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TSJReiteradora

SE/0023/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Prescripción

En el presente caso la polémica versa en el hecho de resolver si la AGIT interpretó y aplicó de manera correcta o no las normas que se aplicaban al caso.

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 23

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente : 220/2021 - CA

Demandante : Gerencia Regional Potosí de la Aduana

Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1026/2021 de 27 de julio

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 22, interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, representada por Patricia Trujillo Caviades, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1026/2021 de 27 de julio, emitida por la AGIT, la contestación de fs. 81 a 87; la intervención del tercero interesado de fs. 50 a 56; la réplica de fs. 92 a 94, la dúplica de fs. 101 a 102, el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 112; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una relación de los antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó que la Resolución impugnada, al declarar prescrita la facultad para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias, no realizó una correcta interpretación de las normas, afectando de ese modo, los intereses del Estado y vulnerando el principio de legalidad, conforme lo siguiente:

Sobre las causales de suspensión e interrupción del cómputo de la prescripción, citando los párrafos de la Resolución impugnada relativas al particular, señaló que, en primera instancia, la AGIT realizó correctamente un análisis de la normativa aplicable a efectos del cómputo de la prescripción; en ese contexto, la prescripción comenzó a computarse desde el momento que adquirió firmeza la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 006/2014 de 1 de octubre, contra la cual, no se planteó recurso de alzada y adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria; hecho que aconteció el 29 de octubre de 2014, en vigencia de la Ley N° 317; en consecuencia, el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución de sanciones, es de 5 años; es decir, hasta el 29 de octubre de 2019.

Citando los arts. 61 y 62 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), alegó que en el caso, deben tomarse en cuenta que se generaron dos suspensiones del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución de sanciones y solo una como equivocadamente señala la AGIT; siendo la primera, la interposición del recurso el 28 de abril de 2015 por el lapso de 3 meses y 19 días, hasta la devolución formal de los antecedentes por parte de la AGIT que ocurrió el 17 de agosto de 2015, mediante nota ARIT-CHQ-PTS/0566/2015 de 17 de agosto de 2015; y la segunda, inició el 7 de diciembre de 2017, con la presentación del segundo recurso de alzada y se extendió por 26 días hasta el 3 de enero de 2008, fecha de la notificación a la Administración Tributaria con el Proveído de Rechazo de Recurso Jerárquico, interpuesto por el sujeto pasivo, al respecto de la segunda suspensión; conforme prevé el art. 62-II del CTB-2003.

La AGIT efectuó una incorrecta interpretación de la norma, porque el razonamiento que emplea para determinar que el recurso de alzada presentado el 7 de diciembre de 2017 por parte del sujeto pasivo, no debería suspender el cómputo de la prescripción, es errado; pues, la norma es clara al señalar como causal de suspensión, la interposición de recursos administrativos y no manifiesta que estos deben concluir necesariamente con una resolución; motivo por el que, este fundamento, es contrario al principio de legalidad.

Alegó que también resulta arbitrario, el no tomar en cuenta que el sujeto pasivo dentro del proceso de ejecución tributaria con Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRPGR-SET-PIET-0148/2014 de 29 de diciembre de 2014, el 19 de octubre de 2017, presentó nulidad por omisión de la aplicación del art. 157 del CTB-2003, que prevé la figura del arrepentimiento eficaz, hecho que demuestra un reconocimiento expreso por parte del sujeto pasivo de la sanción; instituto jurídico entendido como una conducta voluntaria del sujeto pasivo de reparar en la medida de lo posible, las consecuencias de la contravención tributaria cometida, configurándose un reconocimiento tácito de las obligaciones tributarias.

En consecuencia, en mérito al memorial referido y conforme al art. 61 inc. b) del CTB-2003, el cómputo de la prescripción se interrumpiría, iniciando nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción; es decir, el 1 de noviembre de 2017, estando la facultad de ejecución de sanciones vigente, hasta el 1 de noviembre de 2022; sin embargo, la AGIT no entendió así. Al respectó, citó la Sentencia N° 420/2017 de 25 de mayo de 2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, refirió que doctrinalmente la prescripción tiene dos componentes, el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor, debiendo ambos actuar de manera conjunta. Al respecto, la Administración Aduanera, realizó todas las actuaciones pertinentes para el cobro de la multa establecida, sin haber dejado de ejercer su facultad, habiéndose aplicado todas las medidas coactivas; razones por las que, no existió inactividad por parte del acreedor como componente para la prescripción

Petitorio

Solicitó que se “ADMITA” la demanda y se emita Resolución declarando la revocatoria total de la Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ 1026/2021 y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0041/2021 de 3 de mayo, dejando firme y subsistente el Auto Administrativo AN-GRPGR-ULEPR-AADM-22/2020 de 26 de diciembre de 2020.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 55 a 61, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

1. Los argumentos expuestos en la demanda reiteran lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyendo para el Tribunal Supremo de Justicia, un impedimento para ingresar al fondo de la acción, al no poder suplir la carencia de carga argumentativa, en la línea del entendimiento establecido por la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emita por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Sobre la prescripción alegó que, la entidad demandante, sostiene la aplicabilidad del término de prescripción de 5 años, siendo que dicho elemento no se encuentra en discusión, puesto que, a través de la Resolución impugnada, acudiendo a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1169/2016-S3 de 26 de octubre, se determinó aplicar el Código Tributario Boliviano, modificado, porque la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-006/2014 de 1 de octubre, adquirió la calidad de Título de Ejecución tributaria el 29 de octubre de 2014.

De ahí que, el cómputo de la prescripción referido a la facultad de ejecución de la sanción de la Administración Aduanera, se inició el 29 de octubre de 2014 y concluiría el 29 de octubre de 2019, de acuerdo con lo establecido en los arts. 59-III, 60-III y 154-IV del Código Tributario Boliviano modificado.

En ese entendido, la Resolución impugnada, fue taxativa al establecer la aplicabilidad de la Ley N° 2492 con modificaciones; y en cuanto a lo referido a que existirían dos causales de suspensión del cómputo de la prescripción con la interposición de recursos de alzada el 28 de abril de 2015 y 7 de diciembre de 2017, citando el art. 62-II, alegó que en el caso, la presentación del recurso de alzada por parte del sujeto pasivo el 28 de abril de 2015, impugnando el Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P N° 036/2015, suspendió el término de la prescripción hasta la recepción formal del expediente por parte de la Administración Aduanera, ocurrida el 17 de agosto de 2015; de ahí que, el término de la prescripción se suspendió por 3 meses y 20 días, ampliándose el cómputo de la prescripción hasta el 18 de febrero de 2020; por lo que, la facultad de ejecución de la sanción de la Administración Aduanera, no se encuentra prescrita.

Por otro lado, manifestó que si bien el 7 de diciembre e 2017 el contribuyente presentó su recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), impugnando el Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P N° 50/2017; este fue rechazado mediante Auto de Rechazo de 13 de diciembre de 2017 y 28 de diciembre de 2017; en consecuencia, al tenor del art. 62-II del CTB-2003, existen dos elementos inseparables, el primero es la interposición del recurso y el segundo, la recepción formal del expediente; la suspensión del cómputo del término de la prescripción sólo se puede dar, si se interpone el recurso y hay una recepción formal del expediente.

En otras palabras, si no se produce la remisión del expediente (de la Administración Tributaria), la ARIT nunca podrá efectuar con posterioridad la devolución y recepción formal del expediente por la Administración Tributaria.

En cuanto a que la Nota de 19 de octubre de 2017 presentada por el sujeto pasivo, demostraría de manera expresa el reconocimiento de la sanción, por lo que el cómputo de la prescripción interrumpió, considerando la Sentencia N° 420/2017, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, refirió que la mencionada nota, no constituye un reconocimiento de la obligación; puesto que, sólo en ella se objetó la falta de aplicación del arrepentimiento eficaz, señalando que entregó el vehículo comisado y efectuó el pago de tributos aduaneros; por lo que, no interrumpió el cómputo de la prescripción.

Por otro lado, las medidas efectuadas por la Administración Aduanera, no se constituyen en causales de interrupción ni de suspensión de la prescripción en fase de ejecución, conforme establecen los arts. 61 y 62 del CTB-2003, conforme la línea sentada por la Sentencia N° 88 de 8 de agosto de 2017, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo fundamentado, manifestó que la Administración Aduanera arguyó cuestiones procesales sin fundamento; por el contrario, la Resolución impugnada está debidamente fundamentada y motivada, conforme lo establecido por la SC 0471/2005-R de 28 de abril y la SCP 532/2014 de 10 de marzo

Citó como parte del Sistema de Doctrina Tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-938/2019 y como jurisprudencia, la Sentencia N° 11 de 17 de marzo de 2016, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1026/2021 de 27 de julio.

Intervención del tercero interesado

Mediante memorial de fs. 50 a 56, Richard Sande López Rondal, representado por Sebastiao Mario Braga Barriga, en su condición de tercero interesado, se pronunció sobre la demanda contenciosa administrativa, en los siguientes términos:

El razonamiento expresado por la AGIT no es correcto, porque en el caso de autos, no correspondía aplicar retroactivamente las Leyes N° 291 y 317, que modificaron el art. 59-III de la Ley N° 2492, ampliando el plazo de la prescripción de la facultad para ejecutar sanciones de 2 a 5 años; debiendo haberse considerado la realización del hecho imponible o contravención (contravención que data del 2010) y aplicarse la norma que estaba vigente en ese momento y no la norma vigente a tiempo de emitirse la Resolución, como erróneamente señala la Aduana Nacional; razones por las que debe efectuarse un control de legalidad, determinando si es correcta o no la determinación de ampliar el plazo referido; pues si bien, fue favorecido con la Resolución jerárquica, que declaró la prescripción, lesionó el art. 150 del CTB-2003 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sobre el particular, citó la Sentencia N° 117 emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, además de la Sentencia Constitucional (SC) 0125/2004-R de 27 de enero, relativa al principio de irretroactividad.

Asimismo, señaló que no existió ningún reconocimiento de la multa impuesta, porque no se solicitó ninguna liquidación o actualización, tampoco el acogimiento a ningún proceso de regularización de deudas, ni se apersonó a realizar ningún pago de forma voluntaria.

Por todo lo referido, solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se confirme la Resolución jerárquica impugnada, declarando la prescripción a su favor, en virtud del art. 59-III de la Ley N° 2492, vigente en la gestión 2010, sin modificaciones.

Réplica

Por memorial de fs. 92 a 94, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, presentó réplica reiterando los argumentos de su demanda y su solicitud de declarar probada la misma.

Dúplica

Mediante memorial de fs. 101 a 102, la AGIT presentó dúplica, retirando los términos de su memorial de contestación y su petitorio de declarar improbada la demanda.

Decreto de Autos para Sentencia

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PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES/ Las infracciones prescriben en el término de dos años, la prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 150 del Código Tributario Boliviano 2003, Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 de 26 de octubre, Artículos 59 y 60 del Código Tributario Boliviano 2003

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0023/2023Fuente oficial