Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 24/2021.
FECHA: Sucre, 20 de julio de 2021.
EXPEDIENTE Nº: 371/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Marcio Nelson Ortiz Rodríguez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Olvis Eguez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 33 a 37 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0373/2013 de 18 de marzo (fs. 3 a 31), la contestación de fs. 59 a 64, la SCP 0423/2019-S1 de 24 de junio, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Por escrito de fs. 33 a 37 vta., Marcio Nelson Ortiz Rodríguez, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0373/2013 de 18 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que confirmó la Resolución ARIT/LPZ/RA 1071/2012 de 24 de diciembre, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, dentro del recurso de alzada interpuesto en contra de la Resolución Determinativa N° 17-
04309-12 de 5 de septiembre, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales.
Señaló que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 779 del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMabrg) -Ley 2175 de 13 de febrero de 2001-, dirige la presente demanda con la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en base a los siguientes antecedentes.
Que, el 11 de junio de 2012, la Administración Tributaria le notificó con la Vista de Cargo SIN/GDO/DF/FE/VC/030/2012 de 22 de mayo, a través de la cual se establecieron presuntas deudas en relación a los conceptos siguientes, Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), además de la sanción por omisión de pago, por un monto total de UFVs859 053.- (ochocientos cincuenta y nueve mil cincuenta y tres Unidades de Fomento a la Vivienda).
Argumentó que, presentó descargos dentro del plazo otorgado por el Servicio de Impuestos Nacionales; sin embargo, el 7 de septiembre de 2012 se le notificó personalmente con la Resolución Determinativa N° 17-04309-12 de 5 de septiembre, en oficinas de la Administración Tributaria, habiéndose determinado supuestos ingresos no declarados por la venta de bebidas alcohólicas y gaseosas sobre la base de reconstrucción de inventarios, pero omitiendo la valoración de los descargos presentados.
En vista de lo anterior, dedujo recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, revocando parcialmente la resolución determinativa y declarando prescrito el derecho al cobro por la Administración Tributaria, de los impuestos por los períodos fiscales de enero, febrero, abril, julio y noviembre de 2005, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria por IVA e IT por el periodo fiscal de diciembre de 2005 y el IUE del mismo año.
Ante ello, tanto el demandante como la Administración Tributaria interpusieron recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por medio de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0373/2013 de 18 de marzo, que confirmó la pronunciada en alzada y que es impugnada mediante a presente demanda contenciosa administrativa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
El demandante centra su impugnación en los siguientes argumentos:
I.2.1.- Señaló que nunca fue notificado con la Vista de Cargo SIN/GDO/DF/FE/VC/030/2012 de 22 de mayo, argumentando que se trató de ocultar errores producidos en el proceso de fiscalización, tratando de sorprenderle con la misma, hasta el momento en que se encuentre ejecutoriada y no pueda ser impugnada.
Añadió que se le dejó en estado de indefensión, ya que la Administración Tributaria no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 83 de Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, citando textualmente este artículo, como también el 84 y 85 del mismo cuerpo normativo.
Cuestionó luego, que la notificación no fue practicada de manera personal, que tampoco fue correcta la notificación mediante cédula en un domicilio que no le corresponde, Calle Madrid N° 250, que el aviso se dejó a la trabajadora del hogar sin señalar de qué hogar y si era mayor de 18 años; así como sobre el testigo de actuación y la edad de éste, por lo que sostiene que dicha diligencia debe ser anulada en base a lo dispuesto por el art. 83.II del CTB.
I.2.2.- Respecto de la Vista de Cargo y de la resolución determinativa, señaló que no tienen la fundamentación necesaria cual disponen los arts. 96 y 99 de la Ley 2492, ya que ambas carecen de una relación de hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten el acto administrativo, citando a continuación literalmente el texto de las normas invocadas.
Posteriormente, hizo mención al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre el derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Que en este caso el proceso fue iniciado en la gestión 2008, dilatándose por seis años, pretendiendo que las diferencias y mantenimiento de valor sean asumidas por su persona, incumpliendo lo resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 0646/2011, que confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0389/2011, anulando obrados hasta las Vistas de Cargo SIN/GDO/DF/FE/VC/0001/2009 de 19 de enero y SIN/GDO/DF/FE/VC/0033/2011 de 25 de marzo, a fin que el Servicio de Impuestos Nacionales emita una nueva, cumpliendo lo determinado por el art. 104 del CTB.
Sostuvo que, en el caso en análisis, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no tomó en cuenta los defectos y omisiones anotadas por lo que en aplicación del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, este proceso debe ser declarado nulo.
I.2.3.- En cuanto a la forma de determinación, indicó que la resolución determinativa presenta un cuadro resumido de ingresos por reconstrucción de inventarios solo al mes de diciembre de 2005, sin tomar en cuenta los descargos presentados por venta de cerveza que estaba inmerso en cada entrada, demostrándose que lo que se cobraba era la cerveza y no el ingreso al local, vulnerando de esta manera el principio de verdad material y que los inventarios reconstruidos por el Servicio de Impuestos Nacionales, no gozan de credibilidad ni sustento, tratándose de montos inflados, insistiendo en que las pruebas presentadas no fueron valoradas por la autoridad jerárquica.
I.2.4.- Manifestó que, de acuerdo con la norma, los hechos u omisiones deben hacerse constar de manera circunstanciada en acta, junto con las constancias y los descargos presentados por el fiscalizado dentro de los alcances del art. 68 del CTB, haciendo prueba pre constituida.
Aclaró que, comunicó a la Administración Tributaria el cambio de su domicilio en la calle Madrid N° 250 de la ciudad de Oruro, lo que no fue tomado en cuenta a momento de emitir la resolución jerárquica.
I.2.5.- Se refirió más adelante a la incorrecta aplicación de principios administrativos como el fundamental, alegando que la Administración Tributaria incumplió sus deberes; principio de sometimiento pleno a la ley, argumentando que se trata de un derecho fundamental que le fue coartado; principio de verdad material, que debió ser aplicado en oposición a la verdad formal; principio de buena fe, por el que en la relación de los particulares con la Administración Pública, se presumen las actuaciones de buena fe.
Dijo que todo esto fue puesto en conocimiento de la autoridad jerárquica, pero que no fue valorado; que más al contrario, fue confirmado en detrimento de su persona, pretendiendo ello sea subsanado a través del presente proceso.
I.2.6.- Argumentó que el 18 de julio de 2012 solicitó la prescripción de los impuestos correspondientes al IVA, IT e IUE como un medio de extinción de la obligación tributaria correspondiente a la gestión 2005, en estricta aplicación de los arts. 59 y 60 del CTB, citando textualmente su contenido a continuación, para concluir que la autoridad demandada omitió realizar un cálculo correcto y exacto, tomando en cuenta que desde el momento en que se produjo el hecho generador, transcurrieron más de siete años.
Agregó que los errores y varias vistas de cargo emitidas por la Administración Tributaria, ocasionaron que transcurra el tiempo y la pérdida del derecho de la Administración Tributaria al cobro de la obligación, lo que no es atribuible al sujeto pasivo, solicitando que ello sea corregido por este Supremo Tribunal de Justicia.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial de demanda solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; y, en consecuencia, revocar totalmente la resolución impugnada, “…debiendo anular el proceso de determinación por los vicios existentes hasta el vicio más antiguo y por consiguiente se declare prescrito el derecho de cobro de los impuestos IVA, IT e IUE de la gestión 2005”.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, por providencia de fs. 39 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de Ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplida la diligencia señalada, el 5 de febrero de 2014 como consta a fs. 52, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota y el cargo de recepción a fs. 54 y vta., disponiéndose su arrimo al expediente (fs. 55).
A continuación, providenciando el memorial de contestación de fs. 59 a 64, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 57); y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Inició el memorial indicando que los fundamentos expuestos en la demanda, son copia de lo expresado en los recursos de alzada y jerárquico, y que fueron respondidos en las respectivas resoluciones, además que:
II.1.- En cuanto a los requisitos de la Vista de Cargo SIN/GDO/DF/FE/VC/030/2012 de 22 de mayo, ella estableció que de la documentación presentada por el contribuyente y la generada por el Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT II), se detectó que no había declarado la totalidad de sus ingresos en la gestión 2005, por la venta de bebidas alcohólicas y gaseosas, explicando que para llegar a esa conclusión se efectuó la reconstrucción de inventarios, determinándose que no se emitió notas fiscales, incluyendo la determinación de importes no declarados por IVA, IT, su incidencia en el IUE y que no se determinó impuesto omitido en relación con el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), por lo que sostuvo que la vista de cargo cumple con los requisitos previstos en el art. 96.I del CTB.
Añadió que el sujeto pasivo no presentó justificativos a la vista de cargo y que recién el 17 de julio de 2012 solicitó la prescripción del adeudo, a raíz de lo cual se emitió el Informe SIN/GDO/DF/FE/INF/016/2012 de 30 de julio, por el que se estableció que a efecto de no coartar el derecho del contribuyente, se considerarán los argumentos de defensa expuestos en los memoriales de 28 de julio de 2008, 4 de marzo de 2011 y 30 de abril de 2011.
II.2.- Sobre la Resolución Determinativa N° 17-04309-12 de 5 de septiembre, indicó que la misma contiene la razón social, NIT, domicilio del contribuyente, Impuestos IVA, IT, IUE y RC-IVA, períodos fiscalizados de enero de diciembre de 2005; que la determinación se realizó sobre base cierta, con detalle de origen y fundamento de los conceptos observados y la normativa infringida, con especificación de la deuda tributaria por período.
Adicionalmente, expresó que fueron respondidas las solicitudes de prescripción de 17 de julio y de 3 de septiembre de 2012, por lo que el acto señalado, cumple con lo dispuesto por los arts. 99.II del CTB y 19 del Decreto Supremo (DS) 27310 -Reglamento al Código Tributario Boliviano-.
II.3.- En relación con los vicios en la notificación de la vista de cargo, manifestó que el primer aviso de visita fue dejado a Juana Cuba Mamani, empleada del hogar, en el domicilio ubicado en la Calle Tomás Frías/Capitán Barriga y Aroma N° 1223, que según el funcionario actuante se trató de una persona mayor de 18 años, sin que el sujeto pasivo hubiera desvirtuado tal hecho como dispone el art. 76 de la Ley 2492.
Que, por otra parte, las firmas y número de cédula de identidad se encuentran registradas en los actuados, sin que la norma obligue a acompañar certificado de la edad del recepcionista de aviso de visita o del testigo, por lo que sostuvo que la Administración Tributaria cumplió con lo previsto por el art. 85 del CTB.
II.4.- En este punto hizo referencia a que no se evidenció que el sujeto pasivo hubiera dado de baja su actividad en la gestión 2006, encontrándose vigente su relación jurídico-tributaria; pero que aún se hubiere dado de baja el NIT, sigue manteniendo relación con la Administración Tributaria por las actividades desarrolladas en el curso de su vigencia; por lo que, en ese sentido, la notificación con la vista de cargo cumplió los requisitos y formalidades previstas por ley.
II.5.- En cuanto a la supuesta determinación incorrecta, afirmó que la Administración efectuó la reconstrucción de inventarios para determinar la salida de los productos en el período diciembre de 2005; pero que también es cierto que el contribuyente no proporcionó documentación que permita conocer los movimientos mensuales para establecer las diferencias y determinar las ventas correspondientes al referido periodo tributario.
Añadió que de acuerdo con el art. 98 del CTB, notificada la vista de cargo, el sujeto pasivo tiene 30 días para formular y presentar descargos y que, en el presente caso, ante los descargos presentados en relación con las vistas de cargo anuladas, los mismos fueron valorados a momento de la emisión de la Resolución Determinativa N° 17-04309-12 como la misma señala, aunque se consideraron insuficientes.
II.6.- Respecto de la prescripción, refirió que el cómputo del IVA e IT para los períodos enero, febrero, abril, julio y noviembre de 2005, se inició el 1 de enero de 2006, concluyendo el 31 de diciembre de 2009.
Para el caso del IVA, e IT correspondiente a diciembre de 2005 e IUE por dicho período, el cómputo del término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2007, concluyendo el 31 de diciembre de 2010.
Sin embargo, advirtió que la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con la Orden de Fiscalización N° 0006OFE0110, el 4 de enero de 2007, lo que suspendió el término de la prescripción por seis meses, de acuerdo con lo previsto por el art. 62.II del CTB, es decir, que el cómputo se amplió en el primer caso hasta el 30 de junio de 2010 y en el segundo hasta el 30 de junio de 2011.
Agregó que al haberse deducido una demanda contencioso tributaria, presentada el 5 de noviembre de 2009, se inició la suspensión del término de la prescripción, extendiéndose hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria, que fue el 8 de octubre de 2010, constancia que cursa al final del proveído de 15 de septiembre de 2010, lo que significa un período de 11 meses y 3 días, aproximadamente.
Del mismo modo, una vez que la Administración Tributaria recuperó sus facultades ante el proceso judicial, emitió nueva Vista de Cargo SIN/GDO/DF/FE/VC/0033/2011 de 25 de marzo y Resolución Determinativa N° 17-00079-11 de 2 de junio, concluyendo el proceso con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2011 de 1 de diciembre, que dispuso anular las Vistas de Cargo N° SIN/GDO/DF/FE/VC/0001/2009 de 19 de enero y SIN/GDO/DF/FE/VC/0033/2011 de 25 de marzo, hasta la emisión de una nueva, devolviéndose los antecedentes a la Administración Tributaria el 14 de septiembre de 2012, lo que determinó una nueva suspensión del término de la prescripción en aplicación del art. 62.II del CTB, habiendo transcurrido 1 año, 2 meses y 17 días aproximadamente, sumados los tiempos señalados, para el caso del IVA e IT para los períodos enero, febrero, abril, julio y noviembre de 2005, el término de la prescripción concluyó el 19 de agosto de 2012.
Para el caso del IVA, e IT correspondiente a diciembre de 2005 e IUE por dicho período, el cómputo del término de la prescripción concluyó el 19 de agosto de 2013.
Que tomando en cuenta que la Resolución Determinativa N° 17-04309-12 de 5 de septiembre fue notificada al sujeto pasivo el 7 de septiembre de 2012, dicha diligencia fue efectuada una vez operado el término de la prescripción correspondiente al IVA e IT para los períodos enero, febrero, abril, julio y noviembre de 2005.
Sostuvo que, a diferencia de lo anterior, respecto del IVA e IT por el período fiscal diciembre 2005 e IUE por la misma gestión, se interrumpió el término de la prescripción, habiéndose notificado la Resolución Determinativa N° 17-04309-12, dentro del término establecido por ley.
II.7.- En cuanto a la legitimidad de los actos de la Administración por mandato del art. 65 del CTB, indicó que no se pone en duda tales actos en el análisis de la prescripción, sino que los mismos hubieran sido emitidos antes que se opere la prescripción de la acción para poder determinar la deuda tributaria, de acuerdo con el plazo que establece el art. 59 de la Ley 2492.
Indicó que, en virtud de lo señalado, se evidencia que la demanda interpuesta, carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la resolución impugnada.
II.8.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Marcio Nelson Ortiz Rodríguez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0373/2013 de 18 de marzo.
III. INTERVENCION DEL TERCERO INTERESADO
Por escrito de 4 de noviembre de 2020 de fs. 111 y vta., la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Internos, solicitó a este Tribunal la emisión de una nueva Sentencia, en merito a la SCP 0423/2019-S1 de 24 de junio.
Sobre el particular, cabe resaltar que, de la revisión de obrados, por un lapsus calami en la tramitación de la causa que desencadenó en la emisión de la Sentencia 365/2016 de 13 de julio, pese a la emisión del informe de la Secretaria de Sala Plena a fs. 68, que menciona se practique la notificación a la entidad tercera interesada, la mencionada diligencia no se realizó, dando lugar a la vulneración involuntaria restaurada por el referido fallo constitucional, siendo ese el único ámbito de tutela; por lo que, el presente fallo judicial, consignará y considerará los argumentos vertidos en el escrito de fs. 74.
Debiéndose tomar en cuenta también, que, de conformidad a la parte dispositiva de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, se anuló el decreto de autos para sentencia a fs. 69, ordenándose se practique de manera efectiva la diligencia de citación a la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, mandato cumplido por medio de la provisión citatoria ordenada en merito a la providencia cursante a fs. 120.
Por consiguiente, la respuesta elevada ante este Supremo Tribunal por parte de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, se circunscribe principalmente en los siguientes argumentos:
III.1. La demanda contenciosa administrativa incoada por Marcio Nelson Ortiz Rodríguez, contiene una serie de argumentos carentes de sustento legal, que pretenden eludir el pago de sus obligaciones impositivas hacia el Estado.
Los fundamentos vertidos en su escrito de demanda, no contienen el soporte legal adecuado, limitándose únicamente a realizar reclamos y acusaciones sin base legal, debiéndose tomar en cuenta que la instancia contenciosa administrativa no se constituye en una instancia casacional; por lo que, de la lectura de la demanda interpuesta, se evidencia que esta no contiene una exposición clara de cómo es que la Autoridad General de Impugnación Tributaria aplicó incorrectamente la Ley, así como no se individualiza a que hechos en concreto no se sujetó adecuadamente la Ley.
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