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TSJ

SE/0023/2019

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2019PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2019

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 23/2019

FECHA: Sucre, 21 de Agosto de 2019

EXPEDIENTE Nº: 721/2014

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Alfredo Enrique Mendoza Alcoreza contra la

Autoridad General de Impugnación Tributaria

MAGISTRADA RELATORA: Dr. Juan Carlos Berrios Albizú

VISTOS EN SALA PLENA:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Alfredo Enrique Mendoza Alcoreza (fs. 29 - 34), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0698/2014 de 05 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT (fs. 5- 27); la contestación (fs. 43 - 48); la réplica (fs. 92 - 95); la dúplica (fs. 99 - 100); el apersonamiento de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 241 -245); los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Alfredo Enrique Mendoza Alcoreza, señala que los fundamentos jurídicos de forma y de fondo expresados en el Recurso Jerárquico fueron ignorados, por consiguiente, la decisión asumida le causa un grave perjuicio económico al ser este fallo contrario a los principios tributarios, el Código Tributario y las normas impositivas conexas; en este sentido, manifiesta:

1. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa.

a) Incumplimiento del aspecto formal.

Señala que la Resolución Determinativa N° 00912/2013 de 21 de agosto, se notificó fuera del plazo establecido en el art. 99.I del Código Tributario (CT), por cuanto, la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SPPD/VC/765/2012 de 22 de octubre de 2012, se diligenció el 13 de noviembre de 2012; posteriormente, la Resolución Determinativa se emitió después de 9 meses y 1 día y se notificó después de 10 meses y 17 días; en consecuencia, a partir del 22 de octubre de 2012 al 21 de agosto de 2013, no deberían incluirse intereses conforme dispone el citado artículo, al no ajustarse la diligencia a las formas exigidas por el art. 83 del CT, aspecto que incumple el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (COPC) y que no fue considerado por la AGIT en la resolución jerárquica.

b. En el aspecto de fondo - determinación equivocada de la obligación tributaria.

Manifiesta que la AGIT validó, legalizó y confirmó sin argumentos y disposiciones tributarias, la conversión del crédito fiscal en deuda tributaria, inicialmente determinada por el SIN La Paz, dado que:

i. Crédito Fiscal incorrectamente fiscalizado como deuda tributaria.

Señala que la Administración Tributaria (AT) fiscalizó el Crédito Fiscal IVA contenido en las facturas de los periodos fiscales enero, febrero y marzo de la gestión 2010 en forma equivocada, no obstante, habría sido validada, legalizada y confirmada por la AGIT en el contenido de la Resolución Jerárquica, cuando los conceptos de crédito fiscal y deuda tributaria son totalmente diferentes.

ii. Crédito Fiscal.

Citando el art. 8 de Ley 843 y definiendo crédito y débito fiscal, refiere que el contribuyente no tiene atribuciones, capacidad, ni medios para controlar la Declaración y Pago de los Impuestos IVA e IT que efectúan al Fisco las Personas Naturales y/o Jurídicas que emiten Facturas o Notas Fiscales3; asimismo, que quienes precisan facturas, deben efectuar gestiones y acudir a la AT para su autorización y dosificación mediante un formulario correspondiente. En ese entendido, todas las facturas que detalla, proceden de proveedores que fueron utilizadas para el crédito fiscal y son válidas según lo dispuesto por los arts. 4 y 8 de la Ley 843 y art. 76 del CT.

iii. Deuda Tributaria.

Haciendo referencia integra del contenido del art. 47 del CT, refiere que no es correcto ni legal que el crédito fiscal sea fiscalizado, determinado y calculado como deuda tributaria, habida cuenta que en ninguno de los artículos de la Ley 843 y el CT se determina que el Crédito Fiscal sea recaudado como Deuda Tributaria; aclara, que no existe una fórmula matemática en la ley 843 ni el código tributario (ley 2492) para determinar y calcular el crédito fiscal como deuda tributaria.

Concluye, que la fórmula DT = TOX(1+R/360)N+M establecida en el art. 47 del CT, bajo ningún concepto puede ser utilizada para fiscalizar, determinar y calcular el crédito fiscal como deuda tributaria.

c. Detalle de factura válida para el crédito fiscal.

Afirma que las facturas 2404, 903, 1634, 2279, 2384, 3050, 3291, 3293 por el mes de enero/2010, 4452, 4454, 5522, 5524, 5731, 7601, 8589, 6130, 8591 por el mes de febrero/2010, y 9824, 10288, 11699, 12409 y 12774 por el mes de marzo/2010, todas con NIT 10070430027, son totalmente legales y válidas según lo dispuesto por los arts. 40 y 8 de la Ley 843 y art. 76 del CT, puesto que fueron dosificadas y autorizadas por la AT cumpliendo con los requisitos exigidos, en ese contexto, no corresponde que las mismas sean observadas para el crédito fiscal.

d. Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 698/2014.

Efectuando una transcripción de los subíndices viii. y x. del punto titulado IV.4.4 Sobre el crédito fiscal comparado como deuda tributaria, de la Resolución Jerárquica impugnada, manifiesta que la AGIT asumió una decisión parcializada y alejada de la Ley 843 y el CT, pues los citados apartados efectúan un relato intrascendente sobre el débito fiscal y el crédito fiscal, por tanto, técnica y jurídicamente, no pueden desvirtuar los argumentos formulados en la fase administrativa, ya que no ha demostrado ni exhibido la fórmula matemática para calcular crédito fiscal, pues la AGIT, enunciaría un concepto inventado al indicar que el crédito fiscal forma parte de la determinación del saldo definitivo a favor del fisco por concepto del IVA.

e. Prescripción de la sanción.

Señala que la AGIT no pudo discurrir la cuestión de la prescripción de la Sanción de Multa establecida en el punto Tercero de la Resolución Determinativa de 21 de agosto de 2013 que asciende a Bs.26.513 a la fecha de la presente Resolución, por la omisión de pago, en los periodos fiscales enero, febrero y marzo de 2010; esta sanción se encontraría prescrita según dispone el art. 59.III del CT.

Añade que la Multa del 100% no constituye deuda tributaria, que por el contrario es una contravención, una sanción de multa administrativa igual al 100% del tributo omitido determinado a la fecha de la comisión de la Resolución, por lo que la pretensión del SIN para efectivizar el cobro de la multa consignada en la Resolución Determinativa, no corresponde su cobro de conformidad al art. 154. IV del CT; asimismo, de conformidad al art. 109.II.1) del CT, por efectos de la prescripción, de la gestión de 2010 al año 2014, transcurrieron más de dos años, en ese entendido, la AT tenía el término perentorio dos de años para ejecutar y cobrar la Multa de Bs.26.513, como se tiene demostrado, el hecho generador se produjo el año 2010 computable desde el año siguiente de 2011 a 2014 han transcurrido más de tres años.

PETITORIO.

Solicita se admita la demanda Contenciosa Administrativa y declarando PROBADA la misma, además de nula y sin valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0698/2014 de 05 de mayo de 2014.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa

Daney David Valdivia Coria, en su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona a la demanda y responde negativamente la misma, con los siguientes argumentos:

El sujeto pasivo, en su memorial de demanda contencioso administrativa, argumenta que:

a. Respecto a la notificación fuera de plazo.

Citando los subíndices vii, viii, ix, xi y xii del punto titulado IV.4.2. Respecto al incumplimiento de plazos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0698/2014 de 05 de mayo, refiere que si bien los intereses forman parte indivisible de la deuda tributaria, en cuyo cálculo se encuentra inmerso los días de mora, no obstante, la norma tributaria ha previsto que cuando el sujeto activo incumpla los plazos previstos para la emisión de la Resolución Determinativa, éste deje de cobrar los intereses desde la fecha en que debió emitirse dicho acto hasta la notificación con el mismo, por lo que, en el presente caso, al ser evidente que la AT incumplió lo establecido en el art. 99.I del CT, el cálculo de los intereses sin tomar en cuenta el referido lapso de tiempo, no implica que la AT actué vulnerando la norma tributaria como entiende el propio ente fiscal, sino que dicha disposición constituye una sanción a la actuación negligente del sujeto activo.

b. Respecto a la determinación equivocada de la obligación tributaria.

Reitera el contenido de los subíndices vi, vii, viii, ix, x y xi del punto titulado IV.4.4. Sobre el crédito fiscal comparado como deuda tributaria, de la resolución impugnada.

c. Respecto a la prescripción de la sanción.

Reproduce el contenido de los subíndices iv, v, viii y ix del punto titulado IV.4.4. Sobre la prescripción de la sanción por omisión de pago de la resolución jerárquica y señala, que a partir del incumplimiento de las obligaciones tributarias -en la forma y plazos que establece la norma- se generan dos situaciones: por un lado, la emergencia de un tributo omitido expresado en UFV y sus intereses, conforme al cálculo establecido en el art. 47 del CT; y por otro lado, la comisión del ilícito tipificado por el art. 165 del CT como Omisión de Pago, sancionado con el pago de una multa correspondiente al 100% del tributo omitido.

PETITORIO.

Solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0698/2014 de 05 de mayo.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

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Datos del proceso

Demandante
Alfredo Enrique Mendoza Alcoreza
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2019SE/0023/2019Fuente oficial