Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 24/2019
FECHA: 21 de agosto de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 323/2014
PROCESO: Contencioso
PARTES: Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE” CONTRA Asociación Accidental Virgen de Urkupiña.
MAGISTRADO RELATORA: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa de fs. 237 a 244 vta., presentada por Mirtha Angélica Rojas Peralta y Luis Adolfo Sierra Díaz, en representación de Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), demandando la nulidad de las transferencias realizadas mediante Licitaciones Públicas N° GCBT-003CBBA; GCBIT005CBBA y GCBIT008CBBA, y consiguiente cancelación de Derechos Reales del Registro de dichas transferencias y reivindicación de los predios transferidos, las contestaciones de fs. 528 a 531 vta.: 591 a 597; 1009 a 1014; 1022 a 1027 vta.; 1384 a 1395 vta., antecedentes del proceso; y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. antecedentes del hecho de la demanda
A manera de antecedentes, los demandantes señalan que el 16 de diciembre de 1997 ENFE demandó la nulidad de ventas de bienes inmuebles, reivindicación y acción negatoria de derechos sobre un bien inmueble con una superficie de 45.603 Mts2., ubicado en el patio Sur de la Estación Central de Ferrocarril de Cochabamba que fueron ilegalmente transferidos mediante una licitación pública y concretada mediante escritura pública N| 277/96 de 12 de diciembre de 1996, a favor de la Asociación Accidental Virgen de Urkupiña, conformada por los ex trabajadores de ENFE, pues no existió ley de la República que autorice dicha transferencia, tal cual manda la Constitución Política del Estado, además, el valor fijado en la Licitación ($us. 28.58) era mucho menor al valor real ($us. 94.20), que se estableció en el Dictamen del patrimonio de propiedad del Estado.
Similar situación se produjo con la extensión de superficie de 4,979 Mts2., que fue sub dividida en 12 lotes, cuya transferencia ilegal consta en el Testimonio N| 1083/97 de 16 de junio de 1997; de igual manera, la Asociación Virgen de Urkupiña se adjudicó el inmueble con una extensión de superficie de 3.478 Mts2., con las mismas observaciones; es decir, sin Ley que autorice la transferencia, con un valor inferior al valor real y la transferencia que consolidó mediante el documento privado de 5 de septiembre de 1996, razón por las cuales considera que dichos contratos resultan nulos de pleno derecho.
Con esos antecedentes, manifiesta que la demanda civil supra referida, fue reencausada al presente proceso, en observancia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los Autos Supremos 405/2012 y 399/2009, que señalan que este tipo de proceso debe ser tramitado como demanda contenciosa ante el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Los demandantes, manifiestan que el art. 59 inc. 7) de la anterior constitución Política del Estado (CPE), establecía que le correspondía al Poder Legislativo autorizar la transferencia de bienes nacionales, departamentales y de las universidades y todo los que sean de dominio público, y que en el mismo sentido encontramos el art. 158parágrafo I, inc. 13) de la cual CPE, y en el caso presente, al no haber existido autorización congresal para las transferencias referidas, operan las causales de nulidad establecidas en el art. 549 inc. 2), 3) y 4) del Código Civil, pues falta en dichos contratos la forma como requisito para su validez, así por ejemplo, el inmueble ubicado en la denominada “curva de Vinto”, fue realizada en documento privado incumpliendo la Ley del Notariado que establece que las transferencias que involucren al Estado, deben realizarse mediante instrumento público y existe ilicitud de causa y motivo que impulso la celebración de los contratos por precios irrisorios, incurriendo de esa manera en la previsión del art. 549 inc. 2), 3) y 4) de ahí que las transferencias efectuadas mediante las licitaciones públicas N° GCBT-003CBBA; GCBIT005CBBA y GCBIT008CBBA, son nulas de pleno derecho.
I.3. Petitorio.
Finaliza, solicitando la nulidad de las transferencias referidas con la consiguiente cancelación de su registro en Derechos Reales de Cercado y de Quillacollo del Departamento de Cochabamba y consiguiente reivindicación a favor de ENFE, bajo conminatoria de desapoderamiento y el pago de daños y perjuicios.
II. De la contestación de la demanda.
Que ante la demanda, Marco Antonio Valda Clavijo, con la facultad que le fue conferida de conformidad al Testimonio de Poder N| 1581/2014 de 8 de diciembre, por memorial cursante de fs. 591 a 597; Primitivo Vargas Macías (fs. 1912 a 1916); Exaltación Rodolfo Flores Gonzales, por memorial de fs. 1002 a 1007 vta; Juan Rojas Vique por memorial de fs. 1009 a 1014, Marcos Aras Aróstegui, Carlos Paniagua Quinteros, Issac Ramos Alcócer y Walter Choque Salas (fs. 1384 a 1395 vta., y adhesión de fs. 1965), estos últimos en su condición de Dirigentes de la Asociación Accidental Urkupiña, con la previa referencia a los antecedentes de las licitaciones públicas y las transferencias cuestionadas, con argumentos similares señalaron: Que las tres transferencias en la demanda fueron realizadas cumpliendo de las formalidades establecidas por ley, y que fueron producto de un convenio de los ex trabajadores de ENFE residual con el Gobierno Nacional, aclarando que, ENFE residual, también hizo referencia al origen de los bienes señalando que fueron adquiridos por la empresa The Antofagasta & Bolivian Railwal Company Limited, que luego transfirió su derecho a favor del Estado boliviano, quien a su vez traspasa a ENFE, y que estos bienes no fueron afectados al servicio público ferroviario, en cuyo mérito y de acuerdo al Decreto Supremo (DS)N° 24177 de 8 de diciembre de 1995, ENFE podía ejercer las acciones legales necesarias para su administración, disposición, conservación y recuperación, de ahí que no son bienes públicos que tengan la característica de inalienable, imprescriptible e inembargable conforme el art. 137 de la anterior CPE; por otra parte, hizo mención al Convenio de 13 de diciembre de 1995 suscrito por el Gobierno Boliviano y el Sindicatos de Trabajadores Ferroviarios, a objeto de que se les dote a titulo oneroso de un terreno en beneficio de sus afiliados; asimismo, el documento de 12 de febrero de 1996, suscrito entre el Gobierno Nacional y ENFE, que fue homologado por Resolución Tri Ministerial N| 032/96 de 15 de mayo de 1996, sobre adjudicación de terrenos a los trabajadores de ENFE para resolver la crisis habitacional y por la eminente pérdida de su fuente laboral; por otra parte, se tiene la Ley N| 2399 de 27 de mayo de 2002, que autoriza la disposición de lotes y viviendas en favor de 250 familias de ex trabajadores ferroviarios como justa compensación por los bajos montos percibidos por concepto de beneficios sociales, razón por las cuales las transferencias recibidas no pueden ser consideradas licitas, que cancelaron totalmente el precio de los inmuebles transferidos; que no concurren ninguna de las causales de nulidad invocadas en la demanda interpuesta; que por la Ley N° 2399 de 17 de mayo de 2002, además de los 45.603.00 Mts2., se transfirió a favor de la Municipalidad de Cochabamba la superficie de 20.064.00 Mts2., destinados a áreas verdes, empero, llama la atención que solo se demande la nulidad de los 45.603.00 Mts2., como tampoco plantea nulidad de otras transferencias realizadas por ENFE en otras ciudades como Oruro, Santa Cruz o Sucre, esta ultima, donde ENFE transfirió a titulo oneroso y en base al valor catastral un inmueble de su propiedad a favor del Órgano Judicial; finalmente señala que se observó las previsiones legales y constitucionales, muestra de ello es la Ley N° 2399; ambas invocan la SC N° 98/2002 de 22 de noviembre que declaró la constitucionalidad de la Ley N° 2334 de 19 de febrero de 2002, que beneficio a ex trabajadores del Distrito de Oruro.
II.1. Petitorio.
Solicitan que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Mirtha Angélica Rojas Peralta y Luis _Adolfo Sierra Díaz, en su calidad de representante de ENFE.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVISO Y PREOCESALES
Que la presente controversia, radica en determinar su las transferencias realizadas de los bienes inmuebles de propiedad de ENFE referidos en las Licitaciones Públicas N° GCBT-003CBBA; GCBIT005CBBA y GCBIT008CBBA, son nulas de pleno derecho por violación de previsión contenida en el art. 59 inc. 7) de la anterior CPE, que establecía la facultad del Poder Legislativo para autorizar la transferencia de bienes nacionales, departamentales y de las universidades y todos los que sean de dominio público, previsión constitucional que también se encuentra prevista en el art. 158 parágrafo I, inc. 13) de la actual CPE, por cuya razón se ingresa en las causales previstas por el art. 549 inc. 2), 3) y4) del código Civil, siendo este el marco al que se suscribirá la presente Resolución.
Ahora bien, de los antecedentes procesales, cursa el Testimonio 227/96 de 12 de diciembre de 1996, sobre transferencia de terreno suscrita entre ENFE y la Asociación Accidental Urkupiña, respecto a la superficie de 45.603 Mts2, ubicada en el patio Sud de la Ex Estación Central de la ciudad de Cochabamba (fs. 1162 a 1188).
Testimonio N° 1083 de 16 de marzo de 1998, por el que se transfiere 12.322 Mts2., a favor de la Asociación Accidental Urkupiña, conforme a la Licitación Pública GCBIT005CBBA (fs. 40 a 78).
Ley N° 3320 de 9 de enero de 2006, que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 59 atribución 7° de CPE autoriza a ENFE a transferir a titulo oneroso y de acuerdo al valor catastral los inmuebles de 4.984 Mts2. Y 2.100 Mts2, ubicados en la ciudad de Cochabamba (fs. 395 a 396).
Convenio Suscrito entre el Sindicato ENFE y el Gobierno Nacional de 13 de diciembre de 1995, por el que se acuerda que el gobierno Nacional realizará transferencia de terrenos a título oneroso a favor de los trabajadores ENFE (fs. 1070 a 1071), que luego fue Homologada por Resolución Secretarial N| 001/96 de 29 de enero de 1996 (fs. 10729).
Convenio suscrito entre ENFE y los ex trabajadores de ENFE de Distrito de Cochabamba, suscrito el 18 de diciembre de 2001, por el cual se acepta regularizar y consolidar las transferencias de inmuebles realizadas mediante las Licitaciones Públicas GCBT-003CBBA; GCBIT005CBBA y GCBIT008CBBA (fs. 1073 a 1075).
Sentencia constitucional N° 98/2002, que fue emitida dentro de una acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley N° 2334 de 19 de febrero de 2002, que autorizo a ENFE la transferencia de bienes inmuebles de su propiedad a favor de los ex trabajadores de ENFE, en cuya parte resolutiva señaló: “El Tribunal Constitucional, en virtud e la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120.1° CPE, 7 inc.1) y 54 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional declara la CONSTITUCIONALIDAD de la Ley 2334 de 19 de febrero de 2002”(Sic).
Ley N| 2399 que señala; Articulo 1° “En aplicación de los Artículos 162° y 59° numerales 1) y 2) de la Constitución Política del Estado, concordante con el Decreto Supremo N° 24177, de fceha 8 de dicembre de 1995, y el numeral 7), del citado Articulo 59°, autorizar la disposición de viviendas de lotes de terrenos de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado, en favor de 250 familias de ex trabajadores ferroviarios del Distrito de Cochabamba, mediante Licitación Pública N° GCBIT008CBBA, como justa, ecuánime y equitativa compensación a los bajos montos percibidos como pago de beneficios sociales y evidencia de no haber sido favorecidos con la construcción de viviendas por los ex - Concejos de Viviendas CONAVI, ni el vigente Fondo Nacional de Viviendas Social (FONVIS), pese a regular aporte efectuado por años , en favor de estas instituciones.
Articulo 2°.- Autorizar a la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado, que en cumplimiento a normas del USPA y demás disposiciones que hacen al ordenamiento urbano, sea la empresa como transferente de viviendas y lotes de terrenos, quien asuma para si las sesiones de 20.064 m2, que representa el 44% del total adjudicado, en favor del Gobierno Municipal destinados a áreas verdes, de equipamiento y las de acceso sin afectar la superficie de metros cuadrados útiles adjudicados a los ex - trabajadores de ENFE.
Posteriormente y de los datos del proceso, que previa tramitación y sorteo respectivo, se emitió la sentencia N° 237 a 244 vta., interpuesta por los representantes de ENFE; y contra dicha Resolución, la parte demandante presentó acción de amparo constitucional, resuelta mediante la Resolución constitucional de 3 de septiembre de 2018, por el Juez Público 8vo de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido el Juez de Derechos y Garantías Constitucionales, concediendo la tutela solicitada por la parte accionante y disponiendo la nulidad en la citada Sentencia, debiendo emitir este Tribunal una nueva, conforme a los argumentos establecidos en ella.
Finalmente, en vía de revisión de la referida Resolución Constitucional de 3 de septiembre de 2018, el Tribunal constitucional Plurinacional a través de su Sala Segunda, emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0208/2019-S2 de mayo, que confirmó en parte la Resolución Constitucional citada; y en consecuencia, concedió en parte la tutela impetrada, únicamente en lo que respecta al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia (fs. 2812 a 2829); en ese sentido, se evidencia que a fs. 2839 vta. De obrados, cursa el sorteo respectivo de la presente causa, en cumplimiento a los fallos constitucionales descritos anteriormente, que ordenan la emisión de una nueva Sentencia a este alto Tribunal de Justicia y por consiguiente se pasa a considerar la resolución de fondo, de conformidad con los arts. 203 de la CPE, 15.I y II de la Ley N° 254 - Código Procesal Constitucional (CPcons) y 8 de la Ley N| 027 - Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LRCP), referidos al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que tienen las decisiones y sentencias del Tribunal constitucional Plurinacional, al gozar el carácter vinculante, el cumplimiento de las mismas, es imperativo, de manera inmediata y sin observación alguna (las negrillas son añadidas).
T. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
La problemática legal sujeta a resolución en el presente proceso contencioso, se circunscribe en determinar; si las transferencias realizadas de los bienes inmuebles de propiedad de ENFE referidos en las Licitaciones Públicas N° GCBT-003CBBA; GCBIT005CBBA y GCBIT008CBBA, son nulas de pleno derecho por violación de la previsión contenida en el art. 59 inc. 7) de la anterior CPE, que establecida la facultad del Poder Legislativo para autorizar la transferencia de bienes nacionales, departamentales y de las universidades y todos los que sean de dominio público, previsión constitucional que también se encuentra prevista en el art. 158 parágrafo I, inc. 13) de la actual CPE, por cuya razón se hubiese incurrido en las causales de nulidad previstas por el art. 549 inc. 2) 3) y 4) del Código Civil, siendo ése el marco al que se suscribirá la presente Resolución.
En el marco precedentemente descrito, conveniente recordar que luego de promulgada la Ley N° 1544 de 21 de marzo de 1994 (Ley de Capitalización), que comprendida entro otras empresas estatales, a ENFE, se promulgó el DS N° 24177 de 8 de diciembre de 1995, cuya finalidad estaba orientada a definir en el régimen de propiedad aplicable a los bienes que se encontraban bajo propiedad o administración de ENFE, pues conforme reza el mencionado Decreto Supremo, ENFE desde el momento de su creación además de los bienes que se le fueron entregados por el Estado, había adquirido otros que a ese momento también constituían parte de su patrimonio, es así que en su articulo Primerio señala:
“Son bienes afectados al servicio público ferroviario:
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