Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 23
Sucre, 26 de marzo de 2019
Expediente: 269/2015-CA
Demandante: Gerencia Distrital La Paz – Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 128 a 132 y vta., interpuesta por Ernesto Rufo Mariño Borquez Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2015 de 29 de junio de fs. 138 a 154 y vta.; el Auto de admisión de fs. 161; la contestación a la demanda de fs. 195 a 200 y vta.; la réplica de fs. 223 a 227 y vta.; la dúplica de fs. 250 a 252 y vta.; el Decreto de autos para sentencia de fs. 480; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 28 de diciembre de 2005, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN) notificó (fs. 33 vta. 1er Cuerpo) a Limbert Argandoña Martínez (en adelante el contribuyente), con la Resolución Determinativa No. 659 de 6 de diciembre (fs. 30 a 33 1er Cuerpo), emitida dentro de la Orden de Verificación Nº 1187 de 25 de octubre de 2004, determinando deuda tributaria de UFV´s16.812.- por concepto de tributos omitidos, mantenimiento de valor e intereses del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) e Impuesto a las Transacciones (en adelante IT), períodos fiscales agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre gestión 2002, asimismo, impuso la multa de UFV´s6.810.- equivalentes al 50% de la deuda tributaria, por haber incurrido en la contravención de evasión.
El 28 de abril de 2006, el SIN notificó (fs. 44 vta. 1er Cuerpo) al contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) GDLP-DJTCC-UCC-P/TET Nº 20-207-06 de 24 de marzo de 2006 (fs. 44 1er Cuerpo), comunicando que en caso de no pagarse la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa No. 659 al tercer día de su notificación, se iniciará la ejecución tributaria.
A partir de la notificación el con PIET GDLP-DJTCC-UCC-P/TET Nº 20-207-06, el SIN realizó actuaciones tendientes al cobro de la deuda tributaria.
En atención de la nota de 2 de julio de 2014 (fs. 107 a 108 y vta. 1er Cuerpo), por la cual el contribuyente al amparo de los arts. 41 núm. 5), 52, 54 y 56 de la Ley Nº 1340 de 28 mayo de 1992, solicitó se declare la prescripción de la deuda tributaria, el SIN emitió Auto Administrativo Nº 0042/2014 de 10 de noviembre (fs. 112 a 117 1er Cuerpo), declarándola improcedente.
Contra el Auto Administrativo Nº 0042/2014, el contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0312/2015 de 13 de abril (fs. 140 a 150 y vta. Anexo 1), confirmando el acto administrativo impugnado, manteniendo firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria del SIN.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0312/2015, el contribuyente interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad de Impugnación Tributaria General (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2015 de 29 de junio (fs. 240 a 257 y vta. Anexo 2), revocando totalmente la resolución impugnada, dejando sin efecto el Auto Administrativo Nº 0042/2014 y declarando prescrita la facultad de ejecución tributaria del IVA e IT períodos fiscales agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre gestión 2002 contenidos en el PIET GDLP-DJTCC-UCC-P/TET Nº 20-207-06.
El 19 de octubre de 2015, el SIN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 128 a 132 y vta. 1er Cuerpo) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2015.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN:
Demanda.
1) Efectuando la relación de hechos, asevera que la AGIT realizó erróneamente el cómputo del reinicio de la prescripción desde el día siguiente al que se interrumpió la prescripción, cuando la Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 495/2013 de 26 de noviembre, en un caso análogo, estableció que el reinicio del plazo de la prescripción, se computa desde el 1ro de enero del año siguiente al que se interrumpió la prescripción.
2) Señala que no se tomó en cuenta que la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-00320/2005 y la Resolución Determinativa No. 659, comprobaron que los datos declarados por el contribuyente difieren de los verificados en la fiscalización, por lo que la AGIT establecó erradamente que el plazo de la prescripción se reinició el 1ro de junio de 2006 con la presentación de la Nota Cite/GDLP/DJTCC/UCC/Nº 2058-06 el 31 de marzo de 2006 en la Cooperativa de Teléfonos La Paz y concluyó el 1ro de junio de 2011, desconociendo la ampliación del plazo de prescripción de cinco (5) a siete (7) años prevista en el art. 52 de la Ley Nº 1340, aplicable cuando el contribuyente no presenta declaraciones juradas (en adelante DDJJ´s). En ese sentido, asevera que el SIN interrumpió el plazo de la prescripción mediante la Nota Cite/GDLP/DJTCC/UCC/Nº 2058-06, reiniciándose el 1ro de enero de 2007 y concluyendo el 31 de diciembre de 2013, conforme a la Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 495/2013 de 26 de noviembre, emitida en un caso análogo; plazo interrumpido con la Nota CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/NOT/1731/2011 de 25 de octubre, volviendo a reiniciarse el cómputo sin que haya operado la prescripción. Cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0200/2010, para reiterar lo aseverado.
Por otra parte, señala que no se tomó en cuenta los precedentes judiciales establecidos en la Sentencia Nº 060/2014 de 14 de mayo, que versa sobre la extensión del plazo de prescripción, cuando se omite presentar la DDJJ del hecho generador; asimismo, no se consideró las Sentencias 10/2014 de 27 de marzo y 97/2014 de 6 de junio, las cuales establecen que interrumpido el plazo de prescripción, se computa desde el 1ro de enero del año siguiente.
3) Manifiesta que el SIN envió notas a los registros públicos para conocer e inmovilizar el patrimonio del deudor, es decir, embargos, anotaciones preventivas, retenciones de fondos y retención de pagos de terceros y otros similares, interrumpiendo el plazo de prescripción conforme a los arts. 340 y 1503 parágrafo II del Código Civil, aplicables en virtud del art. 5 de la Ley Nº 1340.
4) Citando las Sentencias Constitucionales Nº 0043/2005-R de 14 de enero y 1060/2006-R, que versan sobre la motivación, fundamentación y fundamentación probatoria respectivamente, señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2015, solo realiza un resumen de las actuaciones efectuadas, mencionando conceptos y normativa que no toma en cuenta la interrupción del curso de la prescripción, sin valorar íntegramente las actuaciones del SIN y la extensión del plazo de la prescripción, por lo que carece de fundamentación.
Petitorio.
Solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2015 y en consecuencia, confirmar el Auto Administrativo Nº 0042/2014, manteniendo firme y subsistente la facultad de cobro del SIN.
Admisibilidad.
Mediante Auto de 11 de noviembre de 2015 cursante a fs. 161 del 1er Cuerpo, se admitió la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante de fs. 195 a 200 y vta., responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Con cita en los antecedentes de la determinación tributaria y los actos administrativos emitidos en etapa de ejecución tributaria, señala que el 31 de mayo de 2006, se interrumpió la prescripción con la Nota Cite/GDLP/DJTCC/UCC/Nº 2058-06, por lo que de conformidad con el art. 1494 del Código Civil, el cómputo se reinició el 1ro de junio de 2006 y concluyó el 1ro de junio de 2011, haciendo notar que el SIN reinició la ejecución de la deuda tributaria el 31 de octubre de 2011, mediante la emisión de la Nota CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/NOT/1731/2011 de 25 de octubre de 2011, es decir, después de cuatro meses y veintinueve días, habiendo operado la prescripción de la facultad para la ejecución tributaria de la especie.
Con cita en la Sentencia de Sala Plena Nº 273-A de 15 de noviembre de 2012, que versa sobre la aplicación del principio de congruencia al momento de resolver en instancia recursiva, hace notar que el SIN introduce en la demanda contenciosa administrativa la vulneración del art. 52 de la Ley Nº 1340, que dispone la ampliación del plazo de prescripción cuando el contribuyente no presenta DDJJ´s, aspecto que no fue considerado en instancia recursiva administrativa.
Con cita en la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, que versa sobre el deber que tiene la parte demandante, de establecer y demostrar la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada, en la que incurrió la AGIT, señala que en la demanda no se demuestra que la AGIT hubiere evadido considerar las medidas de cobro argüidas por el SIN, por el contrario, se pronunció señalando que las medidas coactivas no se efectivizaron dentro el plazo previsto por ley y solo fueron realizadas cuando la facultad de cobro coactivo había prescrito.
Finalmente, con cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0903/2012 de 22 de agosto y Nº 532/2014 de 10 de marzo de 2014, que versan sobre la fundamentación, asevera que la resolución impugnada se pronunció sobre todos los motivos y puntos observados por las partes, obrando y resolviendo conforme a derecho.
Petitorio.
Solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el SIN; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2015.
Réplica y Dúplica.
El SIN por memorial de fs. 223 a 227 y vta., presentó réplica reiterando el petitorio de la demanda contencioso administrativa; la AGIT por memorial cursante de fs. 250 a 252 y vta., presentó dúplica reiterando su petición de declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa.
Tercero interesado
Conforme a las publicaciones edictales de fs. 478, el tercero interesado fue notificado con la demanda contenciosa administrativa, sin embargo, de acuerdo a los antecedentes se evidencia que no se apersonó, por lo que habiendo resguardado sus derechos, se prosigue conforme ley.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo como juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT. Luego de los trámites de ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa de conformidad a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:
IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA:
La controversia radica en que la AGIT realizó una errónea aplicación de la normativa tributaria que reglamenta la forma del cómputo del plazo de prescripción, cuando ocurren causales que interrumpen el plazo de la prescripción y si con base en la normativa acusada de errónea, corresponde declarar prescrita la facultad de cobro coactivo del SIN.
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