Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 024/2005 FECHA: 2 de marzo de 2005
EXP. N°: 88/2003
PROCESO: Homologación de Sentencia
PARTES: Virginia Benigna Arana c/ Juan Enrique Hinojosa Álvarez.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia pronunciada en el extranjero por el Juez del Tribunal Superior, Cámara Asuntos Familiares (Divorcios) de la ciudad de Montreal, Provincia de Québec, Canadá el 21 de septiembre de 1993, dentro del proceso de divorcio seguido por Enrique Hinojosa contra Virginia Arana, fojas 4 a 16, los antecedentes, el dictamen del señor Fiscal General de la República, fojas 75 a 78, y
CONSIDERANDO: Que Enrique Loayza Torres, en representación de Virginia Benigna Arana Ayala, acompañando poder especial, se apersona ante la Corte Suprema de Justicia, pidiendo la homologación de la referida sentencia de divorcio y adjuntando a ella su respectiva traducción, documentos debidamente visados por la Cónsul Honoraria de Bolivia en Montreal Canadá, cuya firma fue certificada por la Jefa del Departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República; y a fojas 3 el certificado de matrimonio celebrado en Bolivia.
CONSIDERANDO: Que con carácter previo a la admisión del trámite, por decreto de fojas 12, se requirió al solicitante que señale el domicilio de Juan Enrique Hinojosa Alvarez, y luego de la aclaración de la peticionante, se citó al demandado por edictos conforme a lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, fojas 65 a 67, designándole como su defensor de oficio al abogado Carlos Andrés Cabezas Dávalos, quien dentro del plazo señalado por el artículo 558-11) del citado Código, se apersona y haciendo presente la imposibilidad de hacer llegar la demanda al interesado contesta y solicita se proceda a la homologación impetrada, al evidenciarse la existencia de la sentencia de divorcio de 12 de septiembre de 1993, ejecutoriada y vigente desde el 22 de octubre del mismo año, tal como se acreditan por las documentales aportadas por la actora.
CONSIDERANDO: Que los artículos 552, 553 y 555 del Código de Procedimiento Civil prevén que "las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en país extranjero tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos", y que "si no existieren tratados con la nación donde se hubieren pronunciado esos fallos judiciales, se les dará la misma fuera, que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia" y en caso de no poder aplicarse dichos lineamientos, las resoluciones podrán ser ejecutadas si cumplieren con los siete requisitos señalados en el citado artículo 555 del Código Adjetivo. Siendo ésta última previsión la aplicable, corresponde examinar los antecedentes del trámite para verificar el cumplimiento de cada uno de ellos.
La resolución Judicial que pronuncia el divorcio entre Enrique Hinojosa y Virginia Arana es resultado de una acción personal tramitada ante autoridades judiciales de la provincia de Québec, distrito de Montreal, Canadá.
2)La resolución del divorcio da cuenta que ambas partes contrajeron matrimonio en la ciudad de La Paz, Bolivia el 24 de marzo de 1962, que tuvieron tres hijos, mayores de edad a tiempo de presentarse el divorcio, que expresaron su intención de divorciarse y acordaron todas las medidas accesorias y la división de su patrimonio familiar en términos amistosos.
3)El divorcio, objeto del proceso, es una institución válidamente reconocida por la legislación boliviana;
4) La resolución de divorcio pronunciada por la autoridad judicial de la provincia Québec, Distrito de Montreal, Canadá, al dejar constancia de la comparecencia de las partes, de las medidas relativas a la división concertada de su patrimonio adquirido durante el matrimonio, aspectos que no han sido observados por quien solicita la homologación y
ejecución, ni por la parte contra quien pudiese oponerse, no contiene disposición que vulnere el orden publico.
5) La resolución se encuentra ejecutoriada tal como se acredita dela documentación aparejada a la demanda;
6) La resolución reúne los requisitos para ser considerada como tal y las condiciones de autenticidad exigidas por las disposiciones en vigencia; y
7) No se tiene conocimiento de incompatibilidad con otra resolución pronunciada por tribunal boliviano.
Que así examinados los antecedentes de la solicitud y estando cumplido el trámite previsto por el art. 558 del Código de Procedimiento Civil, corresponde emitirse la resolución de homologación, disponiendo además su cumplimiento por autoridad competente.
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