Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0023/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Contrabando / Contrabando contravencional

La parte recurrente señala que el vehículo sufrió una falla mecánica en carretera, considerándose ello como fuerza mayor, en aplicación de los arts. 76, 77 y 81 de la Ley 2492, hecho que impidió el abandono a tiempo del territorio boliviano, constituyéndose como causal de exclusión de responsabilida...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 23/2022

EXPEDIENTE : 48/2021

DEMANDANTE : Lucio Picón Bonifás

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria -AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0087/2021 de 18 de enero

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 16 de marzo de 2022

______________________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 234 a 238 vta., interpuesta por la Lucio Picón Bonifás, representado legalmente por Javier Santos Farfán Laime, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0087/2021 de 18 de enero, copia que cursa de fs. 211 a 220 vta. del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria-AGIT; el memorial de contestación de fs. 309 a 317; el memorial de apersonamiento de la Administración de Aduana Frontera Villazón de la Aduana Nacional en su calidad de tercero interesado de fs. 275 a 283, los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, Lucio Picón Bonifás, representado legalmente por Javier Santos Farfán Laime, en virtud a Escritura Pública de Poder Nº 42/2020 de 30 de julio, extendida por la Notaria de Fe Pública N° 1 de la ciudad de Potosí, a cargo de Edith Rosario Peñaranda Ávila, se apersonó manifestando que, habiendo agotado la vía administrativa ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria; interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0087/2021 de 18 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), al amparo de los arts. 2 y 4 de la Ley 620, y 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese marco, luego de describir los antecedentes administrativos, manifiesta los siguientes argumentos que sustentan su demanda:

I.2. Fundamentos de la demanda.

1.2.1 Señala que la AGIT al pronunciar la resolución ahora impugnada, realiza una errónea valoración de la prueba y de la normativa legal aplicable, ya que la Resolución Sancionatoria VILTF-RC-0014/2020 de 14 de enero, que ordenó el comiso del vehículo con placa de control MJV256 de su propiedad, se realizó en base a una errónea valoración normativa legal aplicable; sin considerar la existencia de fuerza mayor para adecuar su conducta al tipo de penal de contrabando.

Sostiene que su motorizado no fue sorprendido por operativos del COA, ni trató de burlar el control aduanero; ya que, el puente internacional cruzó sin ningún problema; y que, en territorio argentino funcionarios de la Aduana Nacional proceden a comisarle el vehículo manifestando que se encontraba vencido su permiso; por lo que es errónea la apreciación e interpretación de la AGIT de la Resolución de Directorio (RD) 01-007-15 de 9 de abril de 2015, que aprueba el Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para turismo; por lo que la tipificación no se adecua a la infracción cometida; ya que el ingreso y salida se realizó por el paso fronterizo de Villazón, autorizado mediante formulario SIVETUR del Acuerdo Argentino-Boliviano.

Argumentó que la Administración Aduanera (AA) ni la AGIT, no tomaron en cuenta el numeral 2.e), g) e i) del Punto V de la Resolución de Directorio (RD) 01-023-05 de 20 de julio de 2005; y el Acuerdo entre Argentina y Bolivia sobre Controles Integrados de Frontera, ni la Ley 1173, Convenio de Cooperación y Facilitación en Materia de Turismo de 13 de diciembre de 1989, más aún, si el vehículo se encontraba ya en territorio argentino, sin que fuera interceptado por autoridad aduanera o policial.

I.2.2 Arguye, que el vehículo sufrió una falla mecánica en carretera, considerándose ello como fuerza mayor, en aplicación de los arts. 76, 77 y 81 de la Ley 2492, hecho que impidió el abandono a tiempo del territorio boliviano, constituyéndose como causal de exclusión de responsabilidad conforme lo establece el art. 153 de la misma norma legal.

Finalmente, acusa la vulneración de la RD 01-007-15 de 9 de abril de 2015, que aprobó el Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de uso privado para Turismo que en su inciso e) señala que los vehículos turísticos que sean sorprendidos en territorio nacional con el plazo de permanencia vencido, serán comisados y sujetos a la aplicación de las sanciones legales, por cuanto reitera que el comiso se realizó en territorio argentino.

I.3 Petitorio

Concluyó, solicitando se revoque la Resolución impugnada y consecuentemente se ordene la devolución del vehículo comisado.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda

Por providencia de 1 de abril de 2021 de fs. 248, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Administración de Aduana Frontera Villazón de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, en el domicilio señalado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada, la AGIT contestó la demanda a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva Interina, en virtud de la Resolución Suprema Nº 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fs. 307); que a través de su memorial de contestación negativa de fs. 309 a 317, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; señaló que, el motorizado ingresó a territorio en forma legal con número de trámite 201942150271, mediante el cual se le otorgó un plazo de permanencia desde el 22 de junio hasta el 20 de septiembre de 2019. Asimismo, refiere que conforme el Acta de Comiso 0400510, el referido motorizado fue comisado el 4 de diciembre de 2019, evidenciándose la transgresión de los dispuesto por el art. 231 de Reglamento a la Ley general de Aduanas y la RD 01-007-15 de abril de 2015.

Expresa que en relación a situación de fuerza mayor; si bien el vehículo sufrió desperfectos mecánicos, ingresando al Taller mecánico el 17 de septiembre de 2019; sin embargo, el demandante no solicitó a la Administración Aduanera una ampliación del término a efectos de evitar el incumplimiento del plazo otorgado; y que, por decisión propia no lo hizo, adecuando su conducta a la contravención de contrabando. Agrega que la resolución ahora impugnada aplicó debidamente las normas de la RD 01-007-15, por cuanto la conducta del actor se encuentra enmarcado en la normativa tributaria aplicable al caso.

Indica que la RD 01-23-05 de 20 de julio de 2005, no fue considerado por la AGIT; ya que, ésta fue dejada sin efecto a partir de la vigencia de la RD 01-007-15 de 9 d abril de 2015, por lo cual la citada denuncia carece de asidero.

En relación a que el vehículo fue comisado dentro del territorio argentino, no es evidente, por cuanto el Acta de comiso refiere que se efectuó el comiso del motorizado el 4 de diciembre de 2019, en la localidad de Villazón; y, que el Puente Integrado Villazón - La Quiaca, se encuentra en el punto fronterizo, el cual es considerado como un punto de control autorizado.

II.2. Petitorio

Concluye el memorial solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Lucio Picón Bonifás, y se mantenga firme y subsistente la Resolución jerárquica impugnada.

II.3. Intervención del tercero interesado

La Administración de Aduana Frontera Villazón representada legalmente por Wendy Marisol Reyes Mendoza, por escrito de fs. 275 a 283, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, y luego de realizar una relación de antecedentes administrativos; manifiesta que la demanda contenciosa administrativa realiza apreciaciones incorrectas, por cuanto al momento de realizarse el comiso, el vehículo llevaba el plazo de permanencia en territorio boliviano más de dos meses vencido, más aun cuando el actor no gestionó la ampliación del permiso en las fechas previas al vencimiento; por lo que al no haber cumplido el citado procedimiento y permanecer en territorio boliviano más allá del plazo vencido, incurrió en la contravención de contrabando.

Concluye el memorial, solicitando se dicte sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Lucio Picón Bonifás, debiendo quedar firmes y subsistentes las actuaciones de la AA así como de la AGIT.

II.4. Réplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, el actor por memorial de fs. 327 a 328 vta., presentó réplica a la respuesta negativa a la demanda, cuyo contenido reitera los argumentos señalados en la demanda.

II.5. Memorial de Dúplica.

Por memorial de fs. 386 a 387 vta., la AGIT refiere que el memorial de réplica contiene solamente la repetición de los hechos y argumentos expuestos en la demanda, sin hacer referencia alguna a los fundamentos desarrollados en la contestación.

Cumplidos los actuados procesales, mediante providencia de 29 de noviembre de 2021, se decretó “autos para sentencia”.

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PROCEDIMIENTO PARA EL INGRESO Y SALIDA DE VEHÍCULOS DE USO PRIVADO PARA TURISMO (EN CASO DE ACCIDENTE) En caso de accidente comprobado ante la autoridad aduanera, está podrá autorizar un plazo especial (seis meses) condicionado por el tiempo que se requiera para la reparación del medio de transporte o para que pueda salir del país en condiciones mínimas de seguridad. La solicitud de ampliación de plazo de permanencia del vehículo debe ser realizada por el turista registrado en el Formulario de Declaración Jurada de Ingreso y Salida de vehículos de uso privado para turismo correspondiente antes de la fecha de vencimiento.

Datos del proceso

Demandante
Lucio Picón Bonifás
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 181 f) de la Ley 2492. Parágrafo V, inciso d), Resolución de Directorio 01-007-15 de 9 de abril de 2015.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2022SE/0023/2022Fuente oficial