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TSJ

SE/0024/2020

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2020PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2020

Texto del fallo

SALA PLENA

24/2020

Sucre, 2 de diciembre de 2020.

1217/2013

Contencioso Administrativo.

La Boliviana Ciacruz Seguros Personales S.A. contra Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Dr. Carlos A. Egüez Añez

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 147 a 154, planteada por La Boliviana Ciacruz Seguros Personales S.A. impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 054/2013 de 10 de septiembre, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP), contestación de fs. 179 a 184, los antecedentes procesales y.

CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Antecedentes de hecho de la demanda.

La Boliviana Ciacruz Seguros Personales S.A., representada legalmente por Guelfo Luis Manuel Sauma Guidi y Jorge Mauricio Álvarez Pol señaló que mediante Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 054/2013 de 10 de septiembre, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ME y FP confirmó totalmente la Resolución Administrativa APS/DJ/DS N° 445 de 9 de mayo de 2013, que en recurso de revocatoria confirmó totalmente la Resolución Administrativa APS/DJ/DS N° 210 de 15 de marzo de 2013, ambas pronunciadas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), manteniendo equivocadamente el parámetro de cálculo establecido a ías Reservas para Siniestros Ocurridos y no Reportados, vulnerando los principios de legalidad, equidad y olvidando las normas jurídicas existentes.

Continuó detallando que, en virtud al bloque de legalidad, la Ley de Seguros refiere a la reglamentación de dicha ley mediante decreto supremo (art. 50) y, por otra parte, que las entidades aseguradores y reaseguradoras deberán constituir y mantener permanentemente a) las. reservas matemáticas b) Reservas para riesgos en curso, c) Reserva por siniestros pendientes y d) las reservas para primas por cobrar, y que todas ellas serán determinadas mediante reglamento; de esa manera es que se emitió el DS 25201 de 16 de octubre de 1998, estableciendo que las reservas para siniestros ocurridos y no reportados es la estimación de aquellos siniestros que a la fecha del cálculo de la reserva han ocurrido y no se denunciaron a la entidad aseguradora.

Ahora bien, la entidad reguladora emitió inicialmente la Resolución Administrativa IS IM° 381 de 9 de diciembre de 1999, relacionada a las reservas para riesgos en curso que establecía que: "La constitución de reservas para riesgos en curso de aquellos seguros de desgravamen hipotecario con cobertura inferior a un año será efectuada de acuerdo a lo establecido en la Resolución Administrativa IS N° 031/98. En el caso particular de coberturas mensuales, la reserva para riesgos en curso será constituida por el cien por cien (100%) de la prima mensual, neta de reaseguro"

Así, posteriormente, el ente regulador emitió la Resolución Administrativa APS/DJ/DS N° 210-2013 que modificó el parágrafo 3 del reglamento de desgravamen hipotecario aprobado mediante la Resolución Administrativa IS N° 381 de 9 de diciembre de 1999 con el siguiente texto: "Las Entidades Aseguradoras que operen en la modalidad de seguros de personas que comercialicen pólizas de desgravamen hipotecario cuya cobertura sea igual a un mes y con vigencia vencida, deberán constituir Reservas para siniestros ocurridos y no reportados sobre el cien por ciento (100 %) de la prima neta de reaseguro del mes vencido".

Luego, la Autoridad de Pensiones y Seguros (APS) confirmó la Resolución Administrativa APS/DJ/DS N° 210-2013 con la Resolución Administrativa APS/DJ/DS N° 445/2013 señalando que se está velando por la transparencia, solvencia y seguridad de las entidades aseguradoras para garantizar su capacidad de responder ante los siniestros que ocurrieran, no existiendo incumplimiento al principio de jerarquía normativa conforme los arts. 43.s) de la Ley N° 1883 concordante con el 17.I del D.S. 27175; y, que la APS no está creando nuevos tipos de reservas, sino que está reglamentando los parámetros de cálculo de las mismas, siguiendo el lineamiento del D.S. N° 25201, explicando además la resolución impugnada: 1. Las Entidades Aseguradoras que operen en ¡a modalidad de seguros de personas que comercialicen pólizas de desgravamen hipotecario cuya cobertura sea igual a un mes y con vigencia vencida, se refiere al tipo de pólizas a las que se debe aplicar la reserva técnica 2. deberán constituir Reservas para siniestros ocurridos y no reportados, definiendo la reserva a un monto que corresponde a una estimación de siniestros que a la fecha de cálculo de la reserva han ocurrido y no han sido denunciados a la entidad aseguradora; y 3. sobre el cien por ciento (100 %) de la prima neta de reaseguro del mes vencido, se refiere a la estimación determinada del 100% de la prima neta del reaseguro del mes vencido, no existiendo una nueva fórmula de cálculo que signifique incumplir el D.S. 25201.

Finalmente, La Boliviana Ciacruz Seguros Personales S.A. presentó recurso jerárquico contra la Resolución APS/DJ/DS N° 445/2013, al no haberse cumplido con los principios de equidad y, de igualdad, limitándose la APS a señalar que tiene atribuciones de establecer y actualizar métodos de cálculo de los factores de parámetros técnicos de los seguros, determinándose que el parámetro de cálculo de los siniestros ocurridos y no reportados sea el 100% de la prima neta de reaseguro del mes vencido, sin tomar en cuenta el art. 14 del D.S. 25201 que no reconoce este tipo de reservas; asimismo, consideró la conformidad con relación a la constitución de reservas tomando en cuenta criterios técnicos que respaldan el porcentaje señalado, estando de acuerdo con lo establecido en la Resolución Administrativa APS/DJ/DS N° 210-2013, pero considerando criterios técnicos adecuados utilizados en países vecinos y no con el argumento que en nuestro país se adopta el criterio conveniente sin bases sólidas que lo expliquen.

De ello, se emitió la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI054/2013 de 10 de septiembre, notificando a La Boliviana Ciacruz Seguros Personales S.A. el 17 de septiembre de 2013, confirmando totalmente la Resolución Administrativa APS/DJ/DS N° 445/2013, con el fundamento que la Resolución APS/DJ/DS N° 2102013 no contradice el art. 14 del D.S. 25201 pues sólo fija los alcances para el entendimiento de las reservas para siniestros pendientes y que el art. 3 parágrafo tercero del Reglamento de Desgravamen Hipotecario modificado por la Resolución 210 se refiere a la determinación en función porcentual de las reservas y con forma de cálculo. También, señala que conforme el art. 11 del D.S. 25201 establece procedimientos de cálculo y manejo de las reservas mediante norma expresa emitida por la superintendencia, no existiendo infracción al principio de legalidad ni a la jerarquía normativa, pues sólo se reglamenta la forma de cálculo, entendiendo que de conformidad con el art. 167 de la Ley 065, la APS se encuentra bajo la tuición del MEyFP, por tanto, integrante del Órgano Ejecutivo, no existiendo agravios contra el recurrente por realizar una forma de cálculo y determinación distinta a la realizada en otros países y tampoco una afectación a los derechos e intereses de La Boliviana Ciacruz S.A.

Fundamentos de la demanda.

Refutando los fundamentos de la Resolución impugnada, el demandante refirió que:Mediante la Resolución Administrativa 210 la APS impuso un incorrecto parámetro de cálculo establecido para las reservas de Siniestros Ocurridos y no Reportados por la APS que modifica el parágrafo tercero del art. 3 del Reglamento de Desgravamen Hipotecario aprobado por la Resolución Administrativa IS N° 381 de 9 de diciembre de 1999, poniendo erróneamente la prima neta de reaseguro del mes vencido, que fue confirmada mediante la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 054/2013 de 10 de septiembre en un total desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

La Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 054/2013 de 10 de septiembre al confirmar las resoluciones de la APS, demostró desconocimiento técnico al mantener la aplicación de un incorrecto parámetro de cálculo establecido para la reserva de siniestros ocurridos y no reportados afectando los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

El análisis realizado por el ahora demandado en la resolución impugnada, es incompleto, limitándose a confirmar la Resolución Administrativa APS/DJ/DS N° 445/2013 que, a su vez, confirmó igualmente la Resolución Administrativa APS/DJ/DS N° 210-2013, sin un análisis cuidadoso sobre el fondo del asunto relativo a la obligatoriedad de las compañías de seguros y que el art. 30 de la citada Ley de Seguros, ya establece que las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán constituir y mantener permanentes sus reservas, que serán determinadas reglamentariamente y que los parámetros de cálculo serán establecidos por la Superintendencia; por lo que el D.S. 25201 determinó en su art. 14.d) que las reservas para siniestros ocurridos y no reportados, corresponde a una estimación de aquellos siniestros que a la fecha de cálculo de la reserva han ocurrido y no han sido denunciados a la entidad aseguradora, por lo que no se entiende el parámetro de cálculo utilizado por la APS, como el de "las primas netas de reaseguro”, lo que genera una vulneración al principio de legalidad

3. Por otra parte, refirió la vulneración al principio de equidad, ya que la APS en base a la atribución que le permite establecer y actualizar métodos de los factores y parámetros técnicos de los seguros, ha determinado que el parámetro de cálculo de los siniestros ocurridos y no reportados, sea del 100% de la prima neta de reaseguro del mes vencido, pero en ningún momento explica por qué utiliza un parámetro que el D.S. 25201 no reconoce, ya que la constitución de reservas es esencial para asegurar la solvencia de las empresas de seguros, por lo que dichas reservas deben hacerse de

acuerdo a criterios técnicos que justifiquen el porcentaje; en ese sentido, es que se reconoce la equidad que el mercado necesita.

Señaló que la verdad material, como principio de la administración pública, debe visualizarse para obtener de manera objetiva los hechos por medio de la consideración y valoración de la prueba que permita profundizar la investigación; sin embargo, el ME y FP mediante su resolución Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 054/2013 de 10 de septiembre, no valoró la prueba ofrecida por falta de análisis de parte de la APS sobre la normativa relativa al cálculo del IBNR en Colombia, Chile y Argentina e incluso una presentación de una empresa reaseguradora que explica detalladamente el procedimiento de cálculo de la reserva IBNR en base a información estadística de siniestros

Arguyó también que La Boliviana Ciacruz S.A., está de acuerdo con la norma en el fondo, menos con el uso de un parámetro técnico inadecuado, ignorando los criterios utilizados en otros países con el argumento que en nuestro país se adopta el criterio conveniente sin bases sólidas que lo expliquen; asimismo, manifestó que la Resolución Administrativa 210/2013 que obliga a constituir una reserva sobre siniestros ocurridos y no reportados en los casos de las pólizas de desgravamen hipotecarios y que no constituye Reservas para Riesgos en Curso, tiene vigencia desde el 1 de mayo, sin tener una homogeneidad en su aplicación con las demás compañías aseguradoras, donde solo Alianza Seguros y La Boliviana Ciacruz cumplieron con la constitución de reservas y el resto no constituyeron ese 100% de su prima neta de reaseguro.

Por último, refirió que en virtud a la naturaleza del proceso contencioso administrativo, la presente controversia es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, al haberse agotado toda la vía administrativa con la resolución ahora impugnada, correspondiendo ahora hacer el control de legalidad sobre la señalada decisión de mantener el incorrecto parámetro de cálculo establecido para las Reservas para Siniestros Ocurridos y no Reportados sobre el 100% de la prima neta de reaseguro del mes vencido.

II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Admitida la demanda por providencia de fs. 156, mediante memorial cursante de fs. 179 a 184, se apersonó Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Señaló, que los seis argumentos considerados en la demanda presentada, fueron claramente resueltos en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 054/2013 de 10 de septiembre, limitándose únicamente a manifestar su disconformidad con la señalada decisión, sin presentar elementos para un nuevo análisis.

Seguidamente, transcribió la resolución administrativa impugnada en lo referente a la trascendencia de los principios de legalidad y de equidad; en su conclusión señaló que en base a los criterios de razonabilidad y cumplimiento a la normativa del sector, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en la revisión de la documentación cursante en el expediente, concluyó que la autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, en el pronunciamiento de sus Resoluciones APS/DJ/DS N° 2102013 y APS/DJ/DS N° 445/2013, realizó un correcto análisis de la norma habiendo cumplido con todos los elementos esenciales del acto administrativo. '

1 Petitorio.

Solicitó se dicte sentencia declarando improbada la demanda planteada, con costas.

II.2. Réplica y duplica

Se renunció a la réplica por parte del demandante, por lo que no se corrió traslado para la dúplica, decretándose autos para sentencia.

INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO.

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Datos del proceso

Demandante
La Boliviana Ciacruz Seguros Personales S.A.
Demandado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2020SE/0024/2020Fuente oficial