Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 24/2022
EXPEDIENTE : 45/2020
DEMANDANTE : Gerencia Aduana Nacional Regional Santa Cruz
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DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1296/2019 de 25 de noviembre MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 16 de marzo de 2022
VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 30 vta., interpuesta por Roberto Carlos Cuellar Alderete, en su calidad de Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1296/2019 de 25 de noviembre de fs. 2 a 15 vta., el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 71 a 83 vta., la réplica de fs. 119 a 122 vta., la dúplica de fs. 133 a 137, el decreto de autos de fs. 138, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Fundamentos de la demanda
Luego del desarrollo de los antecedentes, expresó la impugnación de la resolución jerárquica indicada, en base a los siguientes argumentos:
I.2.1. Exteriorizó, que la AGIT con la resolución del recurso jerárquico objeto del presente proceso agravió al interés nacional y causó un grave daño al estado, siendo su primer punto de reclamo, que la Administración Tributaria Aduanera no fundamentó los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, señalando que la resolución del recurso de alzada se basa en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamento legal verdadero, ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran debidamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable, en aplicación del art. 51 de la Resolución 1684 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, que fundamentada la duda se dará inicio a la investigación del valor, dándole al importador para que pueda aportar las pruebas, tomando en cuenta los arts. 16, 17 y 18 de la Decisión 571.
Asimismo, el demandante indicó que la instancia del recurso jerárquico valoró correctamente los antecedentes administrativos, por haberse pronunciado con relación a que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria -ARIT Santa Cruz pretende la nulidad debido a una supuesta indefensión; en la que se dejó al recurrente, ya que debió ponerse a conocimiento formal del operador los nuevos precios obtenidos y sus fuentes de obtención. La AGIT señaló que la ARIT no tomó en cuenta el art. 60 de la Resolución 486, con lo cual esta observación queda fuera de contexto y que la información contenida en los bancos de datos de la Administración Aduanera es información confidencial, no debiendo considerarse como presupuesto para alegar indefensión; añadiendo que en resguardo del derecho de defensa el operador Martin Yerko Rapozo Villavicencio fue debida y legalmente notificado con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 1347/2018 de 17 de diciembre, así como se hizo conocer al operador que se encontró un precio referencia de mercancía similar correspondiente a una avioneta CESSNA de las mismas características, usada y superior al precio declarado; antecedentes fueron de conocimiento del operador, acreditándose que se respetó y cumplió el derecho a la defensa de la importadora; por otra parte, indicó que el operador fue notificado con la vista de cargo el 17 de enero de 2019, otorgándosele el plazo de 30 días para la presentación de descargos, sin embargo no lo hizo.
I.2.2. Indicó, que la AIT indebidamente señaló que no se manifestó las causas por las que se rechazó el primer método del valor de transacción, siendo esto incorrecto y no corresponde a la verdad, como se puede evidenciar en las páginas 6 y 9 de la vista de cargo, en el cual se acreditó que la Administración Aduanera en cumplimiento de los incs. b), c) y e) del art. 5 de la Resolución 1684 y considerando que el operador no aportó pruebas, se estableció la imposibilidad de aplicar el primer método “Valor de transacción de mercancías importadas” en cumplimiento al segundo párrafo del art. 17 de la Decisión 571, demostrándose que tanto la ARIT Santa Cruz, como la AGIT, no valoraron de manera correcta el presente proceso administrativo.
I.2.3. Señaló, que a través de las páginas 10 a 16 de la vista de cargo se acreditó que la Administración Aduanera en cumplimiento de la normativa procedió al descarte de los métodos de valoración secundarios previstos en los arts. 2 al 6 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y art. 144 de la Ley 1990.
Asimismo, refirió que, en el 2º, 3º, 4º y 5º método de valoración, la Administración Tributaria no se limitó a referir la ausencia de valores, criterio en la base de datos de la AN como pretende hacer ver la AIT, dado que la normativa de valoración aduanera es clara en cuanto a los requisitos indispensables que deben considerarse al momento de aplicar un determinado método de valoración, que ante la falta del valor de transacción requerido en los arts. 2 y 3 inc. b), no es posible la aplicación de métodos de valoración de mercancías idénticas, ni similares, tampoco es posible la aplicación de ajustes a los que se refirió la AIT, porque no presenta las condiciones establecidas en los incs. a), b), ni c) de la nota de los arts. 2 y 3 inc. b) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, por tanto, la AGIT erróneamente infirió que no se dio a conocer el valor al operador, ni puede alegar desconocimiento de este valor siendo que fue notificado legalmente tanto con el acta de diligencia como con la vista de cargo, por lo que en ningún momento se hubiese vulnerado sus derechos como al debido proceso.
I.2.4. Refirió, que la Administración Impugnación Tributaria- AIT argumentó que la Administración Tributaria no consideró analizar el marco de lo establecido en los arts. 1 y 5 de la Resolución 1456 de la Comunidad Andina, siendo el objeto de dicha resolución en su art. 1, establecer los criterios para determinar el valor en aduana en ciertos casos especiales, como en aquellos en los que sea posible aplicar el método principal del valor de transacción, en el presente caso el método que se utilizó es el método del último recurso en cumplimiento al primer párrafo del inc. b) del art. 44 de la Resolución 846, por lo que no corresponde la utilización de la Resolución 1456 como pretende ilegalmente la AIT.
I.2.5. Que, la AIT señaló que la vista de cargo carece de fundamentación, de respaldo en cuanto al método que aplica para establecer el nuevo valor de sustitución, tampoco se observa que curse el papel de trabajo de la Unidad de Fiscalización los nuevos precios de la mercancía con igual característica de la analizada, no habiéndose permitido al sujeto pasivo asumir una defensa apropiada, lo que hubiese vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, aspecto que no es correcto, ya que mediante la vista de cargo se le hizo conocer al operador que se encontró un precio referencial de mercancía similar correspondiente a un tractor agrícola, usado y de las mismas características, superior al precio declarado.
Así también, refirió que los precios de referencia son definidos como precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, los mismos que pueden ser tornados de fuentes especializadas como libros, publicaciones, etc., que hayan sido verificados por la Aduana, que en el presente caso la valoración de la mercancía sujeta a verificación, consideró el valor proporcionado por el departamento de valoración y que se halla registrado en la base de datos SIVA, precio referencial de mercancía con similares características, además se pudo establecer la existencia de un valor FOB declarado y el valor FOB de sustitución determinado de $us. 69.460,00.-, de esta manera se demostró que el valor de sustitución considerado para la valoración, coincide con el mismo modelo de avioneta Cessna y además se demostró que se utilizó el momento más próximo de valoración, por lo que el valor obtenido esta sustentado en la Resolución 1684 “Reglamento Comunitario de la Decisión 571”, demostrándose que la Administración Tributaria Aduanera tanto en la vista de cargo como en la resolución impugnada, expuso claramente como obtuvo el nuevo precio de sustitución; así como hizo conocer al operador el nuevo valor FOB de sustitución, fue notificado legalmente tanto con el acta de diligencia como con la vista de cargo, por lo que en ningún momento se hubiese vulnerado sus derechos y principios constitucionales al debido proceso.
I.2.6. En este último punto, indicó que la Administración Tributaria Aduanera veló por el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales, dando a conocer los actuados que se fueron suscitando a lo largo del proceso y otorgando los plazos previstos por la norma.
Citó la Normativa que sustenta la posición de la Administración Aduanera:
Constitución Política del Estado (arts. 115 y 117).
Resolución de Directorio N°01-004-09 de 12 de marzo (apartado V, literal C, núm. 4 inc. b) y e)).
D.S. 27310 en su art. 48.
Ley 2492 Código Tributario Boliviano (arts. 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169, 178 y 5).
Ley 1990 Ley General de Aduanas en su art. 1 y 143.
D.S. 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas en su art. 6.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando al Tribunal Supremo de Justicia que falle declarando probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1296/2019 de 25 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-N°300-2019 de 25 de abril y se proceda con la ejecución de la deuda tributaria.
CONSIDERANDO II:
II.1. De la contestación a la demanda.
Que, admitida la demanda por Providencia de 3 de marzo de 2020, cursante a fs. 32 de obrados, se corrió traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, quien se apersonó por memorial de fs. 71 a 83 vta., en tiempo hábil, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y de realizar una relación de antecedentes, señaló:
II.2. Que, la demanda sin el menor contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elemento dilucidados en la resolución jerárquica, no exponen criterios acordes al orden jurídico nacional y que resultan alejados de los fundamentos que llevaron a esta instancia a emitir la resolución del recurso jerárquico, siendo limitados los argumentos de la parte actora; asimismo, no consideró el Auto Supremo No. 354/2015, de igual manera, refirió que el daño económico al Estado que indicó el demandante, solo puede ser considerado como tal en los casos que se generan como consecuencia de un proceso por responsabilidad por la función pública, previsto en el art. 28 de la Ley Nº 1178, situación que no se adecua al caso concreto.
La Administración Aduanera observó el incumplimiento del art. 5, incs. b), c) y e) de la Resolución 846 de la CAN, observando que el Contrato de Compra y Venta sin numero de 7 de marzo de 2013, señaló como precio de compra final USD29.000.- que permite suponer que es el valor total de la transacción; sin embargo, existe un guion que indica pago inicial al Contrato de 26 de febrero de 2013, USD29.000.-, dando a entender que hubo un pago anticipado al contrato por el monto señalado, no quedando claro el precio de la aeronave acordado entre el comprador y vendedor. También observó que la transacción fue realizada el 05 de febrero de 2013, que es la fecha de pago realizado, consignando como pago inicial o final el 26 de febrero de 2013, que el monto transferido es de USD30.000.- monto superior al precio convenido en el contrato que acordó USD29.000.- y que el beneficiario de la transferencia de USD30.000.- es CERTIFIED ENGINES UNLIMITED INC y no así DEE WYGANT que figura como vendedor en el contrato.
Igualmente la Administración Aduanera observó que la DUI en la Casilla 36, describe las condiciones de entrega FOB, tal hecho tampoco se puede corroborar ya que las condiciones de pago no están descritas en el contrato de compra venta, en la Casilla 39 describe “NO”, en contradicción con la certificación bancaria que tiene como beneficiario a una tercera persona y no así al vendedor Dee Wygant, generándose duda razonable sobre la existencia de intermediación en la negociación efectuada, siendo que este hecho pudo generar gastos de comisiones que no han sido declarados, también se evidenció gastos incurridos en el transporte de la aeronave que no han sido declarados en su totalidad, el contrato no contiene descripción completa de la aeronave y no se registra el año de fabricación, tampoco se puede determinar las condiciones de pago, de entrega referente al plazo y lugar, tampoco se hace mención a la contratación de transporte y seguro, por lo que no se puede determinar el término INCOTERMS, concluyendo de la evaluación de la documentación adjunta al despacho aduanero y los descargos proporcionado por el importador para sustentar el valor de la DUI C-28978, son insuficientes, concluyendo que la Administración Aduanera no consideró la Opinión Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración de Aduana, ni fundamentó en hecho y derecho su determinación.
En cuanto al descarte de los métodos secundarios de valoración (segundo, tercero, cuarto y quinto), es evidente la ausencia de fundamentación, limitándose a señalar que no cuenta con información proporcionada por el importador; empero, si cuenta en antecedentes los documentos soporte de la DUI; así también existe contradicción cuando se indicó que la información de la documentación soporte es genérica y no permite identificar en la Base de Datos precios de la Aduana Nacional de mercancías similares e idénticas, cuando observó precios bajos y estableció nuevos precios en función a la documentación soporte de la DUI, aspectos que demuestran que la vista de cargo carece de fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos secundarios, debiendo la Administración Aduanera tener en cuenta investigaciones de otras fuentes utilizando los elementos que disponga para justificar dicho descarte.
Referente a la aplicación del método del último recurso, se tiene que si bien consideró la flexibilidad en el orden establecido; sin embargo, se limitó a citar el art. 44, núm. 3, inc. a) del Reglamento Comunitario y a señalar que no fue posible flexibilizar el primer método, debido a que no se cumple el art. 5 en sus incs. b), c) y e) del citado Reglamento, sin fundamentar cuál normativa establece que el rechazo del primer método impida su flexibilización. De igual forma, en cuanto a la flexibilización del segundo, tercero, cuarto y quinto método, limitándose a indicar que no dispone de antecedentes de un valor de transacción, además la falta de documentación contable y no contar con los costos de producción, descartando la aplicación de los métodos de manera flexible, sin tomar en cuenta todos los requisitos establecidos para aplicar los precitados métodos, no consideró lo establecido en los arts. 2, núm.1, inc. b); 3, núm.1, inc. b); y 15, núm. 2, incs. a) y b) del Acuerdo de Valoración de la OMC.
Respecto a la aplicación del criterio razonable de mercancías similares, tampoco explicaron técnicamente como fue obtenido, ni consigna mayores elementos y análisis alguno respecto a las características consideradas, pues solo las cito; es decir, estableció un valor sin referirse a la información utilizada, ni al procedimiento aplicado conforme lo previsto en el art. 53, num. 5 y 6 de la citada resolución. Por todo lo expuesto, la Aduana Nacional, no permitió al sujeto pasivo asumir una defensa concreta, provocando su indefensión, por lo que, vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, ya que es obligación de la Aduana consignar en la vista de cargo todos los datos que sustenten el nuevo valor determinado, con el objeto de que el importador notificado con dicho acto tome conocimiento de las características consideradas, a este efecto citó las siguientes Sentencias Constitucionales: Nos 1110/2002-R; 0024/2005 de 11 de abril.
II.3. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1296/2019 de 25 de noviembre.
II.4. Réplica y Dúplica
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