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TSJReiteradora

SE/0024/2018

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

La parte recurrente señaló que al no haberse declarado expresando nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZLAPLI Nº 115/2011 de 2 de diciembre, emergente de la DUI C-8983 de 10 de julio de 2007, encontrándose prescritas la acción, sanción y ejecución tributaria, que es el único pun...

Proceso
Contencioso administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 024/2018

Expediente : 80/2016

Demandante : Agencia Adventista para el Desarrollo y

Recursos

Asistenciales ADRA - Bolivia

Demandado : AGIT

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0233 de 8 de marzo de 2015.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 26 de marzo de 2018.

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 45, interpuesta por Johnny Velásquez Gutiérrez, en representación legal de la Agencia Adventista Para el Desarrollo y Recursos Asistenciales ADRA-Bolivia, impugnando la Resolución AGIT-RJ 0233 de 8 de marzo de 2016, la respuesta de fs. 81 a 88, los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Johnny Velásquez Gutiérrez, en representación legal de la Agencia Adventista Para el Desarrollo y Recursos Asistenciales ADRA-Bolivia, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución impugnada, expresando en síntesis:

Que mediante memorial de 18 de agosto de 2015, se presentó a la Gerencia Regional de Aduana La Paz, la prescripción de la acción, sanción y ejecución de la RD AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 11/2011 de 2 de diciembre, por presunta omisión de pago.

Antes de emitirse la RD nombrada, la parte demandante solicitó a la Administración Aduanera, la extinción de la acción por prescripción liberatoria de la acción, sanción y ejecución tributaria, por ser mercancías liberadas o exentas del IVA y el Gravamen Arancelario (GA), por haber transcurrido más de cuatro (4) años conforme dispone el art. 59 de la ley N° 2492 (CTB).

De antecedentes se tiene que la Declaración Única de Importación DUI C-8983 de 10 de julio de 2007, trata de mercancía bajo el Régimen Aduanero de Admisión de Mercancías con Exoneración de Tributos Aduaneros, con el almacenamiento de depósito transitorio sin la constitución de garantías por tratarse de mercancías exentas y liberadas del pago de tributos.

La Autoridad de Impugnación Tributaria, tanto en la instancia de recurso de alzada como en el Recurso Jerárquico, actuaron objetivamente, disponiendo la prescripción de las facultades de la acción, imposición de la sanción y de ejecución tributaria, correspondiente a la DUI C-8983 de 10 de julio de 2007, sin embargo no dejaron nula y sin valor legal la RD AN-GRLPZ-LAPLI N° 115/2011 de 2 de diciembre de 2011, que es el único punto demandado.

Manifestó que la exención corresponde en el caso presente, en mérito a que la DUI C-8983 de 10 de julio de 2007, cuya mercancía ingresada está exenta de pago de tributos, que en el “Rubro 47” se declaró una “Base Imponible” con valor cero “0” por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros por convenio internacional entre Bolivia y Estados Unidos.

I.2.- Fundamentos de la demanda

1.- Señaló que al no haberse declarado expresando nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZLAPLI Nº 115/2011 de 2 de diciembre, emergente de la DUI C-8983 de 10 de julio de 2007, encontrándose prescritas la acción, sanción y ejecución tributaria, que es el único punto que se demanda, le ocasiona total y absoluta indefensión, ya que conforme dispone el art. 5 del DS 27310, el sujeto pasivo o tercero responsable puede solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en etapa de ejecución tributaria.

Al respecto, sobre la prescripción tributaria, en el Código Tributario abrogado, aplicable al vigente, el Tribunal Constitucional estableció a partir de la SC Nº 1606/2002-R de 20 de diciembre, que el art. 1497 del CC, dispone que las prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está es probada. A su vez el art. 1498 del mismo cuerpo legal establece que los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella; de donde resulta que el recurrente debió oponer expresamente la prescripción dentro del trámite administrativo seguido por la Administración Tributaria.

Señaló que conforme se infiere de la citada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional, vigilando la vigencia plena de los derechos de las personas, estableció que pese a lo dispuesto por el art. 107 y siguientes del Código Tributario, cuando el contribuyente está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, si se considera que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias, concluyendo la indicada sentencia que: (…) la autoridad tributaria tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada, como corresponde en un Estado Constitucional.

Manifestó que en merito a lo dispuesto por el art. 59 del Código Tributario, solicitó oportunamente ante la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de La Paz, la prescripción tributaria por haber transcurrido más de cuatro (4) años en la presente causa, solicitud que fue rechazada sin fundamento, extremo que deberá ser subsanado.

Que de antecedentes administrativos, se puede evidenciar que los hechos generadores en el presente caso, gozan de la exoneración de tributos aduaneros, como correctamente dispuso la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pero sin haber dispuesto expresamente la nulidad de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 115/2011 de 2 de diciembre, emergente de la Declaración Única de Importación DUI C-8983 de 10 de julio de 2007, por haber transcurrido más de cuatro (4) años.

De igual manera adujo que conforme disponen los arts. 123 de la CPE y 59. 3 de la Ley Nº 2492 que establece que prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Aduanera, para imponer sanciones administrativas por contravenciones tributarias, por lo que corresponde declarar nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 115/2011 de 2 de diciembre, en resguardo del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115, 117 y 178 de la CPE y 68. 6 y 10 de la Ley Nº 2492.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, y consecuentemente nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 115/2011 de 2 de diciembre, que se encuentran prescritas en la acción, sanción y ejecución tributaria.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por providencia de fs. 47, mediante memorial cursante de fs. 81 a 88, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Con relación a los fundamentos expuestos en la demanda referidos a la prescripción y la exención de tributos aduaneros es aplicable al presente caso, razones por las cuales solicita se declare la nulidad de la Resolución Determinativa Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 115/2011 de 2 de diciembre, sostuvo que estos aspectos no fueron objeto de revisión en la resolución impugnada, porque se establecieron vicios de nulidad en el acto administrativo primigenio impugnado (Proveído Nº 337/2015 de 4 de septiembre), es decir, que su digno tribunal se ve impedido de ingresas a analizar los supuestos agravios referidos por el demandante, precisamente porque los mismos no fueron de análisis en la resolución impugnada, más aun cuando el propio actor admite y reconoce que el “PROVEIDO Nº 337/2015 de 4 de septiembre, por el que SIN FUDAMENTO jurídico aduanero se RECHAZA la solicitud de extinción de la acción por Prescripción”, lo cual lleva a concluir que el demandante está de acuerdo con la decisión asumida por la Instancia Jerárquica, y no existiría objeto de controversia en la presente demanda, toda vez que la nulidad dispuesta justamente busca se subsane la ausencia de motivación y fundamentación respecto a la pretensión expuesta por el entonces recurrente.

Por otra parte señaló que el art. 115. II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, en concordancia con el art. 68. 6 y 7 de la Ley Nº 2492, en ese sentido sobre la nulidad de los actos administrativos, citó lo previsto en los arts. 28, 36. I y 2 de la Ley Nº 2341, 31. I y II y 55 del DS Nº 27113, aduciendo en base a dicha normativa, que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción al ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados y que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público.

En base a los antecedentes descritos y la normativa citada, es evidente que la ausencia de fundamentos y debida motivación en el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 337/2015, de 4 de septiembre, hacen que dicho acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, lesionado el debido proceso, motivo por el que la instancia jerárquica, resolvió anular la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1018/2015 de 21 de diciembre, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 337/2015, de 4 de septiembre, inclusive, a fin de que la Administración Aduanera, emita un nuevo acto administrativo, en el que fundamente y explique los motivos de su decisión, es decir por qué razón rechazó la solicitud de extinción de la acción por prescripción planteada por la parte demandante.

II. 1 Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico 0233/2106 de 8 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación tributaria.

III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; así mismo, la facultad para imponer sanciones de la autoridad administrativa tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Adventista para el Desarrollo y
Demandado
AGIT
Proceso
Contencioso administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulos 59 y 62 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano.

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