Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 24/2017
EXPEDIENTE : 267/2015
DEMANDANTE : Victor Alberto Urzagasti Fuentes
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 1380/2015 de fecha 03/08/2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
LUGAR Y FECHA : Sucre, 16 de febrero de 2017
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VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 15 vta., interpuesta por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1380/2015 de 3 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el apersonamiento de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional como tercer interesado de fs. 23 a 25, la contestación a la demanda de fs. 55 a 60, el memorial de réplica y duplica de fs. 81 a 82 vta., y 86 a 87 respectivamente, los antecedentes del proceso; y,
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de la demanda
Que, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, se apersonó por memorial de fojas 11 a 15 vta., manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por determinación del art. 74.2 de la Ley Nº 2492 interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 1380/2015 de 3 de agosto.
Expresó que presentó nulidad de notificación, respecto del Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0067/2008 de 31 de diciembre y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS 153/2012 de 26 de diciembre, ante la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, con los que nunca fue notificado en forma personal, contraviniendo lo establecido en la Ley Nº 2492.
Que, planteada la nulidad, la Gerencia Regional Santa Cruz, no emitió pronunciamiento alguno dentro del plazo del art. 17.II de la Ley N° 2341 que regularía el plazo de 6 meses. Transcurrido el mismo podrá considerarse que fue desestimada su solicitud por silencio administrativo.
Que, el demandante interpuso el Recurso de Alzada, y fue resuelto mediante Resolución ARIT-CSZ/RA 0415/2015 de 11 de mayo, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, hasta el auto de admisión de 11 de febrero de 2015, inclusive rechazar el recurso de alzada interpuesto.
Que, el sujeto pasivo interpuso recurso jerárquico, con el argumento que la gerencia regional a momento de responder el recurso habría reconocido que dio respuesta a la nulidad de notificación, quien manifestó en su respuesta que el acta de intervención se notificó en tablero, sin mencionar el día el mes y el año, y, a quienes se habría notificado. En referencia a la resolución sancionatoria, la gerencia regional, habría afirmado que fue notificado al representante de la ADA LOMALTA SRL y respecto a su persona se hubiere notificado mediante edicto, omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 83-3 y 84 de la ley Nº 2492.
Refiere, que no hubo ninguna diligencia de notificación personal con ningún acto administrativo emitido por la gerencia regional, (acta de intervención y la resolución sancionatoria en contrabando), no existiría avisos de visita, representación para concluir en una cedula y/o procedimiento que diere lugar a la notificación por edicto. Este aspecto no fue tomado en cuenta por ARIT, tampoco por AGIT esta última se habría limitado a confirmar la resolución anterior, sin realizar una correcta interpretación y debida aplicación de la ley.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Luego de la relación de los antecedentes en fase administrativa, como fundamentos de su demanda, manifestó:
a) Que la resolución de AGIT-RJ 1380/2015 de 3 de agosto, no considero la falta de notificación con el acta de intervención y la resolución sancionatoria en contrabando que afectarían sus derechos, vulnerando principios, el debido proceso y a la defensa, que fue confirmada por la gerencia regional que contraviene el art. 33.I de la Ley Nº 2341.
b) Indica que no existió actos que precedieron a la notificación mediante edicto, privándole su derecho a defensa protegido por el art. 68.6 de la ley Nº 2492.
c) Que, por el principio de prelación normativa establecido en el art. 5 de la Ley Nº 2492, el de alzada y el jerárquico debieron aplicar y resolver de conformidad al art. 33.c) de la Ley Nº 2341, tomando en cuenta el principio de legalidad de conformidad al art. 6 de la Ley Nº 2492.
d) Que, ante la omisión de la notificación personal con los actuados referidos, por la gerencia regional, correspondería la nulidad de obrados hasta que se le notifique con dichos actuados, que la resolución de alzada y el jerárquico al no haber obrado de esta forma vulneraron su derecho a la defensa, al debido proceso, establecido en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE.
Apoya, sus argumentos citando sentencias constitucionales entre ellas la 0136/2003-R de 6 de mayo, 1842/2003-R de 12 de diciembre, referentes a las formalidades del proceso que garantizan la defensa oportuna, la igualdad de condiciones, para conocer los fundamentos por los que se lo juzga y asumir defensa material y oportuna.
Que, las SSCC N° 1234/2000-R de 21 de diciembre; 128/2001-R; 378/2000-R, sostendrían que al no haberse respetado el derecho al debido proceso, se lesiona la seguridad jurídica. La SC Nº 0887/2005-R de 29 de junio, establecería la garantía objetiva de aplicación de la norma.
Que, el Tribunal Supremo desarrollo línea jurisprudencial en relación a la nulidad y anulabilidad establecidas en los arts. 35.II y el 36.VI de la Ley del Procedimiento Administrativo, en sentido que solo podrán ser invocados mediante la interposición; y la excepción a la regla se encuentra en el art. 55 del DS. Nº 27113, Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo, cuando el vicio ocasione indefensión o lesione el interés público. Cita las SSCC N° 1357/2003-R de 18 de septiembre; 779/2005-R de 8 de julio y 0083/2005 de 25 de octubre, que establecieron el desarrollo respecto a la indefensión.
I.3. Petitorio
Concluye, solicitando se declare probada la demanda, y se revoque totalmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1380/2015 de 3 de agosto, por consiguiente también la Resolución de Recuso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0415/2015 de 11 de mayo, y por ende nula y sin valor legal tanto el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0067/2008 de 31 de diciembre, y la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 153/2012 de 26 de diciembre.
I.4. Admisión de la demanda
Por Decreto de 21 de octubre de 2015 de fs. 18, se admitió la demanda de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil y 2.2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, corriéndose traslado a la entidad demandada y al tercer interesado conforme a ley.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, dentro el plazo previsto por ley, por memorial de fs. 55 a 60 contesta negativamente los argumentos de la demanda, que la Resolución impugnada cuenta con los fundamentos técnicos jurídicos y por ello refuta los fundamentos incongruentes de la demanda.
Señala, que los fundamentos del recurso de alzada del sujeto pasivo fueron el silencio administrativo negativo, que la gerencia regional no dio respuesta a su memorial de 14 de julio de 2014, al no habérsele notificado nunca con el acta de intervención y la resolución sancionatoria en contrabando, transgrediendo su derecho a la defensa, vulnerándose su derecho a petición, solicitando la nulidad de obrados.
Que, en su recurso jerárquico el administrado, manifestó que ante la nulidad de notificación, la administración aduanera no emitió pronunciamiento dentro los 6 meses, sin embargo; se consideró, como desestimada su solicitud por silencio administrativo.
Que, los argumentos en su recurso de alzada y Jerárquico, los agravios expuestos fueron el silencio administrativo negativo, y, no los actos administrativos en si del acta de intervención y resolución en contrabando. Empero; su demanda contenciosa todos sus argumentos versarían sobre la notificación de los citados actos administrativos, sin hacer mención al silencio administrativo, por lo mismo las pretensiones expuestas en su demanda serian incongruentes con los datos del proceso y lo resuelto por la autoridad tributaria.
Cita, los principios de convalidación apoyando sus argumentos en doctrinarios entre ellos, Palacios, Podetty, Coture. Menciona que por el principio de congruencia debe de existir correspondencia entre las cuestiones impugnadas por el recurrente en el recurso de alzada o el recurso jerárquico y lo resuelto en los citados de conformidad a los arts. 198.I, 211.I del CTB, de conformidad a la Sentencia 273A de 15/11/2012 de Sala Plena.
Que, lo que pretendería impugnar el demandante, se constituiría en un nuevo argumento que no fue observado ante la AIT, en la actualidad no puede pretender subsanar errores o negligencias con su demanda, siendo que los arts. 139.b) y 144 del CTB, y los arts. 198.e), y 211.I de la Ley N° 3092. Quien considere lesionados sus derechos con la resolución de alzada debe de interponer de manera fundamentada su agravio con claridad y precisión para que la AGIT pueda conocer y resolver en base a los fundamentos en observancia a los principios de congruencia, convalidación y preclusión que el Tribunal Supremo de Justicia a través de Sala Plena en Sentencia 0228/2013 de 2 de julio regulo al respecto. Que, no fue revisado y analizado por la instancia jerárquica, menos planteado por la parte demandante.
Que, el demandante jamás impugno los actos administrativos que hoy observa. Que el objeto de impugnación de su recurso de alzada, fue el silencio administrativo negativo por la falta de respuesta al memorial por parte de la gerencia regional, en mérito al cual la autoridad regional emitió la resolución, por la que determino la anulación con la reposición hasta el vicio más antiguo.
Que, del análisis de los recursos interpuestos tanto de alzada y como el jerárquico, el argumento fue el silencio administrativo, sin embargo; no sería un acto recurrible impugnable de conformidad al art. 143 del CTB, tampoco estaría señalado en el art. 4 de la Ley N° 3092.
En referencia al debido proceso, cita las SSCC. N° 0347/2012 de 22 de junio, 0531/2011-R de 25 de abril entre otras, indicando que no fueron vulnerados por esa instancia jerárquica. Que la nulidad de obrados por falta de notificación no fue un elemento de impugnación y la resolución jerárquica, al que dio respuesta, indicando que es imprescindible contra con un acto físico para la impugnación, por lo que estaría imposibilitada de emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios denunciados máxime, si la instancia de alzada no fallo respecto de la nulidad.
Que, la AGIT resolvió obrando en estricta observancia al principio de legalidad como elemento del debido proceso cita las SC N° 0275/2010 de 7 de junio; 0919/2006-R de 18 de septiembre; 0062/2002 de 31 de julio; 0776/2011-R de 20 de mayo; 0160/2010-R de 17 de mayo; referente al principio de legalidad, defensa, debido proceso. Y las salvedades por actos voluntarios propios del imputado. Refrendados por las SSCC. Nos. 249/2005-R de 21 de marzo; 259/2005 de 23 de marzo; 1534/2003-R de 30 de octubre.
Indica, que no se produjo indefensión en virtud de que el demandante conoció todas las actuaciones que se siguieron en su contra, actuó y respondió a las mismas, en igualdad de condiciones, interponiendo los recursos jerárquicos y el de alzada, el cual desvirtuaría su afectación de su derecho a la defensa.
Menciona, que otro aspecto contradictorio, es la petición de los argumentos de la demanda busca la nulidad de notificaciones y el petitum de la demanda es nulidad de los actos administrativos. Por lo mismo la autoridad de impugnación tributaria no vulnero derechos y garantías que reclama el sujeto pasivo al no haber demostrado una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. Cita las SSCC N° 0365/2005-R AC 0056/2010-RCA y AC 0212/2012-RCA; SC 2010/2012 de 12 de octubre, referente a las notificaciones presentadas en secretaria de la administración tributaria. Que habría realizado afirmaciones generales y no precisas sin exponer razonamientos jurídicos no pudiéndose suplir la carencia de carga argumentativa del demandante en el presente proceso.
Arguye, que el sistema de doctrina tributaria SIDOT V.3 entre ellas la STG-RJ/0124/2007. También cita Autos Supremos 0228/2013 de 02 de julio; 510/2013 de 27 de noviembre; las SSCC Nº 0468/2012 de 4 de julio, 0149/2014-S1 de 5 de diciembre; 0287/2003-R de 11 de marzo, respecto del principio de congruencia e igualdad entre partes, de fundamentar con argumentos apropiados, no de manera general, sino, precisa y respecto del contenido del art. 90 del CTB, la falta de acreditación del acto supuestamente lesiva mediante documento que probara su existencia y respecto de la indefensión.
II. Petitorio
Con esos argumentos solicita declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1380/2015 de 3 de agosto.
III. DE LOS ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO
La Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada para el caso por Guadalupe Orellana Medrano y Andreyna Karla Arraya Bernal, a tiempo de apersonarse al proceso, por memorial de fs. 23 a 25 como tercero interesado, responden respecto de la nulidad de notificaciones; sobre la falta de actuados que preceden la notificación por edictos; sobre la impugnación del silencio administrativo; y, sobre la vulneración del debido proceso.
Señala que la Administración Aduanera realizó actuados en cumplimiento del art. 68.8 de la Ley N° 2492 del CTB, que establece el derecho del Sujeto pasivo a ser informado de inicio a conclusión de la fiscalización, en ese marco, habría procedido a notificar al Sujeto Pasivo en Tablero, conforme lo dispuesto por el art. 90 de la norma referida, que dispone que los actos que no requieran de notificación personal, serán notificados en Secretaria, debiendo el sujeto pasivo asistir ante esa instancia administrativa todos los días miércoles de cada semana, para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido en su caso. La inconcurrencia, no impide la notificación. Que en el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa refiere que serán notificadas bajo ese medio, por lo que, en ningún momento se negó el derecho a la información, en el caso, se subsumió la conducta del sujeto pasivo como ilícito de Contrabando, previsto en el art. 181 del CTB; sin embargo, por efecto del art. 56 de la Ley Financial de la Gestión 2009 que incorporó la ampliación del monto para sustanciar el Contrabando por la vía contravencional, cuando la mercadería no supere las 200.000 UFVs, sin aperturar la competencia del Ministerio Público, entonces ante el rechazo del caso, se dispuso la notificación con el Acta de Intervención, que dio inicio al proceso administrativo por Contravención Aduanera, no se restringió el acceso a la información y menos se vulneró el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa como aduce el demandante, solamente cumplió con lo dispuesto por el art. 83 y 86 de la Ley 2492 del CTB, por tanto no corresponde la nulidad conforme el pronunciamiento de las autoridades administrativas.
III.1. Petitorio
Concluyen, solicitando declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa, manteniendo firme la validez de la Resolución de Recurso Jerárquico y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS- 153/2012 de 26 de diciembre.
IV. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere recurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los art. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), que señala: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”; reconocida la competencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
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