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TSJ

SE/0024/2016

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 24

Sucre, 11 de abril de 2016

Expediente : 125/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Sociedad DATEC LTDA.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0268/2015

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo, interpuesto por la Sociedad DATEC LTDA contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 60 a 66, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0268/2015, de 23 de febrero, cursante de fs. 1 a 34 emitida por la AGIT, contestación de fs. 124 a 134, réplica de fs. 152 a 153 bis; dúplica de fs. 161 a 163; los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

Que la Sociedad DATEC Ltda., (DATEC) mediante su representante legal Cristian Daher Tobia, en su escrito de demanda, expone los siguientes antecedentes:

Que el SIN emitió la Orden de Fiscalización Nº 00120FE00413, por la cual fiscalizó el IVA, IT e IUE, correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009, respecto al contribuyente DATEC.

Que concluida la etapa de fiscalización, el SIN emitió la Vista de Cargo Nº 230/2014 de 16 de mayo a lo cual DATEC, presento descargos, finalmente el SIN emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00317-14, constituyendo deuda tributaria, respecto al IVA, IT e IUE, acto administrativo con el que DATEC Ltda., fue notificado el 30 de junio de 2014.

Que DATEC contra dicha decisión, interpuso recurso de Alzada, resuelto por la Resolución de Alzada Nº 600/2014 de 20 de octubre, revocando parcialmente la Resolución Determinativa. Contra esta decisión DATEC activo recurso Jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0268/2015, que a su vez revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada.

Que contra esta decisión, DATEC interpuso demanda contencioso administrativo, argumentando:

1. La Resolución Jerárquica incorpora nuevo fundamento no previsto en la resolución determinativa. La entidad actora, sostiene que la Resolución Jerárquica, respecto de las facturas emitidas por el proveedor Mario Aldo Ave Montero, en el numeral xxv expondría argumentos diferentes a los explicados por el SIN en la Resolución Determinativa. La AGIT con esta actitud estaría incurriendo en forma incompetente, indebida e ilegal a determinar una deuda tributaria lo que no es correcto, toda vez que esta facultad –indica el actor- es exclusiva de las Administraciones Tributarias, en aplicación del art. 66 de la Ley Nº 2492.

2. La Resolución Jerárquica valora erróneamente la prueba producida. En este segundo argumento identifica dos situaciones: 2.1. Precisa que en el numeral xxvii de la Resolución Jerárquica se concluye: “…siendo que a la fecha la conducta del proveedor le causó daño a DATEC este se encuentra en la libertad de tomar las acciones que correspondan contra su proveedor”. Respecto a este punto el actor sostiene que dicha conclusión es subjetiva y no puede constituirse este argumento válido para desconocer el crédito fiscal del IVA. 2.2. Indica que la AGIT incurrió en un error al “pretender que la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales del proveedor Mario Aldo Ave Montero ante el SIN, motiven u ocasionen el desconocimiento del crédito fiscal del IVA de DATEC Ltda., posición errónea e indebida, porque las obligaciones del proveedor Mario Aldo Ave Montero y sus incumplimientos, son de su exclusiva responsabilidad, debiendo el SIN investigarlo y sancionarlo sí corresponde” (textual).

3. La Resolución Jerárquica contiene un fundamento indebido. Refiere el actor que la Resolución Jerárquica en el subtítulo “IV.4.3. Compras cuya materialización no fue demostrada”, considera los antecedentes, prueba y posiciones de las partes desarrolladas y producidas en los procedimientos de determinación e impugnación; sin embargo su consideración y conclusión es indebida por lo siguiente: 3.1. Efectivamente en los antecedentes y prueba producida no cursa explicación del proveedor Mario Aldo Ave Montero, respecto a porqué no declaró sus impuestos y no los pago y efectivamente DATEC Ltda., la ARIT-SC o la AGIT, solicitaron a DATEC Ltda., esta información, claro está porque un requerimiento de esta naturaleza es de imposible cumplimiento por ser ilegal, ya que por principio constitucional nadie está obligado a declarar en su contra y porque no es posible trasladar las facultades de fiscalización del SIN a los contribuyentes” (Textual). 3.2. La única diferencia entre Mario Aldo Ave Montero y las demás personas que son también proveedores de DATEC, es que al primero se le cancelo en efectivo, en cambio a los demás mediante transacciones bancarias, en consecuencia no es argumento suficiente para determinar la deuda tributaria de DATEC el hecho que el señor Ave Montero “no declaró y pago sus obligaciones tributarias, situación ajena a la voluntad y acción de DATEC, que no posee las facultades de control, verificación, fiscalización y determinación de deudas tributarias que posee el SIN…” (Textual). 3.3. DATEC considera que no es correcto que la AGIT haga depender la valides del crédito fiscal del contribuyente, de que el proveedor incumpla con sus impuestos, criterio de validez que es inexistente en la normativa tributaria vigente y contrario a lo previsto en el numeral IV, art. 14 de la CPE. 3.4. La AGIT en el numeral xxxii consideró que ante la imposibilidad de “…confrontar las compras efectuadas por el Sujeto Pasivo con las ventas declaradas del proveedor del servicio, para evidenciar su efectiva transacción…”, no procede el beneficio del crédito fiscal del IVA; posición y fundamento indebido –sostiene el actor- porque ello implicaría que todos los contribuyentes previo a la declaración del crédito fiscal del IVA, deban previamente obtener una copia original de la declaración y pago de impuestos del vendedor, “situación que no se encuentra legislada por este motivo la posición de la Resolución Jerárquica es indebida”, concluye el actor.

4. Depuración del crédito fiscal del IVA con incidencia en el IUE. Nótese –refiere el actor- que la Resolución Jerárquica confirma parcialmente la deuda tributaria del IUE por varios conceptos, entre estos la depuración del crédito fiscal del IVA, este hecho evidencia la ausencia del fundamento en la confirmación de la deuda tributaria confirmada por el IUE por la depuración del crédito fiscal del IVA.

Que con estos argumentos, DATEC pide que este Tribunal, declare probada la demanda y por ende declare inexistente la deuda tributaria “por todos los hechos y conceptos demandados”.

Que el actor en su escrito de demanda, identifica como tercero interesado, en la presente demanda a la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales.

Que GRACO en calidad de tercero interesado por escrito de fs. 72 a 77, se apersona al proceso, argumenta su respuesta respecto lo pretendido por el actor y concluye pidiendo que este Tribunal declare improbada la demanda contencioso administrativa.

Que la AGIT representada por Daney David Valda Coria, por escrito de fs. 124 a 134 responde en forma negativa a la demanda contencioso administrativa de DATEC y pide que sea declarada improbada, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0268/2015 de 23 de febrero.

Que de fs. 152 a 153 bis, cursa la réplica de DATEC, de fs. 161 a 163 la dúplica de la AGIT, cumplidas las formalidades procesales, emitida la resolución de fs. 164, la presente causa queda para estado de emisión de sentencia.

CONSIDERANDO II:

Que en mérito a los antecedentes descritos, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de resolver la presente controversia considera pertinente y necesario manifestar:

1. Que por imperio de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, para conocer y resolver una demanda contencioso administrativa, cuya finalidad es evidenciar si en la tramitación del proceso administrativo se cumplió con el principio de legalidad, sea esta sustantiva o adjetiva, en consecuencia este tipo de procesos judiciales se constituye en el medio de materialización del principio de “control judicial de legalidad”, previsto en el art. 4.i) de la Ley Nº 2341, razón por la cual se la tramita como un proceso contencioso administrativo de derecho y no de hecho; siendo un requisito de admisibilidad, el acreditar que se agotó con la instancia administrativa, lo que implica evidenciar que se resolvió el Recurso Jerárquico.

2. Que de una lectura precisa del escrito de demanda cursante de fs. 60 a 66 se acredita que DATEC pide se deje sin validez legal la Resolución Jerárquica Nº 0268/2015 de 23 de febrero, en virtud a cuatro argumentos: a) que la referida Resolución Jerárquica habría incorporado un fundamento nuevo, no previsto en la Resolución Determinativa; b) se habría incurrido en una errónea valoración de la prueba; c) contiene un fundamento indebido, respecto a su decisión y d) la depuración del crédito fiscal del IVA, incide en el IUE.

3. Que en base a estos antecedentes procesales, previó a explicar los argumentos de la presente resolución, se asume necesario puntualizar en el caso concreto lo siguiente:

3.1. Que por disposición expresa del art.108 numerales 1 y 7 de la Constitución Política del Estado (CPE), todos los bolivianos y bolivianas en condición se sujetos pasivos, en el ámbito del Derecho Tributario, tienen la obligación de cumplir con sus tributos, conforme lo previsto en la Constitución y las Leyes.

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“…a tiempo de conocer y resolver las autoridades competentes el Recurso Jerárquico, tenían toda la facultad legal para que evidencien en base a los datos del expediente y en cumplimiento del principio de verdad material, si el contribuyente recurrente, logró evidenciar objetivamente la existencia del referido hecho generador…”

Datos del proceso

Demandante
Sociedad DATEC LTDA.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Verdad materialDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Derecho sancionadorDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Presupuestos de apropiación / Transacción realizada efectivamenteDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2016SE/0024/2016Fuente oficial