Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 24/2016
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 610/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia General de la Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguida por la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 25 a 31, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0478/2011 de 3 de agosto, pronunciada por la AGIT; la providencia de admisión de fs. 34; la respuesta de fs. 76 a 79; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 92 a 95 y 99; los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
En mérito a la Resolución Suprema Nº 01151 de 18 de julio de 2009, se apersona Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en representación de EMV, mediante memorial de fs. 25 a 31 de obrados, interpone demanda contencioso-administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0478/2011 de 3 de agosto, como efecto del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente de referencia, contra la Resolución Administrativa CEDEIM Posterior Nº 23-00221-10 de 28 de diciembre, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, se tiene:
I.1. Fundamentos de la demanda
I.1.1. Que en los Gastos de realización observados por gastos en puerto; no corresponde la aplicación del art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 25465, en cumplimiento al art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio (RND)Nº 10-004-03 de 11 de marzo de 2003, al haberse presentado para la devolución de impuestos los documentos solicitados por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Oruro, demostrado con facturas o medios de pago; donde en algunos casos el importe de algunos gastos, mayormente el de gastos de puerto se pagó con un importe algo mayor o menor al previsionado, para cuyo efecto indica que se ampararon en la Resolución Administrativa Nº 274/99 Nº 1201 de 30 de diciembre de 1999, institución que reguló el tratamiento efectuado al sector minero metalúrgico, donde se anexó el instructivo de llenado de las declaraciones aduaneras de exportación de la actividad minero metalúrgica, detallando los gastos de comercialización en el rubro 5 referido a los Gastos de Realización, expresando que; “Estos gastos serán estimados y comprenden a los gastos realizados desde la frontera o punto de embarque hasta el lugar de entrega del comprador de acuerdo a contrato”. En ese entendido señala que no corresponde la aplicación del art. 10 del DS Nº 25465 por concepto de gastos puerto, más aun cuando la EMV en cumplimiento de la RND Nº 10-004-03, cumplió con la presentación de los documentos solicitados para la devolución de impuestos, por lo que considera que al haber obrado en el marco legal no corresponde la aplicación del 45% previsto en el DS citado precedentemente.
Por otra parte indica, que no es cierto que las condiciones contractuales de los gastos de realización no esté en los contratos de venta de metálico, cuando están expresadas en la cláusula de INCOTERMS, pues dentro de las operaciones de exportación y comercio exterior al colocar el INCOTERM o punto de entrega del material, se da por sentada las obligaciones y gastos entre el comprador y vendedor.
I.1.2. Con respecto a los gastos de realización observados por flete terrestre; señala que también hubo indebida aplicación del art. 10 del DS Nº 25465, basada en la observación por flete de trasporte, cuando la EMV no contravino la norma al descontar el 13% que corresponde al IVA y registrarlo en el flete de transporte, por ello considera que la factura de transporte en cuestión si tiene derecho al crédito fiscal IVA, en razón a que si bien la Ley 3249 establece que el servicio de transporte internacional de empresas bolivianas de carga por carretera, estarán sujetas al régimen de tasa cero, sin embargo la misma estaba sujeta al cumplimiento de requisitos previstos en el art. 3 del DS Nº 28656 de 25 de marzo de 2006.
Argumenta además que en ninguna de la facturas observadas se evidencia el rotulo SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL, como manda la RND Nº 10-0012-06 de 19 de abril de 2006, que establece el procedimiento operativo y los mecanismos de control administrativos para la aplicación del régimen IVA tasa 0 en el IVA, art. 5.II, III y IV.
En ese entendido, afirma que no es evidente que los Gastos de Realización consignados en las Facturas Comerciales de Exportación Nºs 26, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 41, 28 y 29 difieran de los montos consignados en los documentos de respaldo (factura de transporte terrestre y planillas de gastos portuarios), por lo que la Administración Tributaria (AT) aplicó incorrectamente la presunción establecida en el art. 10 del DS Nº 25465 para la determinación de los gastos de realización, cuando esta situación fue desvirtuada por la EMV conforme establece el último párrafo del art. 80-II de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) y produce que el valor FOB contenido en las Declaraciones Únicas de Exportación (DUE) Nº C-3190, C-3418, C-3523, C- 3798, C-4020, C-4030, C-4038, C-4743, C-4744, C-4745, C-2052 y C-2059, reflejan la información efectiva de los Gastos de Realización, por lo que indica que no correspondía revocar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0213/2011, sobre los gastos de realización.
I.1.3 Respecto a las Facturas Comerciales de Exportación Nº 28 y 29 de BERA de Bolivia; por ventas en condiciones FCA puesto Planta Vinto, indica que en el contrato, el transporte y el seguro será contratado por el comprador (BERA), en cuyo caso la EMV no efectuó ningún gasto de realización, por lo que manifiesta que no correspondía la aplicación del descuento del 45% por gastos de realización, cuando les corresponde en el 100% de devolución.
I.1.4. Que en relación a las Facturas de Transporte Internacional; señala que ante la falta de valoración de las facturas de trasporte internacional (Nº 477, 478 y 518) por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) así como la AGIT, subsistió la depuración la suma de Bs. 1.869.-, basadas en que las mismas están sujetas al régimen de tasa 0 que establece el artículo único de la Ley 3249, sin tomar en cuenta que para su consolidación era necesario cumplir los requisitos previstos en el art. 3 del DS Nº 28656 de 24 de marzo de 2006 y la RND 10-0012-06 de 19 de abril de 2006, que establece el procedimiento operativo y los mecanismos de control administrativo para la aplicación del régimen IVA tasa cero, consignado en el art. 5.II, III y V, solicitando en ese sentido revocar la subsistencia de la depuración de Bs. 1.869 determinada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0380/2010.
I.2. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0478/2011 de 3 de agosto, emitida por la AGIT.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
II.1. Que admitida la demanda por decreto de fs. 34, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, quién contesta negativamente por memorial presentado el 24 de agosto de 2012, cursante a fs. 76 a 79 de obrados, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada en los fundamentos técnico-jurídicos que dieron lugar a la misma y que fueron claramente expuestos, señala además que:
II.1.1. En referencia al gasto portuario, refiere que las facturas 26, 28, 29, 30, 31 33, 35, 36, 37 y 38 difieren de los montos consignados en los documentos de gastos portuarios, por lo que la AT aplicó correctamente la presunción establecida en el art. 10 del DS Nº 25465 para su determinación y la consecuente fijación del monto máximo del importe a devolver a través del CEDEIM.
En cuanto al flete terrestre, de la revisión y compulsa de las facturas comerciales de exportación y el “Detalle de Gastos de Realización”, manifiesta haber evidenciado que los importes facturados por los proveedores difieren de los importes registrados en las facturas comerciales. Asimismo añade que debió tomarse en cuenta el régimen de tasa cero en el IVA para el trasporte internacional de carga y no aplicar la alícuota del IVA.
II.1.2. Por último, en referencia a la depuración de facturas de trasporte internacional Nºs 477, 478 y 518, refiere que para basarse al régimen de tasa cero, el demandante manifestó que debió cumplirse los requisitos del art. 3 del DS Nº 28656; al respecto la AGIT responde indicando que el sujeto pasivo planteó un nuevo argumento que no fue motivo de impugnación en instancia administrativa y que ahora es planteado en la demanda como nuevo hecho o punto de controversia, sin haber sido objetado en el recurso jerárquico, por lo que en resguardo del principio de congruencia al no haber sido reclamados e impugnados en los recursos de alzada y jerárquico no merecen consideración, concluye indicando que la demanda carece de sustento legal-tributario, por lo que no existe agravio ni lesión de derechos.
II.2. Petitorio.
La autoridad demandada solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
La AT notificó a la Empresa Metalúrgica Vinto con la Orden de Verificación Externa -CEDEIM Nº 0008OVE0718, que establece la verificación del IVA correspondiente al período marzo de 2008, en la modalidad Verificación Previa CEDEIM, solicitándole con Requerimiento GDO-DF-Nº 05/2009, la presentación de documentación. Para efectuar dicha verificación la EMV solicitó ampliación del término, y entregó a la AT la documentación requerida el 23 de febrero de 2009.
En su mérito, la AT emitió el Informe CITE: SIN/GDO/DF/VE/INF/147/2010, por el que concluyó manifestando que respecto a los gastos de realización presume que estos son del 45% como establece el DS Nº 25465 debido a que no se encontraban claramente establecidos y se encontraban mal determinados, por lo que surgió la diferencia de Bs. 5.153.306. Asimismo, de la realización del cruce de información determinó el alcance que abarcó por el 99.44% del total de las compras, observó el crédito fiscal de Bs. 10.136 por notas fiscales que no generaron crédito fiscal, también observó el importe de Bs. 1.899.629 por facturas sobre los cuales no se demostró los medios fehacientes de pago, y concluye que el importe sujeto a devolución alcanzó a Bs. 4.548.197 por IVA del período marzo de 2008.
Con esos hechos la AT emitió la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00221-10 de 28 de diciembre de 2010, que autoriza la devolución de Bs. 4.548.197 mediante CEDEIM por el IVA del periodo fiscal marzo 2008 y como monto no sujeto a devolución Bs. 1.909.765.
Ante la notificación con la Resolución Administrativa citada, el contribuyente EMV interpuso Recurso de Alzada ante la ARIT La Paz, quien resolvió mediante Resolución Administrativa ARIT-LPZ/RA 0213/2011 de 25 de abril, revocando parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00221-10 de 28 de diciembre, dejando sin efecto el reparo de Bs. 7.052.935 conformado por Bs. 5.153.306, por aplicación del 45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver, y Bs. 1.899.629 correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFV, declarando en consecuencia como importe sujeto a devolución, Bs. 7.052.935 más Bs. 4.548.197, haciendo un total de Bs. 11.601.132, y manteniendo firme y subsistente el monto observado de Bs. 10.136 por el periodo fiscal marzo 2008.
Ante éste hecho, la Gerencia Distrital Oruro del SIN interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto con Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0478/2011 de 3 de agosto, pronunciada por la AGIT, que revocó parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0213/2011 de 25 de abril, determinando que el importe sujeto a devolución alcanza a Bs. 4.976.039, quedando observado el importe de Bs. 1.497.147 como no sujeto a devolución, todo correspondiente al periodo fiscal marzo 2008; resolución que dio origen a la presente demanda contencioso administrativa.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos, en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la AT.
Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar:
1. Si existe una indebida aplicación del art. 10 del DS Nº 25465, en cuanto a los gastos de realización (portuaria y terrestre) en la que se aplicó la presunción del 45%, cuando la EMV presentó para la devolución de impuestos los documentos solicitados conforme a la normativa vigente.
2. Si las facturas de transporte internacional están sujetas al régimen de tasa cero previsto en la Ley Nº 3249, sin la necesidad de consolidar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 3 del DS Nº 28656.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
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