Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 24-1
Sucre, 27 de marzo de 2017
Expediente : 366/2015 - CA
Demandante : Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Materia : Contencioso Administrativo
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1573/2015 de 28 de agosto.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 41 a 55, ampliada de fs. 60 a 61, interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Eberth Vargas Daza, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1573/2015 de 28 de agosto de fs. 1 a 17; la contestación a la demanda de fs. 97 a 106; la réplica de fs. 110 a 115, la dúplica de fs. 154 a 155, el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 156; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
El 3 de septiembre de 2007, la Administración Tributaria, notificó por cédula a Nelson Antonio Torrico Martínez, con la Orden de Verificación Interna Nº 00073950021, de 29 de agosto de 2007 con alcance al crédito fiscal IVA de facturas detalladas en el mismo acto, relacionadas al proveedor COBOCE LTDA., por los periodos noviembre de 2003 y enero de 2004.
El 3 de abril de 2008, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo Nº VC-GDC/DF/VI-IF/0108/08, contra Nelson Antonio Torrico Martínez, re liquidando el tributo sobre base cierta del IVA correspondiente a los periodos noviembre/2003 y enero/2004, precisando un reparo en favor del fisco de UFV 279.125. El 30 de junio de 2008, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI-IF/090/2008, de 23 de junio, que estableció una deuda tributaria de UFV 262.152, otorgando al contribuyente el plazo de 20 días para su cancelación, bajo conminatoria de iniciar ejecución tributaria en caso de incumplimiento.
El 18 de mayo de 2012, el Juzgado segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, dentro de la demanda contencioso tributaria instaurada por Nelson Antonio Torrico Martínez, emitió Sentencia que declaró improbada la demanda y confirmando la validez, vigencia y legalidad de la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IF/090/2008 de 23 de junio de 2008, que recurrida en Apelación fue confirmada mediante Auto de Vista Nº 007/2013 de 6 de febrero, que resolvió confirmar la Sentencia Apelada. Interpuesto Recurso de Casación, el 20 de diciembre de 2013, se emitió Auto Supremo Nº 743, que declaró infundado el Recurso de Casación en el fondo.
El 15 de mayo de 2014, la Administración Tributaria, notificó por cédula a Nelson Antonio Torrico Martínez con el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 01511/2014 en base a la Sentencia de 18 de mayo, constituida en título de Ejecución Tributaria.
El 2 de diciembre de 2014, el contribuyente solicitó a la Administración Tributaria, la procedencia de la prescripción y la extinción de las obligaciones correspondientes al IVA, del periodo noviembre/2003, registradas en la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IF/090/2008 de 23 de junio, obteniendo como respuesta el Auto Nº 25-03015-14 de 18 de diciembre, que estableció que de acuerdo a las previsiones del art. 62.I de la Ley 2492, con la notificación de la Orden de Verificación Interna Nº 00073950021, el término de la prescripción fue suspendido, rechazando en consecuencia la prescripción planteada, manifestando que la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IF/090/2008 de 23 de junio de 2008, es válida, legal y vigente.
Ante la interposición de Recurso de Alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, emitió la Resolución ARIT-CBA/RA 0482/2015 de 1 de junio, que resolvió revocar parcialmente el Auto Nº 25-03015-14 de 18 de diciembre, misma que fue confirmada en instancia jerárquica mediante Resolución AGIT-RJ 1573/2015 de 28 de agosto.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa
a) De la errónea apreciación de la AGIT en cuanto al principio de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
Refiere que la Resolución de Alzada, no contiene la debida fundamentación y motivación que permita entender las razones del fallo, y por otro lado, la Resolución Jerárquica simplemente se limitó a interpretar lo que “supuestamente dijo” la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, vulnerando de esta manera los principios de fundamentación y motivación que debe contener toda Resolución Administrativa, citando sobre el particular, la Sentencia Constitucional N° 1113/2013 de 17 de julio de 2013, manifestando a continuación que la motivación y congruencia a momento de emitir un fallo, sin que ello suponga realizar fundamentaciones alejadas de lo requerido por las partes, es de inexcusable cumplimiento de toda autoridad; al respecto trascribe extractos de las Sentencias Constitucionales N° 1315/2011-R de 26 de septiembre y 0115/14 de 10 de enero.
Manifiesta que la pretensión del SIN era que la AGIT, advierta la falta de motivación y fundamentación en cuanto al por qué de la decisión asumida por la ARIT, pues esta no explica por qué se apartó del lineamiento asumido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del término de la prescripción con la notificación con la orden de verificación, extremo que, reitera, vulneró el principio de la debida fundamentación y motivación, aspectos que pese a haber sido expuestos en la interposición del recurso jerárquico, la AGIT señaló haberse cumplido dicho principio.
b) De la equívoca precipitada y errónea aplicación del art. 62 de la Ley 2492, en el marco de la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia y de las normas tributarias de orden público.
Alega que la AGIT, incumplió normas de orden público, en el entendido que la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, señaló que por imperio del parágrafo I del art. 62 de la Ley 2492, la notificación tanto con la Orden de Fiscalización como con la Orden de Verificación, suspende el cómputo del término de la prescripción, desconociendo los fallos del Tribunal Supremo de Justicia que uniformaron dicho criterio, mismos que además constituyen jurisprudencia de cumplimiento obligatorio tanto de autoridades judiciales como administrativas, lo que desembocó en la emisión errada de la resolución de Recurso Jerárquico que ha posibilitado se declare prescrita la facultad de determinar, investigar, comprobar y fiscalizar tributos por el periodo noviembre/2003 en contra del sujeto pasivo Nelson Antonio Torrico Martínez, sin considerar la suspensión por 6 meses de la notificación con la Orden de Verificación Nº 73950021.
Señala que el numeral 9) del art. 38 de la Ley 025, fue soslayado y vulnerado por la AGIT, manifestando seguidamente que la Sentencia Nº 013/2013 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, uniformó jurisprudencia en cuanto a que la notificación al sujeto pasivo con la Orden de Verificación, suspende el curso de la prescripción, transcribiendo al efecto, fragmentos de la misma; señalando luego que el criterio adoptado por la ARIT, respecto a que lo resuelto en la sentencia referida, solo es de cumplimiento obligatorio al caso que motivó su análisis, sin que exista efecto vinculante para otros casos, no es evidente, toda vez que el fondo de la cuestión resuelta en la sentencia invocada, versa sobre la suspensión del cómputo del término de la prescripción con la notificación de la orden de verificación, pretensión idéntica del Sujeto Pasivo en Alzada, lo que a su criterio, quebranta el principio de buena fe, de jerarquía normativa y el Principio de la Debida Motivación y Fundamentación, ya que al no haber expuesto el por qué se apartó de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, vulneró los derechos de la Administración Tributaria, restándole importancia a las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente las Sentencias Nº 013/2013 de 6 de marzo, 021/2013 de 11 de marzo y 401/2013 de 19 de septiembre, bajo el argumento que las decisiones emitidas por este Órgano Judicial, no constituyen fuentes de Derecho Tributario, al amparo del art. 5 de la Ley 2492, quebrantando con esta afirmación lo dispuesto por el numeral 9) del art. 38 de la Ley 025.
Respecto a la interpretación de la norma, transcribe un fragmento de la Sentencia Constitucional Nº 0410/2013, concluyendo que es posible la interpretación de una norma, ajustándola a una interpretación sistemática, teleológica y una interpretación histórica, con el ordenamiento que se vincula o que es materia para resolver la problemática planteada, sin embargo la AGIT, no se refirió a la SCP descrita previamente, dando como resultado el quebrantamiento de lo dispuesto por el parágrafo I del art. 8 de la Ley 2492.
Respecto a los métodos de interpretación, hace un análisis doctrinal y concluye invocando la Sentencia de Sala Plena emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Nº 021/2013 de 11 de marzo, referida al cómputo del término de la prescripción con la notificación con la Orden de Verificación; asimismo invoca la Sentencia Nº 401/2013 de 19 de septiembre, que refiere que, si bien existe diferenciación de terminología entre lo que es fiscalización y verificación, se concluye que el procedimiento utilizado para emitir la Resolución Determinativa, es el mismo, aclarando que respecto a la controversia de la suspensión del cómputo para la prescripción con la notificación con la Orden de Verificación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentó nueva línea jurisprudencial con relación a los alcances suspensivos de la Orden de Verificación, realizando una interpretación finalista y teleológica de la norma en la Sentencia Nº 021/2013, remarcando que la problemática en cuanto al alcance del parágrafo I del art. 62, también se aplica a la Orden de Verificación, cuya suspensión es de seis meses computables desde la notificación con dicho acto administrativo, por lo tanto, la Orden de Verificación notificada al contribuyente, sí suspende el cómputo del término de la prescripción.
En ese sentido, manifiesta que si la AGIT, hubiera aplicado el lineamiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al parágrafo I del art. 62 de la Ley 2492, la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa Nº VC- GDC/DF/CI-IF/090/2008 de 23.06/2008, por el periodo fiscal noviembre de 2003 impuesta a Nelson Antonio Torrico Martínez, no hubiera prescrito, pues la inadecuada interpretación y errónea aplicación de la mencionada disposición, permitió declarar una prescripción donde no existe, con apreciaciones jurídicas que vulneran la Ley 2492.
Luego de realizar algunas consideraciones respecto a la prescripción, señala que la Administración Tributaria, tiene un plazo determinado por norma para activar sus facultades y hacer valer sus derechos, vencido el cual se extingue dicha facultad, empero la prescripción no opera de oficio, debiendo concurrir dos elementos esenciales, uno objetivo que es el transcurso del tiempo y otro subjetivo que es la inacción del titular del derecho, sin embargo, ambos elementos no han concurrido en el caso presente.
Asimismo hace referencia a los arts. 31 y 32 del DS. 27310, señalando que no debe perderse de vista que en los procedimientos de determinación total y parcial así como el de verificación y control de elementos, hechos y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar, se inician con la notificación al Sujeto Pasivo o sujeto con la Orden de Fiscalización y Verificación; sin embargo, señala, que no debe perderse de vista que ambos procedimientos concluyen en la determinación de la deuda tributaria por parte de la Autoridad Tributaria, citando al respecto el art. 29 de la misma norma.
Por otro lado refiere que la AGIT, vulneró y quebrantó la RND Nº 10-005-13 de 1 de marzo, Reglamento a la Aplicación Operativa del Procedimiento de Determinación, que reglamenta la operatividad de los procesos de determinación sancionatorios emergentes del ejercicio de las facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación realizadas por el SIN; así, en su art. 2 al definir la verificación externa e interna, establece que ambas son procesos de fiscalización, con sus propias particularidades, extremo que evidencia que la AGIT no apreció ni compulsó adecuadamente la decisión del fallo asumido, lo que demuestra a su vez que la Autoridad de Alzada aplicó erróneamente la ley al declarar prescrita la facultad de determinar, investigar y fiscalizar el periodo noviembre/2003, pues no consideró la suspensión del cómputo del término de la prescripción con la notificación con la orden de Verificación al Sujeto Pasivo, por lo que sostiene que no existió inacción de la Administración Tributaria, sino al contrario, el SIN procedió a realizar actos destinados a la determinación de la deuda tributaria, mediante la Orden de Verificación Nº 73950021, no existiendo por lo tanto, presupuestos que den lugar a la prescripción respecto a la inacción del titular del derecho, puesto que se notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IF/090/2008 de 23 de junio, el 30 de junio de 2008, consiguientemente, la AGIT, erróneamente interpretó el parágrafo I del art. 62 del CTB, al establecer que la prescripción se suspende únicamente con la notificación de inicio de fiscalización individualizada al contribuyente, transgrediendo de igual modo lo dispuesto por el art. 8.III del mismo cuerpo legal, referido a la aplicación de la analogía en casos de existir vacíos legales; señalando que en virtud a lo expresado, en observancia de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondía la modificación y modulación de la apreciación jurídica de la Autoridad de Alzada y Jerárquica, en cuanto al hecho que no se suspende el cómputo de la prescripción con la notificación de la Orden de Verificación al contribuyente; reiterando que las citas Constitucionales y jurisprudenciales del Órgano Judicial como contralor de los fallos emitidos en última instancia, y la RND Nº 10-005-13 de 01 de marzo demuestran que la Orden de Verificación notificada al contribuyente, sí suspende el cómputo del término de la prescripción, concluyendo que la AGIT aplicó erróneamente el art. 62 de la Ley 2492.
c) De la vulneración al principio de oficialidad (art. 200 de la Ley 2492) y los principios de sometimiento pleno a la Ley de eficacia, de economía, simplicidad y celeridad (art. 4 de la Ley 2341) y la responsabilidad de la AGIT.
Alega que la Gerencia Tributaria de Cochabamba, refirió en todo momento que la notificación con la Orden de Verificación Nº 00073950021, suspendió el cómputo del término de la prescripción por seis meses a partir de dicha notificación, y que pese a haberse puesto en conocimiento la modulación y nuevo lineamiento jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, la AGIT confirmó la incorrecta decisión asumida en alzada, vulnerando los Principio de Oficialidad o de Impulso de Oficio, el principio de sometimiento pleno a la Ley, de eficacia y Principio de Economía, Simplicidad y Celeridad, toda vez que, no obstante, existen fallos modulados y uniformes por parte del Tribunal Supremo de Justicia, no se advirtió la vinculatoriedad de los mismos ni su estricto cumplimiento, vulnerando la verdad material en cuanto al alcance jurídico de la suspensión del cómputo de la prescripción con la notificación con la orden de verificación, por lo tanto, no tuteló el legítimo derecho de la Administración Tributaria, pues al declarar de manera equivocada y errada la prescripción de la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IF/090/2008 de 23 de junio, por el periodo noviembre de 2003 respecto del IVA, evitó que el SIN perciba lo que le corresponde, generándole una pérdida de tiempo y una dilación indebida, que no permite cobrar ni ejecutar las medidas coactivas en contra del contribuyente deudor, cuya deuda contenida en la resolución determinativa mencionada, pese a estar firme y con calidad de cosa juzgada, debe estar suspendida y sin justificativo alguno, en tanto no se emita una Sentencia.
d) Mediante memorial de ampliación de demanda, la Administración Tributaria, hace referencia a las fotocopias legalizadas que cursan en obrados del proceso Contencioso Tributario que se tramitó en el Juzgado Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, emitiéndose la Sentencia de 18 de marzo de 2012, que resolvió declarar improbada la demanda, confirmando la validez, vigencia y legalidad de la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI-IF/090/2008 de 23 de junio, que fue apelada por Nelson Torrico Martínez, mereciendo el Auto de Vista Nº 007/2013, por el que el Tribunal de Alzada, confirmó la sentencia de 18 de mayo de 2012; dicha resolución fue recurrida en Casación, emitiendo el Tribunal Supremo de Justicia, el Auto Supremo Nº 743 de 20 de diciembre, declarando infundado el recurso de casación, empero –señala- el contribuyente en todo ese tiempo, no alegó prescripción alguna, dejando con ello consentir una supuesta prescripción, adquiriendo la Resolución Determinativa referida, la calidad de cosa juzgada con la emisión del Auto Supremo mencionado, por ello, en ejecución coactiva, la Gerencia Distrital de Cochabamba, mediante proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 01511/2014 de 21 de abril, dio inicio al cobro coactivo, por lo que no resulta posible una nueva valoración o análisis sobre un acto administrativo que adquirió ejecutoria y cosa juzgada.
Cita al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 1632/2011-R de 21 de octubre, manifestando a continuación que así expuestos los hechos, la AGIT, soslayó lo dispuesto en los arts. 108 y 109 de la Ley 2492 y finalmente hace referencia al principio de preclusión, citando al respecto la Sentencia Constitucional 1369/2011-R de 30 de septiembre, además del Auto Supremo Nº 11 de 22 de marzo de 2012, emitido por la Sala Civil, en concordancia con el Auto Supremo 162/2015-L de 29 de julio, afirmando que en el caso presente resulta aplicable el principio de preclusión.
II.1.1 Petitorio
Con los argumentos que anteceden, la entidad demandante solicita al Tribunal Supremo de Justicia que declare probada la demanda, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1573/2015 de 28 de agosto, así como la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0482/2015 de 1 de junio, y subsistente el Auto Administrativo Nº 25-03015-14 de 18 de diciembre.
II.1.2. Admisibilidad
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