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TSJReiteradora

SE/0023/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Aduanero / Principios / Buena fe

El demandante afirma que la entidad demandante, manifiesta que, según los fundamentos expuestos por la AGIT, en sentido que la falta de aplicación, por parte de la administración aduanera, del artículo 2 - V de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, que modificó el primer párrafo del art. 157 de la Ley ...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 023/2020

Expediente : 193/2017

Demandante : Gerencia Regional La Paz de la Aduana

Nacional de Bolivia

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT RJ 0135/2017 de 14/02/2017

Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar

Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 25 a 35 vlta., presentada por Wendy Marisol Reyes Mendoza en su calidad de representante legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, por la que impugna la Resolución AGIT RJ 0135/2017, de 14 de febrero, pronunciada por la Autoridad de Impugnación Tributaria en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la parte ahora demandante; la respuesta negativa a la demanda, de fs. 45 a 61, por parte de la AGIT, y contestación negativa de Flavio Franz Arce Arce, mediante memorial de fs. 71 a 79 vlta., en su condición de tercero interesado, réplica de fs. 132 a 134, dúplica de 139 a 141, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada;

CONSIDERANDO I.-

CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Wendy Marisol Reyes Mendoza, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución impugnada AGIT 0135/2017 de 14 de febrero, en apoyo de los arts. 778, 779 y 327 - 4 del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 2341, expresando en síntesis lo siguiente:

En aplicación del numeral 5 acápite A, capítulo V, del procedimiento de fiscalización aprobado por RD O1-008-11 de 22 de diciembre, se determinó la ampliación del alcance de la fiscalización iniciada con la Orden de Fiscalización Posterior N° 049/2014 de 10 de julio de 2014, respecto de la DUI: 2014/201/C-11833, evidenciándose incorrecta apropiación arancelaria, correspondiente a la importación de un vehículo, cuyo combustible es diésel, tramitada por la ADA Franz Arce Arce SRL, por cuenta de su comitente Edwin Efrain Cruz Llifuta, en la sub partida 87.01.200000-0 que grava el Impuesto al Consume Específico en un 0%, inobservando el DS 1889 de 5 de febrero de 2014, correspondiéndole la sub partida 87.01.200000-4, que grava el Impuesto al Consumo Específico en un 15%.

Posteriormente la ADA, mediante memorial de 28 de octubre de 2014, solicita la liquidación del tributo omitido en la DUI 2014/201/C-11833 de 7 de mayo de 2014, cuyo pago propuso realizar el 7 de noviembre de 2014, sin multa alguna argumentando que el 1 de agosto de 2014 solicitó ante la administración de la aduana La Paz, la corrección de la referida DUI; en respuesta a su solicitud, mediante carta AN-GNFGC-DFOFC/435/14 de 7 de noviembre de 2014, se remitió la planilla de liquidación N° 77/2014 con el cálculo del tributo omitido e intereses actualizados al 7 de noviembre de 2014.

El 10 de noviembre de 2014, la ADA, remite el recibo N° 214/201/R-43347 de 7 de noviembre de 2014, correspondiente al pago del tributo e intereses en un monto de Bs. 47.188.

Con estos antecedentes la ADA realizó el pago parcial de la deuda tributaria por la incorrecta cancelación arancelaria registrada en la DUI 2014/201/C-11833 de 7 de mayo de 2014, quedando pendiente el pago por concepto de multa del 100% equivalente a UFV´s 22.402,61.

El 16 de enero de 2015, se emite la Vista de Cargo N° 001/2015, contra la ADA Flavio Franz Arce Arce, por existir indicios de contravención Tributaria por omisión de pago, a consecuencia de la incorrecta clasificación arancelaría registrada en la DUI 2014/201/C-11833 de 7 de mayo de 2014, habiendo sido pagada la deuda de forma parcial, estando pendiente aún, el pago por concepto de multa, notificándose con la mencionada Vista de Cargo, el 27 de enero de 2015.

El 26 de febrero de 2015, la ADA, mediante su representante, presenta memorial rechazando la Vista de Cargo N° 01/2015 de 16 de enero, indicando:

Que la fiscalización realizada se realizó debido al cite: N° 053/2013 de 01 de agosto de 2014, evidenciándose un error en la clasificación arancelaria, solicitando la correspondiente corrección, conforme lo establece la RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008, notificándosele de manera incoherente con el acta de diligencia N° 02/2014 fiscalización posterior de 01 de octubre de 2014, cuando transcurrieron dos meses de la solicitud de corrección, por lo que no corresponde ninguna sanción.

Afirma que la solicitud de corrección se la realizó el 01 de agosto de 2014, dentro del plazo de 90 días, correspondiendo la corrección sin sanción alguna, siendo uno de los objetivos de la RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008.

Con estos antecedentes solicita la nulidad de la Vista de Cargo N° 001/2015 de 16 de enero, por vulnerar el art. 115 de la CPE.

El 21 de julio de 2016, mediante la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N° 85/2016, que declara Probada la contravención Tributaria por Omisión de Pago establecida en la Vista de Cargo N° 001/15 de 16 d enero, la misma que fue objeto de impugnación; emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0918/2016, de 14 de noviembre, que confirma la Resolución Determinativa.

La mencionada Resolución de Alzada, fue objeto de recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución Jerárquica AGIT- RJ 0135/2017 de 14 de febrero, que resuelve Anular obrados hasta la Resolución Determinativa inclusive.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Violación de lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, además de los procedimientos existentes para procesos aduaneros. -

La entidad demandante, manifiesta que, según los fundamentos expuestos por la AGIT, en sentido que la falta de aplicación, por parte de la administración aduanera, del artículo 2 - V de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, que modificó el primer párrafo del art. 157 de la Ley 2492; disposición que, se encontraba vigente en el momento de la emisión del acto determinativo, revestía de cumplimiento obligatorio; toda vez que, el pago efectuado por el sujeto pasivo, mediante recibo N° 214/201/R-43347 de 7 de noviembre de 2014, se efectuó en vigencia del artículo 157 de la ley 2492; sin embargo, sus efectos jurídicos se produjeron en el momento de la emisión del acto determinativo, cuando estaba en plena vigencia las modificaciones, introducidas por el art. 2-V de la Ley 812.

Al no haber sido aplicada, la noma antes mencionada por la administración aduanera, ésta ha incumplido con lo establecido en el art. 99 de la Ley 2492 y art. 19 del DS N° 27310; toda vez que, al no sustentarse en normativa vigente, no exponen los fundamentos jurídicos imprescindibles que sustente o no la procedencia del arrepentimiento eficaz.

Anular las actuaciones administrativas hasta le Resolución Determinativa, inclusive, debiendo la administración aduanera, dictar una nueva resolución en la que se considere la aplicación del artículo 2-V de la Ley 812, de conformidad con lo previsto en el art. 99 parágrafo II de la Ley 2492 y 19 del DS 27310; todo de conformidad a lo previsto en el art. 212, parágrafo I del CTB.

De esa manera indica la entidad demandante, que, la AGIT, ha actuado de forma parcializada con el sujeto pasivo, dañando los intereses del Estado.

La AGIT, no ha realizado un análisis técnico jurídico sobre el fondo del problema planteado, interpretando la Ley 812 en su art. 2, parágrafo V que modifica el art. 157 del CTB, de forma errónea, respecto a la vigencia de la misma.

La AGIT, ha emitido una resolución ultra petita, ya que de la lectura de los recursos de alzada y del jerárquico, el sujeto pasivo, en ningún momento solicitó la aplicación del art. 2, parágrafo V de la Ley 812.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se Admita la demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución AGIT RJ 0135/2017 de 14 de febrero, solicitando la Revocatoria de la misma, y dejando firme la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0918/2016 de 14 de noviembre, en consecuencia la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR N° 85/2016 de 21 de julio.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por providencia de fs. 38, mediante memorial cursante de fs. 45 a 61, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

1.- Carencia de argumentos en la acción intentada, ya que la demanda esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución impugnada, al indicar que la decisión tomada por la AGIT, es parcializada, irresponsable y ultra petita; afirmaciones, que demuestran la exposición de criterios acordes al orden jurídico nacional y que resultan alejados de los fundamentos; es decir que la demanda emite disconformidades con la resolución anulatoria, sin especificar por que califican de parcializada con el sujeto pasivo; en ese entendido que, no es prudente contestar subjetividades y adjetivaciones, que no fortalecen una demanda, sino que la debilitan, sin expresar agravios que la resolución habría causado.

2.- Sobre la aplicabilidad de la modificación introducida por la Ley 812 al art. 157 de la Ley 2492, ya que una vez establecido el hecho de que al momento de emitirse y notificarse la Resolución Determinativa AN-GRLPAZ-ULELR N° 85/2016 se encontraba vigente la Ley 812, es necesario establecer su aplicabilidad al caso, por lo que nos remitimos a lo dispuesto por el art. 2 parágrafo V de la Ley 812.

3.- Sobre la evidente incongruencia de la demanda incoada, al indicar que la resolución impugnada es ultra petita; es en ese sentido que de la revisión de la resolución de recurso jerárquico, se evidencia que no ingresó a considerar aspectos de fondo, anulando obrados hasta la resolución determinativa, la misma que contenía vicios de nulidad, tal como se establece en el apartado xxi de la mencionada resolución

II. 1 Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 0135/2017 de 14 de febrero.

Contestación del tercero interesado

Flavio Franz Arce Arce, representante legal de la ADA “Flavio Franza Arce Arce S.R.L.”, identificando como tercero interesado por el actor, se apersona mediante memorial de fs. 71 a 79 de obrados, contestando a la demanda de forma negativa solicitando en definitiva se declare Improbada la demanda.

CONSIDERANDO II.

II.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

En mérito a los antecedentes descritos, la documentación cursante en el anexo y el expediente, previo a pronunciarse a las pretensiones contenidas en la demanda contenciosa administrativa, corresponde precisar que, por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, para conocer y resolver la presente controversia, tomando en cuenta, que esta clase de procesos, se constituyen en un medio por el cual se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto a determinados actos administrativos, vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo previo a la presente demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

II.2. De la problemática planteada.

De los argumentos expuestos por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, mediante su representante, en su escrito de demanda, se concluye en que la controversia planteada, radica que, dentro del proceso administrativo y fundamento legal de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT - RJ 0135/2017: se emitió de manera parcializada con el sujeto pasivo; de la misma forma, se aplicó ultra petita, el art. 2 parágrafo V de la Ley 812, que en ningún momento el sujeto pasivo, solicitó; resolviendo, anular obrados en base a esta norma erróneamente aplicada, al no estar en vigencia.

II.3. Fundamentos de la decisión.

3.1. En principio se debe tener presente que dentro un proceso de derecho, como es un contencioso administrativo, el expediente y demás anexos se constituyen en el medio idóneo para acreditar la verdad material, por cuanto el mismo contiene los actuados administrativos, como judiciales que fueron oportunamente activados por los sujetos procesales y las autoridades competentes, en cada una de sus etapas.

En mérito a lo manifestado, dada la pluralidad de asuntos controvertidos que fueron planteados por la parte actora, corresponde en principio realizar las siguientes puntualizaciones fácticas judiciales:

3.1.1. El actor explícitamente en su memorial de demanda manifestó que, la AGIT, ha actuado de forma parcializada con el sujeto pasivo, dañando los interese del Estado.

3.1.2. La AGIT, no ha realizado un análisis técnico jurídico sobre el fondo del problema planteado, interpretando la Ley 812 en su art. 2, parágrafo V que modifica el art. 157 del CTB, de forma errónea, respecto a la vigencia de la misma.

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PRINCIPIO DE BUENA FE/ El principio de la buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y del servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional La Paz de la Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Ley General de Aduanas, articulo 48

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020SE/0023/2020Fuente oficial