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TSJReiteradora

SE/0024/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo

Se demanda que el Acta de Intervención Contravencional de 16 de mayo de 2012, se funda en el DS N° 28141 ya que el vehículo objeto de comiso, si bien se encontraba en zona franca a la fecha de publicación del DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 que modificó el DS N° 28141, tiene un MIC/DTA que data ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 24

Sucre, 2 de abril de 2018

Expediente : 327/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1415/2015 de fecha 03 de Agosto de 2015.

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda cursante a fs. 15 a 24, la respuesta cursante a fs. 63 a 71 vta.; réplica, dúplica, decreto de autos, antecedentes procesales y de sede administrativa.

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda Contencioso Administrativa.

La Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente representada por los abogados Jorge Fidel Romano Peredo y Diego Manuel Soria Guerrero, interponen demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria legalmente representada por su Director Ejecutivo General a.i., Daney David Valdivia Coria, impugnando la resolución del recurso jerárquico AGIT RJ 1415/2015 de fecha 03 de Agosto de 2015, con los siguientes fundamentos:

El acta de intervención contravencional N° AN-GRCGR-UFICR Nº 014/2012 de fecha 16 de mayo, se funda en el DS N° 28141 ya que el vehículo objeto de comiso, si bien se encontraba en zona franca a la fecha de publicación del DS N° 28308 de fecha 26 de agosto de 2005 que modificó el DS N° 28141, tiene un MIC/DTA que data de 24 de mayo de 2005, es decir que el documento que dio inicio a la operación de importación es posterior a la fecha de publicación del DS N° 28141, por lo que el vehículo estaba prohibido de importación, incluso mucho antes de realizar el embarque de la mercancía, por lo que no correspondía realizar trámite de importación, toda vez que, en la fecha que se generó el hecho, se encontraba vigente el DS N° 28141 de 16 de mayo de 2005, por lo cual esa es la norma aplicable y no el DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 por mandato del art. 164 de CPE concordante con el art. 3 de la Ley N° 2492.

Refiere que la interpretación contenida en la carta circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05 de 5 de diciembre de 2005, con relación a los DS N° 28141 y 28308 es precisa, ya que la modificación contenida en el DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 con referencia al DS N° 28141 de 17 de mayo de 2005, alcanza únicamente a aquellos vehículos que ingresaron antes de la vigencia del DS N° 28141, es decir antes del 17 de mayo de 2005, los que ingresaron posteriormente se encuentran prohibidos de importación no pudiendo ser beneficiados por el DS N° 28308, por ese motivo en aplicación de las facultades conferidas por los arts. 21 y 100 de la Ley N° 2492, 48 y 53-b) del Reglamento del Código Tributario, se emitió el acta de intervención por contrabando contravencional AN-GRCGR-UFICR N° 014/2012 de 16 de mayo, en aplicación del núm. 4) del art. 160 e inc. b) y f) del art. 181 del CT, relacionados con el art. 85 de la Ley General de Aduanas.

Sostiene que el acta de intervención contravencional no se limita a comisos “in fraganti” y que la ausencia de requisitos esenciales descritos en los parágrafos I y II del art. 96 de la Ley N° 2492 no se adecua a causal de nulidad alguna.

Cita como precedente administrativo la resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0118/2012 de 27 de abril destacando que el argumento esencial para la emisión del DS N° 28141 es que la demanda de diésel oíl de vehículos internados no puede ser abastecida, teniendo que realizar importaciones de este combustible de otros países, motivo por el que se restringió la importación de motores y vehículos livianos a diésel oíl cuya capacidad sea menor o igual a 4.000 de cilindrada.

Haciendo una relación con el art. 85 de la LGA, que determina que no se permitirá la importación de mercancías nocivas y las que atenten al sistema económico financiero de la nación, concluye que el DS N° 28141 está basado en el mencionado art. 85, siendo el motivo de su emisión el resguardo del sistema económico de la nación, por la imposibilidad de seguir subvencionando el diésel de estos vehículos pese a haberse emitido el DS N° 28141 que prohibía su importación ocasionando daño al sistema económico financiero de la nación.

Acusa que la AGIT no consideró de manera adecuada la normativa relacionada, tampoco se percató que el ilícito de contrabando sancionado por la Aduana, no cesó en su consumación puesto que el vehículo prohibido de importación sigue circulando de forma clandestina causando grave daño a la economía del Estado al consumir combustible subvencionado.

Sobre el plazo para la prescripción, pide considerar que la misma empieza a computarse desde el momento que ha cesado la consumación, en el caso, el ilícito de contrabando ha transcurrido en el tiempo y en ningún momento ha cesado por tanto el plazo no ha comenzado a correr y que el art. 173 del CT excluye de la prescripción del delito de contrabando al tratarse de un delito permanente y de ejecución continuada y “para que cese esa situación deben regirse a lo dispuesto por los arts. 80, 82 y 90 de la Ley General de Aduanas, más aun si se considera que se ha procedido a su nacionalización, por lo que al no haberse cumplido con estos requisitos que otorgan la legalidad a una determinada mercancía, no ha operado la prescripción ni siquiera ha iniciado el cómputo de la misma” (sic)

Reitera que la acción y competencia de la Aduana Nacional no ha prescrito; que el acta de intervención contravencional no está sujeta al art. 60 del CTB toda vez que el transcurso del tiempo no legaliza ni modifica la clandestinidad de la mercancía ilícita, mucho menos si a la fecha tras haber transcurrido más de cinco años en los que el Estado sigue subvencionando el combustible al señalado vehículo, pese al DS 28141, por lo que se hace pertinente el art. 324 de la CPE referido a imprescriptibilidad de deudas por daño económico al Estado. Transcribe sentencias constitucionales y señala que la AGIT soslayó el carácter vinculante de las mismas.

Precisa que el acta de intervención contravencional N° AN-GRCGR-UFICR N° 014/2012 de 16 de mayo, responde a la aplicación de la normativa vigente sobre responsabilidad solidaria e indivisible de la Agencia Despachante de Aduana H&B Asociados SRL, representada legalmente por Gloria Carlota Sánchez de Barrientos, por realizar trámites de importación de un vehículo prohibido por el art. 2 del DS N° 28141, incumpliendo los inc. a) y f) del art. 45 de la LGA concordante con los arts. 41 y 61 de su Reglamento. Por ello, el accionar del importador Gustavo J. Arcienaga Bautista, la Sra. Gloria Carlota Sánchez De Barrientos en su calidad de representante legal de la Agencia Despachante de Aduana H&B Asociados SRL, del Sr. Limbert Tejada Nina representante legal de la empresa de transporte “ESTRELLA DEL ORIENTE” y del Sr. José Guillen como conductor del medio de transporte, está calificada como contrabando contravencional, arts. 1 y 2 del DS 28141 de 16 de mayo de 2005, con las modificaciones introducidas, en cuanto al importe, por el art. 56 de la Ley del Presupuesto General de la Nación 2009 y después por el art. 21 –II) de la Ley N° 100 de 4 de abril de 2011, por haber nacionalizado un vehículo a diésel oíl prohibido por el DS 2814. En cuanto a la Agencia despachante de Aduana dice que realizó los trámites de un vehículo prohibido incumpliendo el art. 45 de la Ley general de Aduanas y art. 61 de su Reglamento. La Empresa de Transporte por infracción del art. 53 de la LGA e inc. a) del art. 84 del reglamento de la LGA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, al declarar la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, no tomó en cuenta el espíritu y finalidad del art. 324 de la CPE ampliamente referido en la SCP N° 790/2012 de 20 de agosto relativa a la imprescriptibilidad de deudas por daño económico al Estado e irretroactividad de la Ley, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria soslayó el carácter vinculante de la mencionada sentencia constitucional, toda vez que no tomó en cuenta el art. 324 de la CPE, cuya incorrecta aplicación puso en evidencia al declarar prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones ya que dicha norma tiene una finalidad inspirada en principios ético morales y en valores que sustentan el Estado consagrados en el art. 8 –I) y II) y 232 de la CPE pues nadie puede burlar la afectación al Estado por el solo paso del tiempo.

Reitera que el tema de aplicación del art. 324 señalado está claro en la SC N° 790/2012 aspecto que se hace patente en el art. 410-II) de la CPE que consagra la supremacía constitucional, argumentos que no fueron tomados en cuenta a cabalidad no habiéndose realizado una valoración de la citada sentencia motivo por el que no se halla sustentada de manera sólida la declaración de prescripción.

Concluye transcribiendo los arts. 324, 8-I), 232, 203, 164, 123 y 410 de la CPE; arts. 15 del Código Procesal Constitucional, 22 y 24 del Reglamento a la LGA; 160 y 181 del Código Tributario y 85 de la LGA, además de otra normativa.

Petitorio.

Solicita revocar lo indebidamente resuelto en la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1415/2015 y se mantenga firme y subsistente la resolución sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-106/2014 de 22 de septiembre.

Respuesta de la entidad demandada (AGIT).

Admitida la demanda y corrida en traslado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria responde negativamente a la demanda incoada, bajo los siguientes fundamentos:

El principio de legalidad en su vertiente procesal es una garantía por la que nadie puede ser sancionado sino en virtud de un proceso de acuerdo a las reglas establecidas por Ley.

La Ley N° 2492 en sus arts. 59, 60, 61, 62 y 154 establecen la prescripción, su cómputo, interrupción y suspensión; en ese contexto jurisprudencial y normativo; esa instancia, en la resolución jerárquica, expuso que la subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia no se constituye en causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción dentro del ordenamiento jurídico tributario, por aplicación del principio de legalidad y que la aplicación analógica no puede ser aplicada para modificar normas existentes.

En cuanto al presunto daño económico al Estado, pide tener en cuenta que el Estado lo constituye el pueblo boliviano y que por la mala aplicación de la normativa vigente y por su no aplicación oportuna, es la propia Administración Tributaria Aduanera la responsable del daño frente al Estado, no pudiendo atribuirse al sujeto pasivo la inacción de la Administración Tributaria, para efectivizar su facultad de imponer sanciones en el marco de las previsiones legales citadas, pues la Ley le otorga los medios para efectivizar su facultad de imponer sanciones y es la Administración quien no cumplió los términos que le otorga el art. 154 de la Ley N° 2492, situación que dio lugar a la prescripción para imponer la sanción puesto que la norma es clara al establecer que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la resolución determinativa, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización o la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, situaciones que, en el caso, no acontecieron.

Tomando en cuenta que la ADA H&B y Asociados validó la DUI C-4382 el 07 de septiembre de 2005, el término de la prescripción inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009 tiempo en el que no se advierten causales de suspensión o interrupción del curso de la prescripción conforme lo determinan los arts. 61 y 62 de la citada Ley; siendo que el 02 de enero de 2015 la Administración Aduanera notificó a la ADA con la resolución sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-106/2014, y sus facultades para imponer sanciones ya se encontraban prescritas.

En cuanto al argumento de que el presente caso se trataría de un delito permanente, sostiene que el presente es un nuevo argumento que no fue observado ante la AIT por lo que no puede pretender subsanar errores o negligencias con la presente demanda ya que los arts. 139 –b) y 144 de la Ley N° 2492 y el art. 198-e) y 211-I) de la Ley 3092 establecen que quien considere lesionados sus derechos con la resolución de alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio fijando con claridad la razón de su impugnación, para que la AGIT resuelva sobre la base de dichos fundamentos en función del principio de congruencia, convalidación y preclusión; tal cual se expone en la Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 0229/2014 de 15 de septiembre.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN/ La facultad para imponer sanciones por la contravención aduanera de contrabando, que tiene la Administración Aduanera debe realizarse en el tiempo prudente y legal, lo contrario significa la extinción de dicha potestad.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 59, 154 y 181 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2018SE/0024/2018Fuente oficial