Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 23
Sucre, 21 de mayo de 2021
Expediente: 072/2017-CA
Demandante: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de
Bolivia (AN)
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1530/2016 de 28 de noviembre
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria:
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 58 a 67, interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (AN), representado legalmente por Marco Antonio López Zamora, conforme el Memorándum Nº 2489/2016 de 19 de septiembre de 2016, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1530/2016 de 28 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 77 a 86, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 310, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y;
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La Gerencia Regional Potosí de la AN, refirió que la resolución jerárquica, tiene como denominador los siguientes aspectos:
Antecedentes
Señaló que la Gerencia Regional Potosí de la AN, en uso de sus atribuciones emitió el Acta de Intervención AN-GNFGC-003/2012 de 17 de enero, en cumplimiento del Plan Anual de Fiscalización correspondiente a la gestión 2011.
Mediante Orden de Fiscalización Nº 014/2011 de 30 de mayo, que fue notificada personalmente el 6 de junio de 2011, al señor Eynar Iván Viscarra Anavi, en su condición de representante legal de la empresa COMEX SRL, se efectuó una fiscalización posterior, en aplicación del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior aprobado por Resolución de Directorio Nº RD-010-04 de 22 de marzo de 2004, habiéndose emitido el Acta de Intervención AN-GNFGC-003/2012 de 17 de enero.
Posteriormente se emitió el Informe Preliminar AN-GNFBC-DFOFC-082/11 de 4 de noviembre, que fue notificado personalmente al contribuyente, para que, en el plazo de 20 días, presente descargos a las observaciones contenidas en el citado informe; habiendo el operador presentado los descargos correspondientes al punto 3.4 del informe señalado.
Mediante Informe preliminar AN-GNFGC-DFOFC-110-2011 de 6 de diciembre, se realizó la verificación de los despachos con las DUIs 2010/543/C-558, 2010/543/C-560, 2010/543/C-563, 2010/543/C-559, 2010/543/C-561, 2010/543/C-562, correspondiente a los siguientes vehículos:
Nº
FRV DUI
DESCRIPCION
COMERCIAL
AÑO DE
FABRIC.
CAP. DE
CARGA
CILIDR.
COMBUSTIBLE
1
100248264
FRV:100248264 CH
MK251k20172
1993
4.2
6920cc
Diesel
2
100248655
FRV:100248655 CH
MK250KN02150
1993
4.2
6920cc
Diesel
3
100248604
FRV:100248604 CH
MK250HN0077
1994
4.2
6920cc
Diesel
4
100248698
FRV:100248698 CH
20H7VGK60736
1997
4.2
6920cc
Diesel
5
100248728
FRV:100248728 CH
MK250KN00271
1993
4.2
6920cc
Diesel
6
100248647
FRV:100248647 CH
4V4ND4JH6YN234846
2001
12
1200cc
Diesel
De la verificación de las características de los vehículos descritos, en el cuadro procedente en relación a las fichas técnicas y catálogos obtenidos de las paginas especializadas de internet, se estableció que no corresponden a camiones hormigoneros, por lo que se encontrarían incorrectamente clasificados en la subpartida arancelaria 8705.40.00.00, que en función al peso y la cilindrada de los mencionados camiones, deberían ser apropiados a las subpartidas arancelarias 8704.22.20.00 (superior a 6.2 t, pero inferior o igual a 9.3 t) y 8701.20.00.00 (tractores de carretera para semirremolques).
Por otro lado, refirió que los camiones nacionalizados con las referidas DUIs, de 15 de abril de 2010, se encontrarían dentro de las prohibiciones y restricciones establecidas por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, hecho que generó duda razonable de la comisión de contravención aduanera de contrabando prevista por el inc. f) del art. 181 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB-2003), cuyo valor CIF asciende a la suma de $us 127.178,36, (Ciento Veintisiete Mil Ciento Setenta y Ocho 36/100 Dólares Americanos), según los tributos omitidos Bs. 186.350, equivalente a 121.123,68 UFVs, en razón de la cual en observancia de lo establecido por el art. 56 de la Ley Nº 317, se calificó la conducta como Contrabando Contravencional.
De lo señalado el 18 de mayo de 2016, se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS Nº 018/2016, que resolvió: “PRIMERO.- Declarar PROBADA la comisión de la contravención aduanera por contrabando contravencional, prevista por el art. 181 inc. f) del CTB (Ley Nº 2492) en contra de la Empresa COMEXA SRL, representada legalmente por Eynar Viscarra Anavi, en consecuencia se dispone el comiso definitivo del vehículo clase camión marca Nissan Diessel, color azul, modelo 1997, Chasis MK251K20172, CON PLACA DE CONTROL 2454 RHH, asociado a la DUI 2010/543/C-558 de 15/05/2010”.
SEGUNDO.- Declarar Probada la comisión del Contrabando Contravencional contra el señor Jimmy Santiago rocha Sarmiento con C.I. Nº 3124023 Cbba en aplicación de lo establecido por el art. 181 numeral II se impone en sustitución la sanción correspondiente al pago del 100% del valor del vehículo amparado con chasis 4V4ND4JH6YN23486 y FRV 100248647 asociado a la DUI 2010/543/C-563 de 15/04/2010, monto que asciende a un valor CIF de $us 44.753,75 (CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y RES 75/100 DOLARES AMERICANOS) que deberá ser actualizado a la fecha de pago tal como se establece en el Faz instructivo AN-GNN-GC-F-005/11, MONTO A SER DEPOSITADO EN CAJA DE Banco Unión, para la liberación del medio de transporte. Asimismo, se declara probada la comisión del Contrabando Contravencional contra el señor Eynar Viscarra Anavi en su condición de representante legal de la empresa COMEX S.R.L y tomando en cuenta que no existe mercancía comisada, en aplicación de lo establecido por el Art. 181 numeral II se impone en sustitución la sanción correspondiente al pago del 100% del valor de la mercancía, el cual asciende a un valor CIF de $us. 65.968,87 (SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO 87/100 DOLARES AMERICANOS) que deberá ser actualizado a la fecha de pago tal como se establece en el Fax Instructivo AN-GNNGC-F-005/11, monto a ser depositado en caja de Banco Unión, para la liberación del medio de transporte conforme al siguiente detalle:
Nº
DUI
DESCRIPCION
COMERCIAL
VALOR CIF
($US)
VALOR CIF
BS.
1
2010/543/C-559
FRV:100248655 CH:
MK250KN02150
16.504,38
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