Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 24
Sucre, 27 de mayo de 2017
Expediente : 069/2016-CA
Demandante : Rubén Rosso Sánchez
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Materia : Contencioso Administrativo
Pronunciado dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Rubén Rosso Sánchez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 14 a 21, interpuesta por Rubén Rosso Sánchez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2063/2015 de 22 de diciembre; el decreto de admisión de fs. 24; la contestación de fs. 61 a 67; el decreto para Réplica (fs. 85); Informe de Secretaria de Sala (fs. 87); decreto de Autos para Sentencia (fs. 88); los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes administrativos del proceso
Juan José Cáceres Pérez, funcionario de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), labró el acta de infracción Nº 7940 el 12 de abril de 2014, donde refiere que una vez constituido en el domicilio fiscal del contribuyente Rubén Rosso Sánchez -ahora demandante- se pudo constatar el incumplimiento de emisión de factura por la recarga telefónica de Bs.5.-, por lo que se intervino la factura Nº 50282 y se solicitó la emisión de la factura Nº 50283, por haberse vulnerado los arts. 4 de la Ley Nº 843 y 6-I del a Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0016-07, otorgando al contribuyente veinte días para que pueda formular sus descargos; presentados los mismos la Administración Tributaria emitió la Resolución de Clausura Nº 23-00001347-14 de 6 de noviembre de 2014, que resuelve sancionar al contribuyente Rubén Rosso Sánchez con la clausura de veinticuatro días continuos de su establecimiento comercial donde desarrolla la actividad gravada, termino de clausura por tratarse de la tercera vez que incurre en este incumplimiento.
Notificado el Sujeto Pasivo con la mencionada Resolución de Clausura, interpuso Recurso de Alzada, el cual fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0116/2015 de 25 de marzo confirmando la determinación de la Administración Tributaria. Impugnada esta decisión, la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1118/2015 de 6 de julio, resolvió anular la Resolución de Alzada, para que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca, emita una nueva resolución en la que se pronuncie sobre todas las cuestiones planteados por el sujeto pasivo.
En cumplimiento de la determinación asumida por la AGIT en la Resolución Jerárquica aludida, la ARIT-Chuquisaca emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0265/2015 de 5 de octubre, confirmando la Resolución de Clausura Nº 23-00001347-14 de 6 de noviembre de 2014, pronunciada por la Gerencia Distrital Potosí del SIN; en conocimiento de esta decisión el contribuyente interpuso recurso jerárquico, resolviendo el mismo la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2063/2015 de 22 de diciembre, confirmando la Resolución de Alzada recurrida; por lo que, el contribuyente Rubén Rosso Sánchez interpone la presente demanda Contenciosa Administrativa.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa
De la revisión de la menciona demanda, se extrae como agravios del mismo los siguientes:
Alega que, no es evidente la contravención tributaria de la cual se le acusa, la no emisión de factura; ya que, una vez efectuada la venta de crédito en recarga por el valor de Bs.5.-, su dependiente procedió al llenado de la nota fiscal correspondiente, pero cuando pretendió solicitar los datos (nombre y cedula de identidad) de la cliente, esta hubiese abandonado su negocio por lo que la factura se encontraba en proceso de elaboración; luego la cliente retornó a su negocio en pocos segundos, acompañada de funcionarios de Impuestos, procediendo a intervenir su talonario impidiendo la conclusión de la emisión de la nota fiscal; y, este ingreso abrupto de los fiscalizadores fue realizado sin respeto a los derechos que tiene como sujeto pasivo, reconocidos en los incisos 5, 6 y 10 del art. 68 del Código Tributario Boliviano (CTB); más, si no tomaron en cuenta la presunción de buena fe y trasparencia que rige en el art. 69 del indicado cuerpo legal, al ser evidente que la factura Nº 050282 se encontraba a medio llenar, al ser la cliente quien se salió del negocio cuando su dependiente comenzó a emitir la nota fiscal, señalándose en la Resolución de Recurso de Alzada que la factura a medio llenar no es prueba de la transacción por el pago realizado, advirtiéndose una parcialización con la Administración Tributaria.
Señala, que existió un rol confuso de la cliente a quien no se le habría emitido la factura, Katia Alcoba, por su entre mesclada participación de dicha persona en los actuados de la Administración Tributaria, ya que la ARIT Chuquisaca en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0265/2015 de 5 de octubre, cuestionó que su persona no haya demostrado la relación de la mencionada con el SIN, añade que, no se puede pasar por alto que la cliente al retornar a su negocio mencionó ser funcionaria del SIN, aspecto que fue omitido por la ARIT Chuquisaca, en desconocimiento de la verdad material, reconocida como principio en la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 180, que debe aplicarse por la Administración Publica.
Arguye también que, se vulneró el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia, establecidos en los arts. 115 y 116 de la CPE, señalando Sentencias Constitucionales Plurinacionales referidas a los límites de la potestad sancionatoria del Estado y al respeto de las garantías en el proceso administrativo; 0140/2012, 0142/2012, 0757/2003-R, 0042/2004 entre otras.
II.1.1. Petitorio
Concluye solicitando se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2063/2015 de 22 de diciembre; y, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, que vendría a ser el Acta de infracción Nº 7940 de 12 de abril de 2014, al mostrar errores y hechos falsos.
II.1.2. Admisibilidad
Mediante decreto de 29 de marzo de 2016, cursante a fs. 24, se admitió por esta Sala la presente demanda Contenciosa Administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del CPC y 2-2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, y se corrió traslado al demandado a efectos de su citación ordenándose se libre las provisiones citatorias y encomendando su ejecución al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; también se ordenó la notificación a la Gerencia Distrital Potosí del SIN en su calidad de tercero interesado.
II.2. Argumentos de la respuesta a la demanda
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