 4-d) de la Ley N° 2341 la decisión de la administración debe señirse al análisis e interpretación correcta de la normativa, en el caso al art. 101 del Reglamento de la LGA. Alude la SC N° 1724/2010-R sobre el principio de Verdad Material y destaca de ella que la tarea investigativa de la administración pública debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben ser incontrastables, sobre esa base, con plena convicción y sustento la autoridad emitirá el pronunciamiento resolviendo las cuestiones planteadas dentro del contexto del orden jurídico, no fuera de él como erróneamente expone el demandante.
Mostrando 33 de 66 parrafos.