Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SENTENCIA N° 23
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente : 250/2017 - CA
Demandante : Juan Marcos Durán Gonzales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0542/2017 de 8 de mayo
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por Juan Marcos Durán Gonzales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0540/2017 de 8 de mayo.
VISTOS.
La demanda de fs. 19 a 22, la contestación a la demanda de fs. 79 a 84; el apersonamiento del tercero interesado de fs. 89 a 93; no cursa réplica ni dúplica; el decreto de Autos de fs. 124, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
1.- Argumentos de la demanda, petición y admisión.
Juan Marcos Durán Gonzales, promovió proceso contencioso administrativo, efectuando una relación de los antecedentes, señalando lo siguiente:
El 23 de septiembre de 2016 a hrs. 17:00, se le hizo conocer que el 4 de julio de 2016, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales había emitido el Proveído Nº 156/2016, en respuesta al memorial de oposición de ejecución por compensación y pago, presentada el 6 de mayo de 2016, que sin embargo al reverso de la hoja contiene una fecha de notificación de 23 de junio de 2016, llamando la atención que la fecha de la supuesta notificación es anterior a la fecha del proveído con el que se le pretendió notificar.
El 28 de septiembre de 2016, devolvió la cédula pretendiendo se le vuelva a notificar a efectos de interponer recursos que la Ley le franquea, sin embargo, hasta el 20 de octubre de 2016 no existe contestación alguna; y es más, los funcionarios del SIN le señalaron que debía darse por notificado con la viciada notificación, coartándose el derecho a su defensa, porque en caso de haber aceptado dicha notificación habría reconocido tácitamente que el SIN le habría notificado 3 meses antes y en consecuencia estaría renunciando a su derechos a impugnar un acto definitivo.
A mayor abundamiento indicó que funcionarios del SIN le informaron que al conocer el proveído, se ha dado una notificación tácita, lo cual, si bien es cierto a efectos del acto, dadas las fechas con que se pretende validar la notificación del acto; es decir, la pretendida fecha signada por el Fiscalizador a cargo Lic. Suxo Mamani de 23 de junio de 2016, adolecería de lo siguiente:
- La notificación se habría producido 11días antes de la emisión del referido proveído.
- Al dejar constancia de la aceptación de una notificación el 23 de septiembre con el sello de recepción de 23 de junio, estaría renunciando expresamente a su derecho de impugnar.
Por tal razón, procedió a la devolución del acto administrativo, para que la Administración Tributaria (AT) subsane su error; sin embargo, el 24 de octubre de 2016, le informaron que no se emitirá ningún acto adicional, porque consideraron que estaría notificado de forma tácita.
Ante esa situación, el 28 de octubre de 2016 interpuso recurso de alzada en contra del proveído antes referido, y la ARIT La Paz, mediante Auto de 21 de noviembre de 2016 admitió el recurso, notificándole de forma personal con tal actuación. Posteriormente se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0179/2017 de 20 de febrero y notificada en Secretaría el 22 de febrero de 2017, que resolvió anular obrados hasta el Auto de admisión del recurso de alzada de 21 de noviembre de 2016.
Contra esta resolución el 8 de marzo de 2017, interpuso recurso jerárquico, pero grande fue su sorpresa cuando se le notificó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0542/2017 de 8 de mayo, la cual confirmó la resolución impugnada.
En tal sentido se habría violentado el debido proceso, para lo cuál citó el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no recibió respuesta a la cédula devuelta, pidiendo a la vez, la notificación de acuerdo a procedimiento.
Citó y transcribió los arts. 16 incs. a), h), i), m), 33 y 35 –I inc. b) de la Ley N° 2341, referidos al derecho de las personas de formular peticiones, obtener una respuesta, exigir que las actuaciones se realicen dentro de los términos y plazos del procedimiento, a la notificación y a la nulidad del acto; así como citó el art. 68 núm. 2 del Código Tributario (CT) sobre los derechos de los sujetos pasivos, para que se resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos.
Por otra parte, señaló que de acuerdo con lo establecido por la CPE y los Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Bolivia; se establece que, dentro del contenido de la garantía al debido proceso, se encuentra el derecho a la valoración razonable de la prueba, aspecto que no fue considerado por la Resolución Determinativa, la cual se limitó a transcribir y enunciar los documentos que fueron apartados por su persona durante el trámite de revisión y verificación, omitiendo además pronunciarse acerca de la pertinencia de la prueba; porque durante el proceso de revisión, habría presentado la documentación que permite verificar, sin lugar a cuestionamiento que el Crédito Fiscal del Impuesto Al Valor Agregado (CF IVA) computado en sus declaraciones juradas, cumple con los elementos necesarios para su validez.
A continuación, como Doctrina Tributaria Boliviana señaló y transcribió la MÁXIMA (STG/RJ/0416/2008) referente a la notificación cuando se constituye en un acto anulable.
Señaló que la actuación de la AT y la ARIT La Paz, vulnera los arts. 4 núm. 3, 33 y 83 (entendiéndose que se refiere al CTB) concernientes a plazos y notificación.
Posteriormente refiere que su derecho a la impugnación de los actos que rechacen la oposición por compensación, fue coartado conforme dispone el art. 195 del CTB.
La Resolución de Recurso Jerárquico sustenta su resolución, en que la AT habría efectuado correctamente su labor de notificación, pese a que la propia AT confesó en su nota Cite: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/NOT/02719/2016 de 6 de diciembre, dicho error; sin embargo, se pretende minimizar, al señalar que es un error de escritura, sin que dicho aspecto conlleve la nulidad de obrados.
La AGIT no habría comprendido el fondo de su reclamo, porque en ningún caso, señalaron que no tomaron conocimiento del acto; sino que, contenía una fecha totalmente extemporánea y que; por tanto, al haber aceptado dicha notificación se le hubiere generado un perjuicio a sí mismo, al negársele la vía de impugnación que la Ley y la CPE, le otorgan.
Refiere que la AGIT confundió los conceptos, al señalar que habría confesado que recibió la notificación; que en efecto, recibió; empero, no hizo ningún análisis de los argumentos de su recurso de alzada, dado que su persona arguyó que el error de escritura reconocido y confesado por el SIN, no le permitía interponer ningún tipo de recurso, porque la fecha extemporánea que se había asentado en dicho acto, señalaba que la notificación se había realizado 3 meses antes. El hecho de admitir su recurso, implicaba que, del análisis efectuado por la AGIT, se había identificado como una cuestión previa que el SIN habría vulnerado sus derechos y le había dejado en indefensión, no en el momento que se le notificó y tomó conocimiento del acto; sino, al momento en que “prefechan” el acto a notificar y señalan una fecha de notificación anterior en dicha notificación.
Aludió la SC N° 185/2004 de 30 de noviembre, y concluyó que la notificación efectuada, no cumplió la finalidad de hacerle conocer dicho acto administrativo en el tiempo necesario para la presentación del recurso correspondiente; es decir, dentro de los veinte días desde su notificación para interponer en la vía jurisdiccional el contencioso tributario.
Petitorio.
En mérito a los argumentos señalados, pidió se declare probada la demanda o en su defecto se declare la nulidad de las actuaciones de la AGIT. se declare probada la demanda o en su defecto se declare la nulidad de las actuaciones de la AGIT.
Admisión.
Por decreto de fs. 25, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la entidad demandada.
2.- Contestación a la demanda y petición.
En síntesis, indica lo siguiente:
Luego de realizar una relación de antecedentes administrativos, señaló que el 28 de septiembre de 2016, Juan Marcos Durán Gonzáles, se apersonó ante la AT devolviendo cedulón y señalando que el 23 de septiembre de 2016, el notificador S. Quispe Mamani, dejó en su domicilio fiscal, la notificación por cédula que devuelve, relativa a la respuesta a la oposición por compensación de pago solicitada por su persona; hace notar que al reverso de la cédula existe una fecha de notificación diferente al viernes 23 de septiembre, anterior a la fecha del proveído con lo que se pretende notificar, que refiere constituye un vicio del procedimiento que vulnera sus derechos como contribuyente; por cuya razón, devolvió la cédula y el acto que se pretende notificar a los fines de disponer nuevamente la notificación mediante cédula, conforme a procedimiento vigente.
El 6 de diciembre de 2016, la AT emitió el Informe CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/NOT/02719/2016, relativo a la devolución de la notificación con el Proveído Nº 156/2016 de 4 de julio, efectuada por el contribuyente Juan Marcos Durán Gonzáles; que aclara que, por error involuntario en la redacción de la parte posterior del Proveído, consta: 23 de junio de 2016, siendo lo correcto el 23 de septiembre de 2016.
El demandante pretende justificar su negligencia, con la presentación extemporánea de los recursos que le franquea la Ley, en este caso de su interposición de recurso de alzada fuera de plazo.
En lo que respecta a la notificación del acto impugnado, se tiene que la misma fue efectuada a Juan Marcos Durán Gonzáles, en el marco de los que prevé la normativa vigente, el 23 de septiembre de 2016, con actos que denotan su legalidad como la correlación precedente de actuaciones del referido mes de septiembre, avisos de visita, representación e instrucción de notificación por cédula, del Proveído Nº 156/2016 de 4 de julio efectuado el 23 de septiembre de 2016 y fundamentalmente que dicha notificación cumplió su finalidad.
En tal sentido no puede alegar indefensión por incorrecta notificación y desconocimiento del acto notificado, cuando la misma fue provocada por el demandante, quien conocedor del acto administrativo, no ejerció su derecho de impugnación dentro del plazo correspondiente con la presentación de recurso de alzada y cuando lo hizo, recién el 4 de noviembre de 2016, fue extemporáneo.
Al margen, el demandante realizó afirmaciones por demás generales y no preciosas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por la cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT; por lo que el Tribunal no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante en el presente proceso. Citó como jurisprudencia a la SC 1102/2004-R de 16 de julio, y a la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Por todo lo expuesto, contestó negando todos los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta y solicitó emitir Sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta.
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