Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 24
Sucre, 18 de diciembre de 2015
Expediente : 114/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Doris Cabrera Choque
Demandada : Aduana Nacional de Bolivia
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada dentro el proceso contencioso administrativo seguido por Doris Cabrera Choque contra La Aduana Nacional de Bolivia, representada por Silvia Eugenia Mendizábal Riveros.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 18 a 23, subsanada por memoriales de fs. 27 y 31, ratificada por memorial de fs. 143 y vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico RA-PE-03-005-15 de 7 de enero de 2015, emitida por la Presidente Ejecutiva a.i de la Aduana Nacional de Bolivia; la respuesta de fs. 152 a 156 vta., los memoriales de réplica y duplica de fs. 174 a 175 vta., y 186 a 188 vta., respectivamente; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
Que, teniéndose reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia mediante su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, por mandato del art. 2.2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en base a los hechos acontecidos en el proceso, conforme lo preceptuado por el art. 354 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.1. Antecedentes Administrativos
I.1.1. Resolución Administrativa
Doris Cabrera Choque, mediante memorial de 18 a 23, subsanada por memoriales de fs. 27 y 31, y ratificada por memorial de fs. 143 y vta., se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa contra La Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución Administrativa Nº RA-PE-03—005-15 de 7 de enero de 2015, en base a los siguientes argumentos:
Contenido de la demanda contencioso administrativo
1.- Señala que, el 24 de julio de 2014, se embarcó en la empresa de Transporte Internacional “Dacin”, con destino al vecino país de Chile, empero en el control fronterizo funcionarios dependientes de la Aduana Frontera Pisiga, realizaron la verificación física de su equipaje encontrando en la suma de $us. 10.000 (Diez mil dólares norteamericanos 00/100), que no se encontraban declarados, empero su persona en ese momento se encontraba en poder de $us. 40.000 (Cuarenta mil dólares norteamericanos 00/100), los cuales se encontraban plenamente declarados en el formulario de declaración jurada de divisas por importes menores a $us. 50.000 o su equivalente en otras monedas, cumpliendo a cabalidad lo establecido en el DS 29681 núm. 2), el mismo que tiene concordancia con la Resolución de Directorio Nº RD 01-018-08 de 18 de agosto de 2008, que aprueba el Reglamento para el Control del Ingreso o Salida Física de Divisas.
2.- Manifiesta que, revisando integra y minuciosamente el Acta de Infracción, en ningún lugar se evidencia o se hace referencia a la Declaración Jurada de Divisas por Importes Menores a $us. 50.000 o su equivalente en otras monedas, que presentó al momento de la revisión en terreno fronterizo.
3.- Indica que, la Administración de Aduana Frontera Pisiga, en el tenor integro de la citada Acta de Infracción, obra de mala fe, faltando a la verdad, pretendiendo mostrar que los $us. 50.000 que se encontraba en posesión, no se encontraba declarado o, peor aún, no contaría con la Declaración Jurada de Divisas por Importes Menores a $us. 50.000 o su equivalente en otras monedas, pretendiendo hacer ver que no cumplió con el DS 29681.
4.- Denuncia que, la Administración de Aduana Pisiga, en cumplimiento al art. 6 del DS 29681, impone la sanción de la retención del 30% del monto total, es decir de los $us. 50.000 que se encontraba en posesión al momento de la revisión, sanción que se refleja en la suma de $us. 15.000, dejando a un lado la presentación del formulario de declaración de divisas.
5.- Señala que, la Aduana Frontera Pisiga, ha inobservado lo dispuesto por el DS. 29681 referido a las sanciones al haberle impuesto una multa del 30% sobre el monto de $us. 50.000, cuando lo correcto era que, al haber encontrado en su equipaje el monto de $us.10.000 no declarado, correspondía la multa del 30% sobre este monto, es decir, $us.3.000.
6.- Manifiesta que, el DS 29681 no otorga facultades o derechos a la Aduana Nacional de Bolivia, para poder pedir, solicitar o exigir a la colectividad la autorización del Banco que ahora se hace referencia.
7.- Denuncia que, de acuerdo al art. 6 del DS 29681, las sanciones son aplicables cuando no se presenta la declaración jurada, y no se establece sanción alguna cuando no se presenta la autorización del Banco Central de Bolivia.
8.- Indica, la mala aplicación del DS 29681 por parte de la dependiente de la Gerencia Regional de Oruro, al habérsele multado con el 30% sobre el monto total de $us. 50.000, cuando debieron proceder a multar en el 30% del monto de $us. 10.000 encontrados en su equipaje.
9.- Argumenta que, en cumplimiento a la Ley 2341, interpuso recurso de revocatoria el cual fue rechazado, manteniendo firme y subsistente el Acta de Infracción Nº AN-GRO-PISOF Nº 071/2014. Señala que, en forma posterior presentó recurso jerárquico, el cual fue resuelto mediante la Resolución RA-PE-03-005-15 de 7 de enero de 2015, a través del cual y en base al art. 35 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, se decide anular obrados hasta el vicio más antiguo, en consideración que el acto administrativo cuestionado fue emitido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Resolución de Directorio Nº RD 01-018-08 de 18 de agosto de 2008.
10.- Señala que, el principal argumento en se basa la decisión del recurso jerárquico para disponer la nulidad del acta de infracción, se encuentra en la observación de no haberse contemplado en dicho documento el número de placa, ni el nombre del transportador, decisión que considera absurda e irracional, porque entiende que para declararse la nulidad o anulabilidad de los actos estos deben causar indefensión o estar expresamente declaradas en las leyes, lo que no ocurre en el caso concreto.
11.- Denuncia que, con la resolución del recurso jerárquico se vulnera los arts. 47.I y 115. II de la Constitución Política del Estado, porque considera que al retenerle indebidamente sus divisas se le está coartando el derecho al trabajo, y se estuviera dilatando innecesariamente el proceso.
Petitorio
Con los argumentos expuestos, solicita se emita resolución, disponiéndose la devolución del total de las divisas retenidas será por el monto de $us. 15.000, toda vez que el dinero retenido es el capital con él cuenta para el ejercicio del comercio, actividad con la cual otorga manutención a su familia.
CONSIDERANDO II:
II.1.1. Admisibilidad, citación al demandado y contestación a la demanda
Admitida la demanda por providencia de 3 de julio de 2015, cursante a fs. 144 y corrido el traslado correspondiente, Silvia Eugenia Mendizábal Riveros, en representación legal de Marlene Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, previo apersonamiento, responde negativamente por memorial de fs. 152 a 156 vta., en base a los siguientes fundamentos:
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