Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 24
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente : 080/2020 - CA
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0520/2020 de 26 de febrero de 2020
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 44, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su Gerente Roberto Carlos Cuellar Alderete, por intermedio de su apoderada Liana Alison Domínguez Valle, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0520/2020 de 26 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 84 a 89, la réplica de fs. 119 a 120, la dúplica de fs. 123 a 125, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 126; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una amplia relación de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó que la AGIT, efectuó una vana interpretación de la normativa tributaria aduanera, dejando en “zozobra” al emitir la Resolución jerárquica impugnada, agraviando al interés nacional y causando grave daño al Estado, en base a los siguientes argumentos:
1. Sobre la Observación referida a que la Administración Tributaria Aduanera, no fundamentó la duda razonable, refirió que tanto la Resolución de alzada como jerárquica, se basan en apreciaciones subjetivas, sin fundamento legal valedero, ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgos que determinaron la duda razonable, en estricta aplicación de lo establecido en el art. 51 de la Resolución N° 1684 del Reglamento Comunitario de la Decisión N° 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, de la Comunidad Andina de Naciones (CAN)
Refirió que, la AIT incorrectamente señaló que no se habría fundamentado; sin embargo, en el marco de lo dispuesto por el art. 17 de la Decisión N° 571 y de conformidad a lo establecido en el art. 510 (factores de riesgo de la Resolución N° 1684 “Reglamento Comunitario de la Decisión 571”, se identificaron factores de riesgo referidos a los incisos a) y k), que dieron origen a la duda razonable para las mercancías sujetas de Fiscalización Aduanera Posterior; asimismo, señaló que los factores de riesgo citados en el punto 4.2.1 (Fundamento de la duda razonable) de la Vista de Cargo AN-GNFGCVC-050/18 del 28 de agosto, se encuentran con la debida fundamentación, por lo que, sería incorrecta la afirmación de la AIT, en sentido que la Vista de Cargo, no contendría elementos que fundamenten los factores de riesgo que llevaron a establecer la supuesta duda razonable.
Respecto a la observación de la AIT, sobre el inciso a), precios ostensiblemente bajos, la Vista de Cargo, expuso que de la revisión y evaluación de la documentación proporcionada por las Agencias Despachantes de Aduanas (ADA) y la documentación digitalizada obtenida del Sistema MIRA, SINUDEA de la Aduana Nacional, se advirtió que los precios de las mercancías sujetas de fiscalización declaradas por el operador, estaban por debajo de los precisos declarados por el mismo operador de mercancías con las mismas características; afirmación que se puede observar en el cuadro N° 5 de determinación del Valor FOB y CIF no declarado; aspectos con los que se sustentó el factor de riesgo que respalda la duda razonable, correspondiente al inciso a) “Precisos ostensiblemente bajos”
Refirió que, lo expresado la posición de la Aduana Nacional en cuanto a la fundamentación de la duda razonable, está debidamente respaldada, pues se desvirtuó todas las aseveraciones carentes de sustento técnico, efectuadas por la AIT.
2. En cuanto a la observación referida a que la Vista de Cargo carecería de fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos de valoración; refirió que, la Unidad de Fiscalización, basó sus actuados en aplicación de lo establecido en el Acuerdo de Valoración de la OMC, Decisión 571 y la Resolución 1684; si bien se produjo una negociación internacional efectiva al efectuarse la venta para la exportación al país de importación, conforme la documentación soporte de los despachos aduaneros sujetos de Fiscalización Aduanera Posterior, no implica la aceptación del valor de transacción; considerando que, la sola presentación de la documentación de respaldo del despacho aduanero como ser Factura Comercial de Origen, Lista de Empaque, entre otros, no implica la aceptación del valor declarado por parte de la autoridad aduanera.
Por ello, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 54 y 63 de la Resolución N° 1684; mediante Formulario de Notificación de Inicio de Fiscalización Aduanera Posterior, se solicitó al Operador Cristian Jesús Cáceres Pérez, que presente información y/o documentación referente a los pagos efectuados por las importaciones realizadas; no obstante, no remitió toda la documentación e información solicitada, por lo que, no fue posible verificar el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada.
En ese sentido, de conformidad al párrafo segundo del art. 17 de la Decisión N° 571, quedó descartada la aplicación del Primer Método de Valor de Transacción.
Por otro lado, refirió que en el punto 4.3.1 de la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC N° 050/18, están debidamente expuestos los argumentos que refieren al incumplimiento de requisitos señalados en los incisos c), f) y h) del art. 5° de la Resolución N° 1684, que explica el sustento técnico válido para rechazar el acto administrativo que fue debidamente notificado al operador.
En cuanto al descarte de los métodos Secundarios de valoración, señaló que la Administración Tributaria Aduanera, si fundamentó las razones por las que fueron descartados; así cursa en el expediente en los incisos 4.3.2, 4.3.4, 4.3.5 y 4.3.6 de la Vista de Cargo, la fundamentación por la que se rechazaron los Métodos Secundarios de valoración, aplicando la prelatividad metodológica de conformidad a la normativa legal vigente, prevista en los numerales 2 a 6 del art. 3 de la Decisión 571 y el art. 144 de la Ley N° 1990, dejando constancia escrita en la vista de Cargo, que fue debidamente notificada al sujeto pasivo.
Aspectos que a criterio suyo, evidencian que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), solo se limitó a observar las faltas y los supuestos agravios aludidos por los recurrente, no cuestionando el mal accionar del recurrente en las omisiones encontradas en el despacho aduanero.
3. Sobre la infracción al debido proceso y a la defensa, argumentó que la Administración Tributaria Aduanera (ATA), veló por el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales, dándole a conocer los actuados que se fueron suscitando a lo largo del proceso, otorgándole los plazos previstos por la norma para efectuar los descargos que correspondieren, que fueron debidamente evaluados en su oportunidad.
Finalmente, citó como normativa que sustenta su postura, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Resolución de Directorio N° 01-004-09 de 13 de marzo de 2009, el art. 48 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, arts. 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 de la Ley N° 2492, arts. 1 y 143 de la Ley N° 1990 y art. 6 del DS N° 25870.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 520/2020 y en consecuencia se declare firme y la Vista de Cargo N° AN-GNFGC-VC-050/2018 de 28 de agosto; asimismo, la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-N° 735/2019 de 9 de agosto y por ende se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medias coactivas.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 84 a 89, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
a. La demanda demuestra una falta de argumentación técnico jurídica que desvirtúe los vicios advertidos en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, principalmente en cuanto a la falta de fundamentación que se verificó en su contenido; pues, el solo hecho de exponer argumentos generales, repetitivos y confusos, en lugar de explicar de qué manera la AGIT, habría realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma, denota que un afán de parte de la entidad demandante, de que se pasen por alto los vicios que infringen la normativa tributaria que a la vez resulta vulneratorio de los derechos a la defensa y debido proceso; lo que a su vez se traduce en el desconocimiento del art. 327-6 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
b. Respecto a la falta de fundamentación de la duda razonable, refirió que, conforme a lo analizado, la Administración Aduanera se limitó a sustentar su observación en el cuadro N° 5; sin embargo, de la revisión del mismo, se evidencio que no permitía verificar los datos objetivos y cuantificables que sustenten los factores de riesgo que llevaron a establecer la supuesta duda razonable para descartar el valor declarado por el operador, puesto que no explicó ni fundamentó, cómo se habría determinado que la diferencia de precios era ostensible ni de qué forma las inconsistencias que advirtió, afectarían en el valor declaro por el operador, al no contener la descripción de la mercancía con la cual comparó la mercancía importada; sino, solamente la mención de los valores declarados según las Declaraciones Únicas de Importación; de ahí que, lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que la justificación de los precios referenciales estaría contenida en la Vista de Cargo, no es evidente.
Asimismo, en cuanto al factor de riesgo basado en que no se pudo determinar las medidas exactas de los neumáticos a objeto de realizar una correcta valoración, se advirtió que esa observación no identificó cuál de los documentos revisados por la Aduana Nacional, omitiría ese dato, considerando que la documentación inherente al despacho aduanero, comprende 50 Declaraciones Únicas de Importación (DUI) y que, producto de la revisión aleatoria efectuada en instancia jerárquica de la DUI C-3773 y su documentación soporte, se verificó que la medida extrañada se encontraba consignada; aspecto que permitió inferir que la Administración Aduanera, no consideró la referida documentación en su integridad ni explicó cual la incidencia de lo observado sobre el valor declarado; aspectos que denotan la falta de fundamentación en cuanto a la duda razonable respecto al valor declarado por el importador.
c. Respecto a la falta de fundamentación en el descarte de los Métodos de Valoración, señaló que el rechazo de aplicación del Primer Método de Valoración por parte de la Adunan Nacional, se sustentó en el presunto incumplimiento de os requisitos previstos en el art. 5, incs. c), f) y h) de la Resolución N° 1684, lo cual, según lo verificado en instancia jerárquica, carece de explicación y sustento, pues, no obstante que la Administración Aduanera tenía a su alcance la documentación soporte de cada DUI, no expuso en la Vista de Cargo, el análisis que habría efectuado respecto de tales documentos.
Asimismo, se advirtió que la citada documentación soporte, comprende documentos que conforme prevé el art. 8 de la Resolución N° 1684, son válidos para determinar el pago por el precio de las mercancías importadas, tales como certificados y switf bancarios; sin embargo, el hecho que la Administración Aduanera no haya expuesto un análisis al respecto, permite inferir que no consideró en su integridad tales documentos y en consecuencia, no fundamentó el descarte del Primer Método; situación similar se advirtió en cuanto a los certificados bancarios adjuntos a la DUI; falta de fundamentación que también se advirtió en cuanto a lo observado por la Aduana Nacional respecto a que las transacciones deberían encontrarse respaldadas con contratos de compra venta, pues tanto la factura comercial como la DAV, que forman parte de la referida documentación soporte de la DUI, consignan los términos de negociación.
Señaló además que, la Administración Aduanera, circunscribió su actuar a solicitar documentación e información genérica, en lugar de ejercer sus facultades de control aduanero solicitando documentación adicional específica inherente al valora declarado, como correspondía en el marco del art. 3 de la Resolución N° 1684, para sustentar sus observaciones y descartar la aplicación del Primer Método de Valoración y en aplicación del art. 53-1 inc. a) del mismo cuerpo normativo, debió solicitar al importador una explicación, así como las pruebas pertinentes para efectuar las comprobaciones necesarias; empero, inobservando la norma referida, asumió una actitud pasiva al limitarse a esperar que el Sujeto pasivo, presente mayor documentación a la contenida en sus descargos, sin considerar que tenía a su alcance, los documentos soporte de la DUI y que a partir de su revisión integral o del requerimiento específico de mayor información, pudo sustentar el descarte del primer Método, asegurando que el operador conozca a cabalidad los cargos que le fueron atribuidos y asuma defensa en ese sentido.
De ahí que, es evidente que la Vista de Cargo, carece de un análisis que explique los motivos que llevaron a establecer el incumplimiento de los requisitos previstos para la aplicación y aceptación del Primer Método, puesto que no fundamentó su descarte.
d. Respecto a la infracción del debido proceso y a la defensa, señaló que la falta de fundamentación advertida en la Vista de Cargo, dio lugar a la indefensión del operador, porque se le impidió conocer con precisión los hechos que dieron lugar a las observaciones sobre el valor declarado. Por ello, al constatar la falta de fundamentación de la Vista de Cargo, sobre la que se emitió la Resolución Determinativa, correspondía confirmar el fallo de alzada que dispuso la anulación de obrados.
e. Finalmente, citando la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre (no señaló la Sala emisora) y la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio, refirió que, las pretensiones de la parte demandante resultan infundadas, al suponer que el Tribunal Supremo de Justicia suplirá la evidente deficiencia de carga argumentativa y deducirán los tópicos o elementos que impugna y pretende sean dejados sin efecto, demostrando con ello, lo abstracta que es la demanda.
Por el contrario, la Resolución Jerárquica, cumplió con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, pues contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida en el marco de sus atribuciones.
Invocó como parte del Sistema de Doctrina Tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0404/2016 y como respaldo de todo lo expresado, la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el Auto Constitucional N° 0099/2012-RCA de 6 de julio.
Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0520/2020 de 26 de febrero.
Réplica
Por memorial de fs. 119 a 120, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, presentó réplica reiterando los términos de su demanda y solicitando de declare probada la demanda y resuelva revocando la Resolución Jerárquica impugnada y, en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-N° 735/2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria conforme a norma.
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