Texto del fallo
OD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Sentencia 23/2026 Sucre, 25 de marzo de 2026
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 132/2024
Demandante : Servicios Consultores Chuquisaca S.R.L.
Demandado ¡: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
Impugnada 253/2024 de 29 de enero
Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 33 vta.,
interpuesta por Servicios Consultores Chuquisaca S.R.L., a través de su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 253/2024 de 29 de enero de fs. 44 a 60, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el Auto de 18 de septiembre de 2024 a fs. 69, que admite la demanda; el memorial de
contestación de la entidad demandada de fs. 182 a 191; el
apersonamiento de fs. 196 a 203 vta., presentado por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado; la providencia de 13 de febrero de 2026, a fs. 219, que dispuso Autos para Sentencia; los antecedentes administrativos y procesales.
IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA
En la demanda presentada por Servicios Consultores Chuquisaca
S.R.L. (SERCOCH SRL) contra la Resolución de Recurso Jerárquico
253/2024 de 29 de enero, la parte demandante sustentó su pretensión
de acuerdo a lo siguiente:
1. En el punto IT.2 ANTECEDENTES (sic), relató que araiz de la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/00150VE00007/VC/0013/2015 de 2 de noviembre, se acogió a un Plan de Facilidades de Pago, aceptada mediante Resolución Administrativa (RA) 102000003316 de 24 de marzo de 2016, complementada mediante RA 23-00378-16 de 30 de agosto; el cual, al haber sido pagado en su totalidad mereció el Auto de Conclusión de Trámite 281810001912.
Sin embargo, previamente a la conclusión del Plan de Facilidades de pago, solicitó la prescripción de la deuda tributaria establecida en la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/00150VE00007/VC/0013/2015 de 2 de noviembre, que fue rechazada mediante RA 23181000001 de 3 de enero de 2018, consiguientemente como resultado de la impugnación administrativa contra dicho acto administrativo, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia 350/2020 de 1 de diciembre y el Auto Supremo (AS) de 10 de junio de 2021, revocó la RA 23181000001 de 3 de enero de 2018 por considerar que la Resolución Determinativa 17-00209-16 de 3 de mayo, dictada a consecuencia de la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/00150VE00007/VC/0013/2015 de 2 de noviembre, fue emitida cuando las facultades de la Administración Tributaria ya se encontraban prescritas; en consecuencia, planteó Acción de Repetición solicitando la devolución de Bs425.393 (cuatrocientos veinticinco mil trescientos noventa y tres 00/ 100 bolivianos) cancelados en el Plan de Facilidades de Pago; sin embargo, fue rechazada mediante RA 222110000002 de 23 de agosto de 2021.
2. Bajo ese contexto fáctico, en el punto I.4 FUNDAMENTA AGRAVIO, manifestó que la Administración Tributaria sin realizar un análisis emitió la RA de rechazo a la Acción de Repetición escudándose en el art. 122.II1 del Código Tributario Boliviano (CTB) y el art. 6.11.8 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0048-13 de 30 de diciembre; empero, resulta importante considerar la impugnación
9 Y administrativa y judicial, toda vez que la RA 102000003316 de 24 de marzo de 2016 no podía ser incumplida porque generaría la aplicación de medidas coactivas en su contra, en consecuencia, a pesar del planteamiento de prescripción, los pagos siguientes a la solicitud fueron condicionados al resultado de dicha impugnación que mereció un resultado positivo. Añadió que, a diferencia del Recurso de Alzada, la interposición de la demanda Contenciosa Administrativa no tiene efecto suspensivo, y que la Resolución de Recurso Jerárquico reviste el carácter de título de ejecución tributaria conforme al art. 108.1.4 del CTB, facultando a la Administración a ejecutar medidas de cobro coactivo, si bien el art. 2 de la Ley 3092 permite la suspensión de dicha ejecución mediante solicitud expresa y constitución de garantía. En ese entendido, lo resuelto en la Sentencia 350/2020 de 1 de diciembre supone que todo lo obrado en relación al pago de la deuda que fue
declarada prescrita quede sin efecto, lo contrario significaría
desmerecer la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo
vano el procedimiento de impugnación ejercido desde la etapa administrativa y derrumbando la estructura de defensa de los sujetos pasivos.
Bajo esta lógica refirió que los pagos realizados en el Plan de Facilidades de Pago a partir de la solicitud de prescripción, resultan indebidos, en mérito a la Sentencia 350/2020 de 1 de diciembre, razón por la cual no corresponde la aplicación del art. 122.III del CTB, sino debe ser considerado a través de la cosa juzgada material, dispuesta en la citada Sentencia.
Citó como referencia histórica el art. 147 del CTB (derogado), que disponía que, si el fallo judicial fuese favorable al demandante, la Administración debía proceder al reembolso del importe pagado, entendiendo el legislador que quien resultaba victorioso en la contienda judicial no podía verse sometido a un nuevo proceso para la recuperación de lo pagado. Añadió que la AGIT no emitió pronunciamiento ni análisis en relación de los efectos de la Sentencia
350/2020 de 1 de diciembre, respecto a la deuda declarada prescrita, cuyo pago en mérito a ella resulta indebido, efecto que no surge de un error del sujeto pasivo o del desconocimiento de la prescripción sino de la cosa juzgada material.
Solicitó que se declare PROBADA la demanda y, en consecuencia, se declare la REVOCATORIA TOTAL de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0253/2024 de 29 de enero, disponiendo que la solicitud de la Acción de Repetición sea declarada procedente.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante su representante legal, por memorial de fs. 182 a 191, contestó negativamente la demanda, manifestando lo siguiente:
1. Respecto a la forma de la demanda, manifestó que no cumple con los presupuestos esenciales del proceso contencioso administrativo, por lo que, al carecer de peticiones sustentables, conforme la línea jurisprudencial asumida en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio emitida por Sala Plena y la Sentencia 32/2016 de 20 de octubre (no señala Sala emisora), correspondia que sea declarada improbada.
2. Con relación a los argumentos de la demanda, refirió que el hecho de que la Administración Tributaria no consideró como sustento el art.
6.1.3 de la RND 10.0048.3 no puede calificarse como carencia de fundamentación, máxime si se verificó que el sujeto activo cumplió con la valoración de la prueba, evidenciando que no se vulneró el debido proceso.
3. Sobre el cumplimiento de la Sentencia, refirió que solicitó a la Administración Tributaria remita la Resolución Determinativa 17- 00209-16 de 3 de mayo y con este documento pudo verificar que se realizó un procedimiento de verificación, dentro del cual se emitió la Vista de Cargo y este acto motivó al sujeto pasivo a acogerse a un Plan de Facilidades de Pago, por el cual se emitió la RA 1020000003316 de 24 de marzo y que conforme el art. 22.II de la RND 10-0001-15, se emitió la referida Resolución Determinativa, en la cual si bien se
AZ terminó las obligaciones del contribuyente también consideró de manera expresa la aceptación del Plan de Facilidades de Pago y las consecuencias de su incumplimiento; de esta manera evidenció que no existe una doble determinación, aspecto que el Tribunal Supremo de Justicia ordenó verificar para evidenciar si existiria 0 no un pago indebido.
Añadió que la Sentencia 350/2020 de 1 de diciembre y el AS de 10 de junio de 2021, ambas emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, establecieron la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar el adeudo, empero no suprimió la obligación tributaria relativa al IUE de la gestión 2009, por lo que la existencia de pagos fue efectuada en virtud al art. 55 del CTB para satisfacer y extinguir una obligación tributaria pendiente.
4. Haciendo referencia al marco jurídico aplicado, señaló que de acuerdo al art. 121 del CTB y la RND 10.0048.13, en el presente caso no se configuró ninguna condición para establecer que existe pagos indebidos o en exceso, es decir que se relacionen a obligaciones no exigidas por ley o sobre una determinación incorrecta, permitiendo concluir que en el marco de los arts. 122.II1 del CTB, 6.11.8 de la RND 10.0048.13 fue correcto el rechazo de la Acción de Repetición.
5. Respecto a la aplicación del art. 6.1.3 de la RND 10.0048.13 señaló que la Sentencia 350/2020 de 1 de diciembre y el AS de 10 de junio de 2021, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la prescripción, empero no configuró la existencia de un pago no exigido por Ley para que pueda ser considerado como indebido, añadiendo a ello que conforme el art. 122.IIT del CTB lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición, previsión normativa que debe ser analizada a la luz de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1077/01-R de 4 de octubre y del art.
6 del CTB, sin lugar a fundamentación sobre el principio de
favorabilidad, al ser claro y preciso el CTB respecto a la improcedencia de la Acción de Repetición.
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 253/2024 de 29 de enero.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a través de su representante legal y en su condición de tercero interesado, mediante memorial de fs. 196 a 203 vta., expuso los siguientes argumentos:
1. La demanda contenciosa administrativa constituye una reiteración de los argumentos presentados en los Recursos de Alzada y Jerárquico, sin rebatir efectivamente los fundamentos del rechazo de la Acción de Repetición, por ello al no contener nuevos argumentos la misma resulta inadmisible conforme la Sentencia 339/2016 de 13 de julio emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, criterio compartido en la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio, correspondiendo la anulación del Auto de Admisión de 18 de junio de 2024 y el consiguiente rechazo de la demanda.
2. El demandante entiende erróneamente que como resultado de la impugnación de prescripción se suprimió la obligación de pago, lo que no aconteció en el caso, pues los pagos fueron efectuados conforme el art. 55 del CTB para satisfacer y extinguir una obligación tributaria pendiente; por lo que, la solicitud de devolución fue rechazada en el marco del art. 122.111 del CTB que establece que EN CASO DE DEUDAS TRIBUTARIAS PRESCRITAS NO PROCEDE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN y los pagos realizados por el contribuyente se refieren a deudas tributarias prescritas (sic), confirmado por la ARIT y la AGIT; desvirtuando la pretensión del demandante respecto a la aplicación del art. 6.1.3 de la RND 10.0048.13.
3. La Sentencia 350/2020 de 1 de diciembre y el AS de 10 de junio, emitidos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social
y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declararon prescrita las facultades de verificación y determinación, pero no suprimió la obligación, ni dispuso la existencia de un pago no exigido por Ley para que se pueda considerar o estimar como indebido, denotando que la Resolución Jerárquica contiene un análisis y fundamento correctos que fueron confrontados y contrastados con normativa aplicable en materia tributaria.
Solicitó que se ANULE el Auto de Admisión, y por consiguiente, se rechace la demanda o en su caso, se declare IMPROBADA la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0253/2024 de 29 de enero.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Del anexo de antecedentes administrativos, se observa los siguientes hechos:
Mediante RA 102000003316 de 24 de marzo de 2016, de fs. 7 a 81, la Administración Tributaria aceptó la solicitud de Facilidades de Pago presentada por SERCOCH S.R.L. correspondiente a la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/00150VE00007/VC/00213/2015 de 2 de noviembre, emitida por la verificación efectuada al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (UE) de la gestión 2009; RA complementada por RA 23-00378-16 de 30 de agosto de 2016, a fs. 52; la cual fue declarada cancelada mediante Auto de Conclusión de Trámite 281810001912 de 28 de noviembre, de fs. 88 a 89.
En atención a la nota de 25 de noviembre de 2016 (SECOCH 16/2016) que fue inicialmente atendida mediane RA 2300091116 de 15 de diciembre de 2016 anulada mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHO/RA 0132/2017 de 11 de mayo y Resolución de Recurso dJerárquico AGIT-RJ 0993/2017 de 4 de agosto, la Administración Tributaria emitió la RA 23181000001 de 3 de enero de 2018, de fs. 84 a 87, por la cual rechazó la solicitud de prescripción presentada sobre el IUE de la gestión 2009, emergente de la Orden de
Verificación 131002000007 y Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/131000200007/VC/00213/2015 de 2 de diciembre.
En contra de dicho acto administrativo, SERCOCH S.R.L. presentó Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARTT) Chuquisaca, lo que dio lugar a un posterior Recurso Jerárquico. Como resultado, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2277/2018 de 5 de noviembre de fs. 62 a 74 vta., de antecedentes administrativos, que, confirmando la decisión de Alzada, mantuvo firme y subsistente la RA 23181000001 de 3 de enero de 2018. Esta resolución fue impugnada en la vía contenciosa administrativa, mereciendo la Sentencia 350/2020 de 1 de diciembre de fs. 54 a 60 vta. y el AS de 10 de junio de 2021 de fs. 51 a 52 que declararon PROBADA la demanda, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGCGIT-RJ 2277/2018 de 5 de noviembre, consecuentemente la RA 23181000001 de 3 de enero de 2018 por haber prescrito las facultades de la Administración Tributaria correspondiente al IUE de la gestión 2009.
El 21 de julio de 2021, SERCOCH S.R.L. presentó ante la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, la solicitud de Acción de Repetición de fs.
4 a9, por el pago indebido de Bs425.393 (cuatrocientos veinticinco mil trescientos noventa y tres 00/ 100 bolivianos), cancelado a través de la Facilidad de Pago correspondiente a la RA 102000003316 de 24 de marzo de 2016 y adjuntando los antecedentes referidos.
Mediante RA 222110000002 de 23 de agosto de 2021 de fs. 125 a 130 la Administración Tributaria resolvió rechazar la solicitud de Acción de Repetición, en mérito al art. 122.1II del CTB y art. 6.11.8 de la RDN 10.0048.13.
En contra de dicho acto administrativo, el contribuyente presentó Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca y posterior Recurso Jerárquico, como resultado de este último, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 0721/2022 de 18 de julio, de fs. 139 a 15,
resolviendo CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada que confirmó la RA 222110000002 de 23 de agosto de 2021. Esta resolución fue impugnada en la vía contenciosa administrativa, y fue resuelta mediante la Sentencia 183 de 24 de julio de 2023 emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de fs. 187 a 191, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, ANULANDO obrados hasta la Resolución Jerárquica AGIT 0721/2022 de 18 de Julio.
En cumplimiento a dicho fallo judicial, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 253/2024 de 29 de enero, resolviendo CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada que CONFIRMÓ la RA 222110000002 de 23 de agosto de 2021.
Contra esta decisión jerárquica, SERCOCH S.R.L. interpuso demanda contenciosa administrativa, la cual ahora se pasa a resolver.
Mostrando 61 de 122 parrafos.