Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA SENTENCIA N 23/2026 Sucre, 24 de marzo de 2026 Expediente: 162/2024 Demandante: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT Proceso: Contencioso Administrativo Resolución impugnada: AGIT-RJ 0446 /2024, de 04 de marzo Relator: Meda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 27 vta., interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por Ricardo Raúl Tarqui Llanqui contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ D446 /2024 de 4 de marzo de fs. 2 a 8 vta.; la contestación a la demanda de fs. 51 a 57; la notificación al tercero interesado a fs. 58 de obrados;
memorial de réplica de fs. 122 a 136 vta., memorial de dúplica de fs. 141 a 142 vta.; los antecedentes administrativos y todo lo que en materia fue pertinente analizar: IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA Luego de efectuar una breve relación de antecedentes en sede administrativa, el demandante alegó los siguientes agravios:
Sostuvo que la Administración Aduanera :interpuso recurso jerárquico en parte, en contra de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1053/2023, contra la parte que dejó sin efecto por prescripción la facultad de la entidad para ejecutar la
sanción por Omisión de Pago impuesta en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N 101/2016, con el argumento de que la contribuyente aceptó y reconoció la deuda tributaria, al acogerse a un plan de pagos, no prescribiendo la facultad de ejecución de dicha deuda, considerando que la última cuota pagada es de 4 de abril de 2018, además que por nota de 10 de mayo solicitó liquidación de la deuda tributaria, situación que evidencia el reconocimiento voluntario de la deuda tributaria.
Manifestó que én la Resolución impugnada no existe pronunciamiento alguno sobre la oposición que demostró la Aduana Nacional respecto a la parte revocada en la Resolución de Alzada ni sobre el reconocimiento de la deuda tributaria, situación que conlleva a una incongruencia entre la parte dispositiva y resolutiva, no contando con la debida fundamentación y motivación concerniente a la prescripción y los argumentos vertidos.
Aseguró que no concurre la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar la sanción por omisión de pago, siendo que el contribuyente no interpuso recurso en contra de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N 101/2016, emitiendo el Auto de Firmeza al constituirse en titulo de ejecución tributaria y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria de la deuda por la cual existe una solicitud de acogimiento a Plan de Facilidades de Pago, no configurándose la condición legal prevista en el art. 59-IV de la Ley N 2492.
Reiteró que la Resolución Jerárquica demandada no consideró los antecedentes señalados, al existir interrupción del cómputo de prescripción en virtud al art. 61 de la Ley N 2492, ante el reconocimiento voluntario de la Deuda Tributaria a tiempo de pagar las cuotas que incluyen el tributo omito más la multa por omisión de pago, existiendo además retenciones efectuadas producto de la ejecución tributaria realizada la última el 31 de
marzo de 2023. Agregó que la contribuyente solicitó liquidación, situación que también significa el reconocimiento de la Deuda Tributaria. Indicó que el 16 de mayo de 2019, la Administración Tributaria emitió informe acerca del incumplimiento de facilidades de pago, procediendo con la ejecución tributaria, demostrando que, tanto en la fase determinativa como en la ejecución, no existió una actitud inactiva, asumiendo y ejecutando las medidas de cobro.
Concluyó solicitando que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0446/2024, manteniendo firme y subsistente la Resolución : Administrativa AN/ GRLPZ/UJ/RESADM/277/2023.
II CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La AGIT, representada legalmente por la directora ejecutiva Katia Mariana Rivera Gonzáles, por memorial de fsi 51 a 57, contestó negativamente la demanda, en mérito a los siguientes argumentos:
Refirió que, la demanda no cumplió con, los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo tener presente la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias Nos. 238/ 2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre, ameritando se declare improbada por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados con la decisión asumida.
Indicó que la parte demandante pretende cuestionar la legalidad de la Resolución Jerárquica sobre hechos que no fueron objeto de reclamación en el recurso jerárquico, solicitando la prescripción de la facultad para ejecutar la sanción por Omisión de pago impuesta en la Resolución Determinativa AN / GRLPZ/ULELR N 101/2016, que la Resolución Jerárquica no consideró los antecedentes y que carece de motivación y fundamentación propia para determinar la prescripción de la facultad de ejecutar la
sanción por Omisión de Pago, entonces no pueden ser objeto de la demanda contencioso al no ser argumentos alegados por la entidad entonces recurrente, encontrándose impedido de pronunciamiento al respecto al constituir en actos consentidos libre y expresamente.
Sostuvo que, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria explicó los motivos para considerar que la facultad de la Administración Aduanera para ejecutar la sanción por Omisión de Pago impuesta en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N 101/2016 se encuentra prescrita e incólume la facultad de ejecución tributaria del Tributo Omitido, emitiendo un fallo congruente y con fundamento cumpliendo lo establecido por el art.
211-1 y III de la Ley N 2492.
Concluyó que los argumentos de la parte demandante no son evidentes y se ratificó en los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada.
En virtud de estos argumentos, solicitó que este Tribunal declare improbada la demenda contenciosa administrativa, manteniendo - firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0446/2024 de 4 de marzo, emitida por la AGIT.
IV. RÉPLICA La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, presentó réplica por memorial de fs. 122 a 136 vta., reiterando que la Resolución Jerárquica no contiene fundamentación al dejar sin efecto por prescripción la facultad de ejecución tributaria de la sanción por omisión de pago impuesta en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N 101/2016 de 22 de septiembre.
Afirmó que la Resolución jerárquica se pronunció taxativamente sobre la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la sanción por Omisión de Pago, de lo contrario la misma sería extra petita; por consiguiente, no contiene la debida motivación y
fundamentación, vulnerando derechos constitucionales. Agregó que sería irracional entender la. interposición de Recurso Jerárquico sobre elementos favorables, expresando su pretensión sobre la parta de la Resolución de Alzada en la parte que revocó la facultad de ejecución de la sanción.
Reiteró lo expresando en la demanda contencioso administrativa impetrada, no existiendo inactividad al ejecutar medidas coactivas, ni la consideración en la Resolución jerárquica demandada, de las causales de interrupción.
V. DÓÚPLICA La AGIT mediante memorial de fs. 141 a 142 vta. presentó dúplica, señalando que, en el memorial de réplica, la Administración Tributaria se limitó a negar lo observado bin demostrar sus argumentos, reiterando lo expresado en la demanda y no refutó lo manifestado en la contestación a la demanda.
VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS y PROCESALES De la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:
El 18 de mayo de 2015, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Calancha y Ramírez SRL., por cuenta de su comitente Único Co.
Ltd., registró y validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-13816, para la nacionalización de mercancía variada (fs. 9 de antecedentes administrativos, cC.1). El 10 de noviembre de 2015, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN) notificó personalmente a Sandra Victoria Ticona Muñoz con la Orden de Control Diferido 2015CDGRLPO0538, de 11 de septiembre de 2015; a objeto de verificar el cumplimiento de la normativa legal aplicable en la tramitación de la DUI C-13816, así como con el Acta de Diligencia Control Diferido N 01, de 29 de octubre de 2015, mediante el cual estableció observaciones al valor declarado en: Aduana (fs. 1-8 de antecedentes administrativos, c.1).
El 10 de febrero de 2016, la Administración Aduanera notificó
personalmente al Operador con la Vista de Cargo AN/GRLPZUFILR-VC-166/ 2015, de 1 de diciembre, que estableció la presunta comisión de la contravención tributaria por Omisión de Pago, por una Deuda Tributaria de 27.745,69 UFV por concepto del Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), más intereses. Asimismo, otorgó el plazo improrrogable de treinta (30) días a efectos de la presentación de descargos (fs. 104-113 y 114 de antecedentes administrativos, c.1).
El 7 de octubre de 2016, la AN notificó de manera personal al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N 101/2016, de 22 de septiembre, que determinó sobre base presunta las obligaciones aduaneras por el GA e IVA correspondiente a la DUI C-13816 emergentes de la diferencia de valor y flete que afectó a los tributos aduaneros, en 27.745,69 UFV .. equivalente a Bs58/,024.-, monto que comprende Tributo Omitido, intereses y sanciór: por Omisión de Pago (fs. 124-133 y 135 de antecedentes administrativos, c.1).
El 15 de febrero de 2017, el sujeto activo notificó por secretaría a Sandra Victoria Ticona Muñoz con el Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLGR-ULELR N 006/2017, de 1 de febrero, que declaró firme y ejecutoria la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N 101/2016, de 22 de septiembre; en cuyo mérito, ordenó que por ante la Supervisoria de Ejecución Tributaria se inicie la ejecución tributaria (fs. 141 y 142 de antecedentes administrativos, c.1).
El 12 de abril de 2017, la Administración Aduanera notificó . personalmente al Sujeto Pasivo con .el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-83/2017, de 27 de marzo, mediante el cual comunicó que encontrándose firme y constituido en Título de Ejecución Tributaria (TET) la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N 101/2016, de 22 de septiembre, por la Suma líquida y exigible de 28.678 UFV, el inicio
de la ejecución tributaria del mencionado título, al tercer día dela legal notificación en el marco de lo establecido en los arts. 108 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 4 del Decreto Supremo (DS) N 27874, a partir del cual se realizarán las medidas coactivas correspondientes, hasta el pago total de la Deuda Tributaria (fs.
146 y 148 de antecedentes administrativos, c. 1).
El 16 de junio de 2017, Sandra Victoria Ticona Muñoz mediante Nota presentada a la AN solicitó se le conceda plan de pagos a treinta y seis (36) cuotas mensuales, a cuyo efecto se suspenda la medida de retención de fondos (fs. 225 de antecedentes administrativos, c.2).
El 6 de julio de 2023, el sujeto pasivo presentó nota ante la AN solicitando la extinción por prescripción de la Deuda Tributaria correspondiente a la DUI C-13816 al amparo dle los arts. 116-I de la Constitución Política del Estado (CPE); 59-IIIj 150, 154-1-1V, 159 del CTB; y 5 del Decreto Supremo N 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB) (fs. 426-430 de antecedentes administrativos, c.3). -
El 18 de julio de 2017, el sujeto activo notificó personalmente al Operador con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELRSET-RA-191-2017, de 26 de junio, mediante la cual aceptó y concedió el plan de pago a favor solicitado en treinta y seis (36) cuotas mensuales, computables a partir del mes de julio de 2017 hasta junio de 2020 (fs. 239-245 y 24 de antecedentes administrativos, c.2). El 28 de agosto de 2023, la Administración Aduanera notificó personalmente a Sandra Victoria Ticona Muñoz con la Resolución Administrativa AN/GRLPZ/UJ/RESADM/277/2023, de 15 de agosto, declaró improcedente la extinción por prescripción de la facultad de ejecutar la Deuda Tributaria respecto a la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N 101 72016 y el Plan de Facilidad de Pago AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA191-2017, por ser
imprescriptible; consecuentemente, mantuvo firme y subsistente el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-83/2017 (fs. 444-451 y 452 de antecedentes administrativos, c.3).
El 4 de marzo de 2024, la AGIT dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2024, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1053/2023 de 15 de diciembre, revocando RCparcialmente ñháa Resolución Administrativa AN/GRLPZ/UJ/RESADM /277/2023 de 15 de agosto de 2023.
VII. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2024 de 4 de marzo, ante una falta de fundamentación y motivación respecto a la prescripción y la existencia de actos que interrumpen el cómputo de prescripción de la facultad de ejecutar la sanción por Omisión de Pago inserta en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR N 101/2016.
VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Respecto al derecho a la fundamentación y motivación.
Para dilucidar la controversia planteada ante este alto Tribunal, es preciso recordar que, en cuanto a la fundamentación y motivación de los actos administrativos, la doctrina señala que: A fin de . garantizar un debido procedimiento administrativo resulta indispensable que el contribuyente tome conmcimiento no sólo de las faltas administrativas que se le imputan, sino de la forma, los mecanismos y las pruebas utilizadas para llegar a ellas, (ALVA Karla, Procedimiento de Fiscalización y Presunción en Derecho Tributario, en Tratado de Derecho Procesal Tributario, Los procedimientos administrativos tributarios (I) Primera Edición, Pacífico Editores, 2012, Pág. 265).
En ese sentido, se tiene que motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de
derecho que autoriza tal decisión o de cuya ablicación surge. Por ello, motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración sea parte o incluir los mismos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razdnar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández;
Curso de Derecho Administrativo, Tomo l, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556) De la misma manera, es importante considerar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional (sc) N 1439/2013, establece: (...) la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su resolución; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que exceda en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar con claridad y precisión, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, con la justificación legal que respalda además esa situación.
Por su parte, la SCP N 0712/2019-S2 de 21 de agosto, indicó: En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/201 D-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma
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