Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 24/2017.
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.
EXPEDIENTE: 752/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 36, en la que Enrique Martín Trujillo Velásquez, en representación de Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0744/2013 pronunciada el 11 de junio por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 63 a 66, absuelve traslado y contesta por el tercer interesado de fs. 112 a 116, réplica de fs. 125 a 126, dúplica a fs. 132, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Señala que la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones, emitió y notificó en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante cédula al contribuyente Supermercado FIDALGA S.A., con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 1886/2010 de 23 de noviembre de 2010, mediante el cual se comunicó el inició de la ejecución tributaria con relación a la Declaración Jurada F-400 con Nº de Orden 7932098719, respecto al Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo 03/10 en el marco de lo establecido en el num. 6 del art. 108 de la Ley 2492 concordante con el art. 4 del DS 27874.
Prosigue manifestando que, el 26 de noviembre de 2010, el contribuyente solicita facilidad de pago respecto a la deuda ejecutoriada, consecuentemente en el marco de lo dispuesto en el parágrafo I art. 55 de la Ley 2492, reglamentado por el art. 24 del DS 27310 y Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-09, la Administración Tributaria, aceptó la solicitud de acogimiento a la Facilidad de Pago a través de la Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidad de Pago SIN/GGSC/UTJ/RAFP/Nº 131/2010 (20-00131-10) de 2 de diciembre de 2010, con relación a la deuda tributaria contenida en el Titulo de Ejecución Tributaria Nº 1886/10-020/04/2010.
En tal sentido considerando que la solicitud de facilidad de pago, y por consiguiente el pago de la deuda tributaria fue realizado con posterioridad a las actuaciones de la Administración Tributaria, la conducta del contribuyente SUPERMERCADOS FIDALGA S.A., se configura en la contravención tributaria, prevista en el art. 165 (Omisión de Pago) de la Ley 2492, y de conformidad con el procedimiento establecido en el Título IV, Capitulo III del Código Tributario Boliviano (Ley 2492) y considerando que en fecha 21 de diciembre de 2007, entró en vigencia la Resolución Normativa Directorio Nº 10-0037-07, la misma que en la quinta disposición final establece que los procedimientos administrativos vinculados a la aplicación de sanciones por contravenciones tributarias que se encuentren en trámite a la vigencia de la presente Resolución, se procedió a la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 608/2012 (25-01491-12) de 23 de agosto de 2012. Posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 636/12 (18-00729-12) de 24 de octubre de 2012, misma que fue impugnada mediante Recurso de Alzada, que a su vez mereció la Resolución de Alzada ARTI-SCZ/RA 0096/2013 de 8 de marzo, que confirmó en toda sus partes la Resolución Sancionatoria.
Interpuesto recurso jerárquico por el contribuyente contra la resolución de alzada, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0744/2013 de 11 de junio de 2013, el cual REVOCA totalmente la Resolución de Alzada ARIT/SCZ/RA 0096/2013.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Después de que realiza una transcripción del art. 157 de la Ley 2492 sobre el arrepentimiento eficaz, así como del art. 8 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0004-09 relativo a sanciones, manifiesta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al no haber establecido si fue primero la notificación con el Proveído de Inició de Ejecución Tributaria o si la presentación de facilidades de pago del contribuyente y que por tanto operaria el arrepentimiento eficaz, resulta carente de valoración técnica jurídica, toda vez que para que opere el arrepentimiento eficaz, el requisito unánime es que el contribuyente, haya presentado su solicitud de facilidades de pago antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, en este mismo contexto el art. 8 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0004-09 establece que si la solicitud de facilidad de pago es presentada por el contribuyente después del vencimiento del impuesto y antes de la notificación del proveído de inicio de ejecución tributaria, siempre y cuando la misma sea cumplida, operará el arrepentimiento eficaz.
Que, la Administración Tributaria procedió a la notificación por cedula al contribuyente, conforme al procedimiento establecido en el art. 85 de la Ley 2492 en relación a la notificación tacita contemplada en el art. 88 de la indicada ley.
Prosigue manifestando que, la instancia jerárquica omitió lo relacionado a la notificación tácita, toda vez que el contribuyente inició su solicitud de facilidades de pago el 26 de noviembre de 2010, es decir fue en pleno conocimiento de que sería notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 01886/2010 de 23 de noviembre de 2010, toda vez que como se puede evidenciar de la revisión de antecedentes la Administración Tributaria dejó el primer aviso de visita el 25 de noviembre de 2010, en el cual se menciona el acto con el que será notificado, por lo que el contribuyente inició su solicitud de facilidades de pago el 26 de noviembre de 2010, por ende, siendo que el contribuyente con dicha presentación, hizo reconocimiento pleno del adeudo tributario, por tanto opero la notificación tácita con el proveído de ejecución tributaria referido. Que, el inició de la solicitud de facilidades de pago fue a consecuencia y posterior al primer aviso de visita realizado por la Administración Tributaria, entonces esta actuación preliminar o previa dio inicio al plan de facilidades, por lo que no pude operar el arrepentimiento eficaz en vista de que esta exige que la presentación de la solicitud sea antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria y que inclusive como señala el art. 28 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0004-09 la solicitud de facilidad de pago debe ser presentada antes de la notificación con el Proveído de Inició de Ejecución Tributaria y que dicha solicitud debe ser cumplida o sea pagada en su totalidad y recién habiendo ocurrido aquello se podría establecer que opera el arrepentimiento eficaz. En tal sentido corresponde aplicar la sanción por Omisión de Pago tal como lo establece el art. 165 de la Ley 2492 que prescribe que el que por acción u omisión no pague o pague menos la deuda tributaria, será sancionado con el cien por ciento del monto calculado para la deuda tributaria. Además en relación al art. 156 Parág., de la repetida ley, corresponde sancionar al contribuyente aplicando la reducción del 80% de la sanción, en ese contexto en ningún momento operó el arrepentimiento eficaz.
I.1. Petitorio.
Solicita que se dicte sentencia se declare probada la demanda, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT/RJ 0744/2013 de 11 de junio de 2013, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0096/2013 de 8 de marzo de 2013 y por consiguiente confirme en todas sus partes la Resolución Sancionatoria Nº 18-00729-12 de 24 de octubre de 2012.
II. De la contestación a la demanda.
Que ante esta demanda, el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante memorial de fs. 63 a 66, se apersona al proceso y contesta la demanda en forma negativa señalando:
Que, la Administración Tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 01886/2010 de 23 de noviembre de 2010, para el cobro de la Declaración Jurada del contribuyente, acto administrativo notificado mediante cédula el 29 de noviembre de 2010 a horas 16:31. Por otro lado, respecto a la solicitud de plan de pagos, se evidencia que el sujeto pasivo adjuntó al recurso de alzada, fotocopias simples de reportes de: trámites en línea y pagos en el Banco Mercantil Santa Cruz y Boletas de Pago en efectivo realizados el 26 de noviembre de 2010, que es el requisito previo para la solicitud del plan de pagos; asimismo, el pago estaba dirigido al periodo noviembre de 2010.
Prosigue señalando, que corresponde remitirse a lo dispuesto por en el Parag. II, Num. 2 y 3 del art. 8 de la RND 10-0004-09. En ese sentido para el caso, la presentación de la solicitud de facilidad de pago por el IT, periodo marzo 2010, de 29 de noviembre de 2010, es la que rige para la aplicación del arrepentimiento o la reducción de sanciones y no así el pago inicial para la facilidad de pago como pretende el sujeto pasivo; sin embargo, se evidencia también que la presentación de la citada solicitud fue el mismo día de la notificación con el PIET Nº 01886/2010, efectuada el 29 de noviembre de 2010 a horas 16:31, por lo cual no es posible establecer si la presentación de la solicitud de facilidad de pago fue realizada con anterioridad o posterioridad a la notificación del PIET. En tal caso ante esta duda la doctrina enseña que “En la duda, debe responderse más bien contra el fisco, constituye una protección del más débil”. En ese orden el Num. I del Art. 116 de la Constitución Política del Estado, dispone que se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado, en concordancia con esta disposición el art.74 de la Ley 2341 señala que se presume la inocencia de las personas mientras no se demuestre lo contrario en idóneo procedimiento administrativo, aplicable en materia administrativa por disposición del art. 74 de la Ley 2492.
Por otra parte, se evidencia que el sujeto pasivo cumplió con el Plan de Facilidades de Pago, conforme se tiene del Auto de Conclusión Nº 25-00980-11 de 6 de septiembre de 2011, mismo que declara la extinguida la deuda tributaria por el IT periodo marzo 2010, declarado mediante Form-400, Nº Orden 7932098719, que dio lugar al PIET Nº 01886/2010, por lo que hace notar que la Administración Tributaria dispone se inicie el proceso sancionador, debido a que el pago de la deuda tributaria fue posterior a las actuaciones de la Administración Tributaria sin considerar lo establecido en el repetido art. 8 num. 2 de la RND 10-0004-09.
Finalmente, reitera que corresponde aplicar el arrepentimiento eficaz previsto en el art. 157 de la Ley 2492, en vista de que el sujeto pasivo solicitó el plan de pagos en la misma fecha de la notificación con la PIET y por el principio de presunción de inocencia no correspondía se le inicie el proceso de sumario contravencional, conforme lo disponen los arts. 116, Parág. II de la Constitución Política del Estado, 74 de la Ley 2341, aplicable esta última por disposición del art. 74 de la Ley 2492.
II.1. Petitorio.
Solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
La revisión de antecedentes administrativos, permite concluir lo siguiente:
1.- Administración Tributaria notificó por cédula al contribuyente Supermercado FIDALGA S.A., en fecha 29 de noviembre de 2010, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 1886/2010 de 23 de noviembre de 2010.
2.- El 26 de noviembre de 2010, el contribuyente solicitó facilidad de pago respecto a la deuda ejecutoriada, consecuentemente en el marco de lo dispuesto en el parágrafo I art. 55 de la Ley 2492, reglamentado por el art. 24 del DS 27310 y Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-09, la Administración Tributaria, aceptó la solicitud de acogimiento a la Facilidad de Pago a través de la Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidad de Pago SIN/GGSC/UTJ/RAFP/Nº 131/2010 (20-00131-10) de 2 de diciembre de 2010, con relación a la deuda tributaria contenida en el Titulo de Ejecución Tributaria Nº 1886/10-020/04/2010.
3.- Ante el supuesto pago extemporáneo de la deuda tributaria con posterioridad a las actuaciones de la Administración Tributaria, la conducta del contribuyente SUPERMERCADOS FIDALGA S.A., se dictó el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 608/2012 (25-01491-12) de 23 de agosto de 2012.
4.- Posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 636/12 (18-00729-12) de 24 de octubre de 2012, que sanciona al contribuyente SUPERMERCADOS FIDALGA S.A., al haberse evidenciado que la solicitud de facilidades de pago y por consiguiente el pago de la deuda tributaria fue realizada en forma posterior a la notificación del Proveído de Ejecución Tributaria Nº 1886/2010; misma que fue impugnada mediante Recurso de Alzada, que a su vez mereció la Resolución de Alzada ARTI-SCZ/RA 0096/2013 de 8 de marzo, que confirmó en toda sus partes la Resolución Sancionatoria.
5.- Interpuesto recurso jerárquico por el contribuyente contra la resolución de alzada, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0744/2013 de 11 de junio de 2013, el cual REVOCA totalmente la Resolución de Alzada ARIT/SCZ/RA 0096/2013, en consecuencia dejó sin efecto legal la Resolución Sancionatoria Nº 636/12 (18-00729-12) de 24 de octubre de 2012.
En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 67, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del mismo cuerpo legal, se corrió traslado al demandante para la réplica, cursante de fs. 125 a 126 que ratifica los términos de la demanda, a fs. 132 duplica que reitera los argumentos de la respuesta a la demanda; por memorial de fs. 112 a 116 como tercer interesado Meger Schamisseddine Somoza en representación de SUPERMERCADOS FIDALGA S.A., absuelve traslado y responde negativamente a la demanda y pide se declare improbada la misma.
Concluido el trámite procesal, por decreto de fs. 140, se dispuso autos para sentencia.
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