Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0024/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia - Infundado

El recurrente alega la violación de lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, además de los procedimientos existentes para procesos aduaneros, al establecer que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años y en cuanto al cómputo, el...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 24

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente : 196/2017-CA

Demandante : Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0230/2015 de 18 de febrero.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por la Administración de la Aduana Interior La Paz La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por Wendy Marisol Reyes Mendoza, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 230/2015 de 18 de febrero.

VISTOS.

La demanda de fs. 25 a 28, la contestación de fs. 72 a 83, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 95 a 97, la réplica de fs. 152 a 157, la dúplica de fs. 165 a 168, el decreto de autos de fs. 169, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

1.- Fundamentos de la demanda y petición.

Luego de realizar una relación de los antecedentes hasta la emisión de la resolución jerárquica ahora judicializada, puntualiza:

Violación de lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, además de los procedimientos existentes para procesos aduaneros.

En el fundamento principal y lo más relevante de la resolución jerárquica impugnada señala: “…el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años y en cuanto al cómputo, el párrafo III, art. 60 de la citada Ley, señala que: en el supuesto del parágrafo III del artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria”.

Aspecto completamente divorciado del principio de legalidad, puesto que el art. 59, parágrafo III de la Ley Nº 2492, modificado por las Leyes N° 291 y 317, establece que la facultad de ejecutar la sanción es de 5 años, tal como se desprende de dicho artículo con su modificación. Lo cual implica que no debe aplicarse un artículo derogado, sino el art. 59 parágrafo III del Código Tributario vigente, pues de aplicarse una norma legal derogada, se estaría aplicando ultractivamente la norma jurídica, conforme el entendimiento que se desprende de la Sentencia Constitucional Nº 125/2004-R que transcribe parte de ella al efecto.

En tal sentido, al no estar regulada la aplicación ultractiva de la norma tributaria en el art. 150 de la Ley N° 2492, ni en ninguna otra disposición normativa, la facultad de ejecución de la Administración Aduanera para ejecutar la sanción es de cinco años, bajo ese análisis se tiene que el cómputo de la prescripción para el caso, para la ejecución de las sanciones por contravención aduanera y omisión de pago en la falta de regularización de las DUIs C-11888 de 7 de septiembre de 2007, C-8778 de 4 de julio de 2007, C-14788 de 5 de noviembre de 2007, C-9077 de 11 de julio de 2007, C-16702 de 12 de diciembre de 2007, C-16109 de 3 de diciembre de 2007, C-15412 de 19 de noviembre de 2007, C-16325 de 5 de diciembre de 2007, C-7945 de 18 de junio de 2007, C-12591 de 21 de septiembre de 2007, C-14738 de 1 de noviembre de 2007, se inició al momento en el que las Resoluciones Determinativas Nos. AN-GRLPZ-LAPLI76/2011, AN-GRLPZ-LAPLI77/2011, AN-GRLPZ-LAPLI78/2011, AN-GRLPZ-LAPLI79/2011, AN-GRLPZ-LAPLI80/2011, AN-GRLPZ-LAPLI81/2011, AN-GRLPZ-LAPLI82/2011, AN-GRLPZ-LAPLI85/2011, AN-GRLPZ-LAPLI89/2011, AN-GRLPZ-LAPLI91/2011 y AN-GRLPZ-LAPLI93/2011, todas de 7 de diciembre de 2011, adquirieron la calidad de título de ejecución tributaria, y los citados actos administrativos fueron notificados el 14 de diciembre de 2011, lo que implica, que al día siguiente en el que finalizó el plazo para ejercer su derecho de impugnación, esto es a partir del 4 de enero de 2012, se inició el cómputo de la prescripción para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias de conformidad al art. 60 parágrafo II de la Ley N° 2492, concluyendo esta facultad del sujeto activo el 4 de enero de 2017 por tanto la facultad de la Administración Tributaria (AT) no prescribió.

Por otra parte, la decisión de la AGIT crea incertidumbre en la administración de justicia, lo cual daña los intereses del Estado. Toda vez que reconoce tratarse de una deuda tributaria, sin embargo, desconoce que el actuar de la ADA CIDEPA Ltda., genera un daño económico, conforme el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), norma que establece que “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”; en consecuencia, la Administración Tributaria Aduanera, se encuentra facultada para perseguir el cobro de los adeudos o exigir su pago, de ahí que la disposición concebida por el legislador sobre la no prescripción de deudas por daños causados al Estado, debe ser aplicada no sólo por los funcionarios públicos, sino a todo boliviano, conforme al mandato del art. 108 de la CPE, en relación al art. 152 de la Ley N° 2492.

A continuación, se refiere a la supremacía constitucional y jerarquía normativa, establecidos en el art. 410 de la CPE, que reconoce que la Constitución es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.

Tampoco la AGIT consideró que los Proveídos de Ejecución Tributaria, fueron notificados en abril y mayo de la gestión 2013, según se puede advertir en los antecedentes del proceso notificados a la ADA CIDEPA Ltda, antes que opere la prescripción; consiguientemente, la Administración Tributaria de la Aduana, dentro del plazo para ejercer su facultad de ejecución tributaria, realizó las actividades de cobranza, los cuales no permitieron que se configure la prescripción, más aún cuando la facultad de ejecutar la deuda tributaria es IMPRESCRIPTIBLE.

Petitorio.

En mérito a los argumentos señalados pidió, se declare probada la demanda y consecuentemente se revoque parcialmente la resolución jerárquica impugnada y mantenga firme y subsistentes las facultades de ejecución de las sanciones por omisión de pago y contravención aduanera de vencimiento de plazo, establecidas en las Resoluciones Determinativas detalladas anteriormente.

Admisión.

Por decreto de fs. 59, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la entidad demandada.

2.- Contestación a la demanda y petición.

Citada formalmente, la AGIT contestó la demanda por memorial de fs. 72 a 83, señalando lo siguiente:

1.- Sobre la prescripción de la ejecución de sanciones, la parte actora sólo citó las Leyes N° 291 y 317, sin emitir criterio jurídico o citar la disposición legal que la haría aplicable a la causa; en ese sentido, la resolución de recurso jerárquico demandada, fue taxativa al establecer la aplicabilidad de la Ley N° 2492 sin modificaciones, específicamente en lo previsto en el parág. III, art. 60 de la Ley N° 2492, el cuál señala que el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de Título de Ejecución Tributaria y toda vez que el 14 de diciembre de 2011, la Administración Aduanera notificó personalmente a la ADA CIDEPA LTDA., con las Resoluciones Determinativas AN-GRLPZ-LAPLI Nº 85/2011, 93/2011, 78/2011, 79/2011, 89/2011, 76/2011, 80/2011, 52/2011, 77/2011, 82/2011 y 81/2011, todas de 7 de diciembre de 2011, las cuales no fueron impugnadas dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 143 de la mencionada Ley, cuyo plazo feneció el 3 de enero de 2012, el término de prescripción de dos (2) previsto en el Parágrafo III, art. 59 de dicha Ley, se inició el 4 de enero de 2012 y concluyó el 4 de enero de 2014.

En ese entendimiento, revisados los antecedentes de los actos impugnados, se constató que dentro del periodo de prescripción citado, la Administración Aduanera no ejerció medidas coactivas para el cobro de la sanción de la contravención de Omisión de Pago cometida; porque, fuera del plazo del 4 de enero de 2012 al 2014 emitió algunas notas con distintas finalidades, solicitudes de información, retención de fondos, anotaciones preventivas y definitivas, ejecución de garantías, entro otras; es decir, fuera del término señalado, siendo las mismas extemporáneas.

Sobre lo referido a que la AGIT no habría considerado los Proveídos de Ejecución Tributaria, refiere que, sobre los mismos, en el marco de lo dispuesto por el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 27874 de 26 de noviembre de 2004, que dispone la ejecutabilidad de los Títulos de Ejecución Tributaria establecidos en el parág. I del art. 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído dé inicio a la ejecución tributaria, precepto normativo que sólo determina el efecto compulsivo y coercitivo al administrado, del pago de la deuda tributaria a tercer día de la notificación con los citados proveídos; toda vez que, las resoluciones determinativas no cuentan con Autos intimatorios que emplacen al deudor a cancelar sus obligaciones tributarias determinadas como en su momento establecía el art. 306 de la Ley N° 1340, aspecto que implica que, a partir de la puesta en vigencia del DS N° 27874, que las Administraciones Tributarias cuentan con la posibilidad cierta y legal de conminar el pago a través de los citados proveídos, bajo apercibimiento de iniciar las medidas coactivas establecidas por el art. 110 y siguientes de la Ley N° 2492, sin embargo, esto no constituye de ninguna manera un parámetro legal, que determine que a partir de los citados proveídos se inicié el cómputo de la prescripción de la facultad de cobro de la deuda tributaria, término que sólo es computable conforme el art. 60-II de la Ley N° 2492.

A continuación, señaló que el recurrente expresa incongruentes y nuevos argumentos, referidos a que no debe aplicarse el art. 59-III de la Ley N° 2492 derogado; sino el vigente, pues se estaría aplicando ultractivamente la norma jurídica. Además, que la resolución impugnada, declaró firme y subsistente la facultad de la Administración Aduanera para la ejecución de los tributos omitidos, más los intereses por el Gravamen Arancelario e Impuestos al Valor Agregado; por lo que resulta completamente incongruente que la Administración Aduanera, impugne este elemento del cuál no se esgrime agravio alguno, manifestando únicamente la forma del cómputo del término de la prescripción y la normativa que a su criterio debió aplicarse. Y que la aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 125/2004-R que dispuso la aplicación de la Ley N° 2492 sin modificaciones, es una excepcionalidad que determina que las normas prevalezcan en el tiempo pese a su derogatoria, por ello la imprescriptibilidad delineada, no fue ni podrá ser aplicada. Apoyado aquello por el art. 150 de la Ley N° 2492.

Reiteró que la ultractividad señalada en la demanda, es un nuevo punto que no fue expresado en su recurso jerárquico y tampoco fue revisado en la instancia de Alzada.

Refiere que la acción intentada es insuficiente y subjetiva como el hecho que exprese una supuesta parcialización de la AGIT.

Finalmente, manifestó que no existe un daño económico que pueda ser atribuible a esa instancia administrativa, porque lo único que hizo, fue aplicar correctamente la normativa aduanera.

Petitorio.

Por todo lo expuesto, contestó negando todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda contenciosa administrativa, y solicitó emitir Sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta.

Apersonamiento y fundamentación del tercero interesado.

Respecto a lo señalado por el tercero interesado, cursa a fs. 95 a 97, el apersonamiento, que después de una relación de hechos y normas, pide se declare Improbada la demanda interpuesta.

Réplica y dúplica.

De fs. 152 a 157 cursa réplica del demandante que con similares argumentos de su demanda solicitó se declare probada la misma.

De fs. 165 a 168, cursa la dúplica; que de igual modo, reiterando los argumentos de su respuesta, pidió se declare Improbada la demanda planteada de contrario.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

Corresponde primeramente detallar las DUIs:

DUI 2007 201 C-11888 de 7 de septiembre de 2007.

De acuerdo al Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI/886/11 de 17 de junio de 2011, la Administración Aduanera concluyó que el despacho inmediato correspondiente a la Declaración Única de Importación 2007 201 C-11888 de 7 de septiembre de 2007, tramitada por la Agencia Despachante de Aduanas “CIDEPA LTDA.”, para su comitente “SAVE THE CHILDREN”, no realizó la regularización dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días, con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; recomendó por tanto, la emisión de Vista de Cargo contra la Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA LTDA., y de su comitente la Organización Privada No Gubernamental SAVE THE CHILDREN; asimismo, se incluyó en dicha Vista de Cargo la sanción de 200.- UFV’s por incumplimiento de regularización en el Despacho Inmediato, fojas 3-5 de los antecedentes administrativos. Posteriormente se emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 050/11 de 17 de junio de 2011, que estableció preliminarmente una deuda tributaria de 1.377.230.22 UFV’s, correspondiente al Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la presunta contravención de omisión de pago por falta de regularización del despacho inmediato, otorgando el plazo de 30 días para presentar pruebas de descargo.

Después, mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2011, Luís Fernando Ramírez Morales, en representación de Save The Children Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder General N° 314/2011, formuló descargos a la citada Vista de Cargo, sin reconocer ni expresa ni tácitamente la obligación tributaria.

La Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió la Resolución Determinativa N° AN-GRLPZ-LAPLI N° 79/2011 de 7 de diciembre de 2011 y declara firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 050/11 de 17 de junio de 2011, por el tributo adeudado, haciendo un total de 1.377.230,22 UFV’s, en aplicación del artículo 165 de la Ley N° 2492, actuación notificada el 14 y 15 de diciembre de 2011 a Felipe Vera Botello, Representante Legal de CIDEPA LTDA, y a Luís Ramírez, en su calidad de Representante Legal de Save The Children, respectivamente (fojas 35-40 y 45-46 de los antecedentes de administrativos).

Por Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-N° 623/2013 de 16 de septiembre de 2013, la Administración Aduanera anunció a los deudores Luís Fernando Ramírez Morales, Representante Legal de Save The Children y a Felipe Vera Botello Representante Legal de CIDEPA LTDA., que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación, acto que fue notificado mediante cédula a Luís Fernando Ramírez Morales, en calidad de Representante Legal de Save The Children, el 9 de octubre de 2013 y mediante cédula a Felipe Vera Botello Representante Legal de CIDEPA LTDA, el 16 de abril de 2014, conforme consta a fojas 53-58 y 59 de los antecedentes administrativos.

La Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA LTDA, mediante memorial presentado ante la Administración Aduanera el 28 de abril de 2014, opuso la prescripción de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 79/11, la que fuera rechazada por la Administración Aduanera mediante la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 064-2014 de 16 de junio de 2014 y notificada el 2 de julio de 2014 conforme consta a fojas 63-65 y 66 de los antecedentes administrativos.

DUI 2007 201 C-8778 de 4 de julio de 2007

De acuerdo al Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI/962/11 de 28 de junio de 2011, la Administración Aduanera concluyó que el despacho inmediato correspondiente a la Declaración Única de Importación 2007 201 C-8778 de 4 de julio de 2007, tramitada por la Agencia Despachante de Aduanas “CIDEPA LTDA.”, para su comitente “SAVE THE CHILDREN”, no realizó la regularización correspondiente dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; recomendó por tanto la emisión de Vista de Cargo, contra la Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA LTDA., y de su comitente la Organización Privada SAVE THE CHILDREN.

Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2011, Luis Fernando Ramírez Morales en representación de Save The Children Bolivia, conforme el Testimonio de Poder General N° 314/2011, presentó descargos a la citada Vista de Cargo, sin reconocer expresa ni tácitamente la obligación tributaria.

La Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió la Resolución Determinativa N° AN-GRLPZ-LAPLI N° 82/2011 de 7 de diciembre de 2011 y declaró firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 099/11 de 28 de junio de 2011, por el tributo adeudado, haciendo un total de 832.351,72 UFV’s en aplicación del artículo 165 de la Ley N° 2492, actuación notificada de manera personal el 14 de diciembre de 2011 a Felipe Vera Botello Representante Legal de CIDEPA LTDA, y mediante cédula el 15 de diciembre de 2011, a Luís Ramírez Representante Legal de Save The Children, conforme consta a fojas 36-41 y 46-47 de los antecedentes administrativos.

Por Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-No. 618/2013 de 16 de septiembre de 2013, la Administración Aduanera anunció a los deudores Luís Fernando Ramírez Morales Representante Legal de Save The Children y a Felipe Vera Botello Representante Legal de CIDEPA LTDA, que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación, acto que fue notificado mediante cédula a Luís Fernando Ramírez Morales, Representante Legal de Save The Children, el 9 de octubre de 2013, y de manera personal a Felipe Vera Botello Representante Legal de CIDEPA LTDA, el 16 de abril de 2014, conforme consta a fojas 54-59 y 60 de los antecedentes administrativos.

La Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA LTDA, mediante memorial presentado ante la Administración Aduanera el 28 de abril de 2014, opuso la prescripción de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 82/2011, que fuera rechazada por la Administración Aduanera mediante la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 080-2014 de 30 de junio de 2014 y notificada el 9 de julio de 2014 conforme consta a fojas 64-66-69 y 71 de los antecedentes administrativos.

DUI2007 201 C-14788 de 5 de noviembre de 2007.

De acuerdo al Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI/889/11 de 17 de junio de 2011, la Administración Aduanera concluyó que el despacho inmediato correspondiente a la Declaración Única de Importación 2007 201 C-14788 de 5 de noviembre de 2007, tramitada por la Agencia Despachante de Aduanas “CIDEPA LTDA”, para su comitente “SAVE THE CHILDREN”, no realizó la regularización dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; recomendó por tanto la emisión de Vista de Cargo, contra la Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA LTDA, y de su comitente SAVE THE CHILDREN.

Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2011, Luis Fernando Ramírez Morales en representación de Save The Children Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder General N° 314/2011, presentó descargos a la citada Vista de Cargo sin reconocer ni expresar ni tácitamente la obligación tributaria, señalando la existencia de un Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno Boliviano y Save The Children Federation Inc., a su vez, señaló que el trámite de exención de tributos aduaneros realizado, se encuentra pendiente ante las instancias del Misterio de Hacienda por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores; además de denunciar cuestiones relativas al procedimiento de notificación con la Vista de Cargo; por lo que solicitó la nulidad de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 053/11 de 17 de junio de 2011, fojas 33-35 de los antecedentes administrativos.

La Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió la Resolución Determinativa N° AN-GRLPZ-LAPLI N° 78/2011 de 7 de diciembre de 2011 y declara firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 053/11 de 17 de junio de 2011, por el tributo adeudado, haciendo un total de 791.159,15 UFV’s en aplicación del artículo 165 de la Ley N° 2492, actuación notificada de manera personal el 14 de diciembre de 2011 a Felipe Vera Botello Representante Legal de CIDEPA LTDA, y mediante cédula el 15 de diciembre de 2011, a Luís Ramírez Representante Legal de Save The Children, conforme consta a fojas 43-48 y 49-54 de los antecedentes de administrativos.

Por Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria ANGRLPZ-N° 628/2013 de 16 de septiembre de 2013, la Administración Aduanera anunció a Luís Fernando Ramírez Morales Representante Legal de Save The Children y a Felipe Vera Botello Representante Legal de CIDEPA LTDA, que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación, acto que fue notificado mediante cédula el 9 de octubre de 2013 y de manera personal a Felipe Vera Botello Representante Legal de CIDEPA LTDA, el 16 de abril de 2014, conforme consta a fojas 61-66 y 67 de los antecedentes administrativos.

La Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA LTDA, mediante memorial presentado ante la Administración Aduanera el 28 de abril de 2014, opuso prescripción de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 78/2011, que fuera rechazada por la Administración Aduanera mediante la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 063-2014 de 16 de junio de 2014 y notificada el 2 de julio de 2014 conforme consta a fojas 71-73 y 74 de los antecedentes administrativos.

DUI 2007 201 C-9077 de 11 de julio de 2007

De acuerdo al Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI/961/11 de 28 junio de 2011, la Administración Aduanera concluyó que el despacho inmediato correspondiente a la Declaración Única de Importación 2007 201 C-9077 de 11 de julio de 2007, tramitada por la Agencia Despachante de Aduanas “CIDEPA LTDA”, para su comitente “SAVE THE CHILDREN”, no realizó la regularización dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; recomendó la emisión de la Vista de Cargo contra la Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA LTDA, y su comitente la Organización Privada N° Gubernamental SAVE THE CHILDREN.

Luis Fernando Ramírez Morales en representación de Save The Children Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder General N° 314/2011, presentó descargos a la citada Vista de Cargo, sin reconocer ni expresa ni tácitamente la obligación tributaria, señalando la existencia de un Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno Boliviano y Save The Children Federation Inc., a su vez señaló que el trámite de exención de tributos aduaneros realizado, se encuentra pendiente ante las instancias del Misterio de Hacienda, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, además de denunciar cuestiones relativas al procedimiento de notificación con la Vista de Cargo; por lo que solicitó la nulidad de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 098/11 de 28 de junio de 2011, fojas 31-33 de antecedentes administrativos.

La Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió la Resolución Determinativa N° AN-GRLPZ-LAPLI N° 81/2011 de 7 de diciembre de 2011 y declaró firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 098/2011 de 28 de julio de 2011 por el tributo adeudado, haciendo un total de 1.294.592,94 UFV’s en aplicación del artículo 165 de la Ley N° 2492, actuación notificada de manera personal el 14 de diciembre de 2011 a Felipe Vera Botello Representante Legal de CIDEPA LTDA, y mediante cédula el 15 de diciembre de 2011, a Luís Ramírez Representante Legal de Save The Children, conforme consta a fojas 41-46 y 51-52 de los antecedentes de administrativos.

Por Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-No. 630/2013 de 16 de septiembre de 2013, la Administración Aduanera, anunció a los deudores Luís Fernando Ramírez Morales, Representante Legal de Save The Children y a Felipe Vera Botello Representante Legal de CIDEPA LTDA, que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación, acto que fue notificado mediante cédula a Luís Fernando Ramírez Morales, Representante Legal de Save The Children el 9 de octubre de 2013 y de manera personal a Felipe Vera Botello Representante Legal de CIDEPA LTDA, el 16 de abril de 2014, conforme consta a fojas 59-65 y 66 de los antecedentes administrativos.

La Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA LTDA, mediante memorial presentado ante la Administración Aduanera el 28 de abril de 2014, opuso la prescripción de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 81/2011, que fue rechazada por la Administración Aduanera mediante la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 081-2014 de 4 de julio de 2014 y notificada el 10 de julio de 2014, conforme consta a fojas 72-88-91 y 92 de los antecedentes administrativos.

DUI 2007 201 C-16702 de 12 de diciembre de 2007

De acuerdo al Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI/997/11 de 4 de julio de 2011, la Administración Aduanera concluyó que el despacho inmediato correspondiente a la Declaración Única de Importación 2007 201 C-16702 de 12 de diciembre de 2007, tramitada por la Agencia Despachante de Aduanas “CIDEPA LTDA”, para su comitente “SAVE THE CHILDREN”, no realizó la regularización dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días, con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; recomendó por tanto la emisión de Vista de Cargo contra la Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA LTDA, y de su comitente la Organización Privada SAVE THE CHILDREN, representada por Luís Ramírez.

Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2011, Luis Fernando Ramírez Morales, en representación de Save The Children Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder General N° 314/2011, presentó descargos a la citada Vista de Cargo, sin reconocer ni expresa ni tácitamente la obligación tributaria, señalando la existencia de un Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno Boliviano y Save The Children Federation Inc., a su vez, señaló que el trámite de exención de tributos aduaneros realizado, se encuentra pendiente ante las instancias del Misterio de Hacienda por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, además de denunciar cuestiones relativas al procedimiento de notificación con la Vista de Cargo; por lo que solicitó la nulidad de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 113/2011 de 4 de julio de 2011, fojas 31-33 de los antecedentes administrativos.

La Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió la Resolución Determinativa N° AN-GRLPZ-LAPLI N° 77/2011 de 7 de diciembre de 2011 y declaró firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 113/2011 de 4 de julio de 2011, por el tributo adeudado, haciendo un total de 861.646,32 UFV’s en aplicación del artículo 165 de la Ley 2492, actuación notificada de manera personal el 14 de diciembre de 2011 a Felipe Vera Botello, Representante Legal de CIDEPA LTDA, y mediante cédula el 15 de diciembre de 2011, a Luís Ramírez, Representante Legal de Save The Children, conforme consta a fojas 41-47 y 52-53 de los antecedentes administrativos.

Por Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-No. 619/2013 de 16 de septiembre de 2013, la Administración Aduanera anunció a los deudores Luís Fernando Ramírez Morales, Representante Legal de Save The Children y a Felipe Vera Botello, Representante Legal de CIDEPA LTDA, que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación, acto que fue notificado mediante cédula a Luís Fernando Ramírez Morales, Representante Legal de Save The Children, el 9 de octubre de 2013, y de manera personal a Felipe Vera Botello, Representante Legal de CIDEPA LTDA, el 16 de abril de 2014, conforme consta a fojas 60-65 y 66 de los antecedentes administrativos.

La Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA LTDA, mediante memorial presentado ante la Administración Aduanera el 28 de abril de 2014, opuso la prescripción de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 77/2011, que fuera rechazada por la Administración Aduanera mediante la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 078-2014 de 30 de 2014 y notificada el 9 de julio de 2014, conforme consta a fojas 70-76 y 79-80 de los antecedentes administrativos.

Mostrando 75 de 149 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

EFECTO RETROACTIVO/ Solo se aplicara en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, en materia penal cuando beneficie a la imputada o al imputado y en materia de corrupción cuando se investiga delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Datos del proceso

Demandante
Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Sentencia Nº 005/2014 de 27 de marzo. Sentencia Nº 281/2012 de 27 de noviembre. Sentencia Nº 212/2014 de 15 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2020SE/0024/2020Fuente oficial