Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 24/2024
Sucre, 12 de marzo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente
: 116/2019-CA
Demandante
: Agencia Despachante de Aduana Mariaca Morales “M.M”
Demandado
: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0305/2019 de 25 de marzo
Relator : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 18 a 23 y el memorial complementario de fs. 32 y vta., presentados por la
Agencia Despachante de Aduana (ADA) Mariaca Morales “M.M” representada por Walter Mariaca Morales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0305/2019 de 25 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 33; la contestación de fs. 74 a 83 vta.; el apersonamiento de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), en su condición de tercero interesado, de fs. 60 a 68 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONTENIDO DE LA DEMANDA
El representante de la ADA Mariaca Morales “M.M”, realizó un resumen de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la Resolución Jerárquica impugnada y posteriormente argumentó que:
.- La AGIT rechazó los argumentos respecto de la prescripción, señalando que constituye un nuevo agravio que no fue reclamado en instancia de Alzada, afirmación que se plasmó en los puntos xxiii y xxiv del acápite de “Funda.mentación técnico-jurídico”; argumento que sería falaz, porque esa solicitud fue realizada en instancia administrativa, tanto ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) como ante la AGIT; por lo que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0305/2019 de 25 de marzo, vulneró los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 4-c) de la Ley N° 2341.
Citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 1464/2001-R y señaló que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0305/2019 de 25 de marzo, ha vulnerado el debido proceso, porque no se consideró los elementos de la prescripción, no se valoró la prueba, ni lo previsto en la Ley N° 2492, vulnerando la SCN° 1077/01-R.
.- Afirmó que, las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) N° C- 604, C-2925, C-4215, C-4490, C-6068, C-7677, C-7404, C-7956, C- 8158, se encuentran prescritas considerando que su validación se produjo en la gestión 2009, conforme prevén los arts. 8, 9-a) y 10 de la Ley N° 1990 y efectuando el cómputo de prescripción más breve de 4 años, conforme prevé el art. 59 de la Ley N° 2492, se verifica que la prescripción a operado desde el 1 de enero del 2014.
Refirió que, en el caso no corresponde aplicar las Leyes N° 291 y 317, conforme explica la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre; asimismo, debería aplicarse el principio de favorabilidad previsto en el art. 116-I-II de la CPE respecto de aplicar la norma más favorable como es el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CBT-2003), sin las modificaciones de la Ley N° 291 promulgada recién en la gestión 2012.
.- Aseveró que, los plazos procesales son de cumplimiento exclusivo de la Administración Tributaria Aduanera y deben actuar
bajo el principio de celeridad, aspecto que en el caso no se dio
porque se pretende cobrar una sanción prescrita, vulnerando la CPE
y los tratados internacionales de Derechos Humanos, como señala la SC N° 101/2004 y que debe cumplirse conforme lo previsto en el art. 256 de la CPE.
Indicó que, está probada la prescripción porque las DUI's son de la gestión 2009 y transcurrieron más de 9 años para que la AN emita la Resolución Administrativa AN-GRLGR-SET-RESADM-0345/2018 de 2 de octubre, notificada el 8 de octubre de 2018; es decir, cuando la prescripción ya operó, circunstancia que demuestra que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0305/2019, ha vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de verdad material.
Concluyó solicitando que, se declare PROBADA la demanda y en consecuencia se Revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0305/2019 de 25 de marzo de 2019.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, se apersonó al proceso por memorial de fs. 74 a 83 vta. y respondió negativamente a la demanda, argumentando:
Señaló que, al ser evidentes los vicios reclamados por el sujeto pasivo, tanto en su recurso de alzada, como en su recurso jerárquico, la instancia jerárquica se encontraba impedida de pronunciarse respecto del fondo “en tanto la Administración Aduanera no subsane las omisiones incurridas en la emisión de la Resolución Determinativa que declaró probada la contravención tributaria por Omisión de pago”, debiendo emitir un nuevo acto administrativo fundamentado y motivado considerando todos los elementos que fueron planteados por el sujeto pasivo.
Indicó que, en el proceso contencioso administrativo no se puede emitir criterio de fondo respecto de la prescripción, porque la
Resolución impugnada se pronunció sobre aspectos de forma, restricción que prevén lós arts. 778, 779 y 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y que fue explicado en la Sentencia N° 10 de 1 de marzo de 2018, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); por lo que, corresponde revisar sólo los aspectos deforma resueltos, respetando la congruencia de las Resoluciones, explicada en la SC N° 1273/2005-R de 14 de octubre.
Señaló que, la nota de 7 de septiembre de 2018, presentado por la ADA, aplicando el art. 59 del CTB-2003 sin modificaciones, opuso la prescripción de la facultad administrativa aduanera para ejecutar la deuda tributaria consignada en la Resolución Determinativa AN- GRLGR-ULELR-RESEDET-86-2017, que se declaró firme mediante la ejecutoria de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0257/2019; empero, la Resolución Administrativa AN-GRLGR-SET- RESADM-0345-2018, contradictoriarnente se pronunció respecto de la prescripción de la facultad para ejecutar la deuda tributaria aplicando la Ley N° 291 y 317.
Aseveró que, la Administración Aduanera no resolvió la solicitud de prescripción de la facultad de determinar la deuda tributaria como fue solicitado por el sujeto pasivo, limitándose a señalar que la etapa se encuentra precluida y referir que esa solicitud fue atendida por la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0257/2018.
Afirmó que, la retroactividad prevista en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB-2003, la cita de la SCP N° 1169/2016-S3 y los arts. 116-I-II de la CPE, no fueron aplicados en el Recurso de Alzada.
Citó como Doctrina Tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0269/2016; y como jurisprudencia, la SCP N° 532/2014 de 10 de marzo.
Concluyó solicitando que se declare IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0305/2019 de 25 de marzo.
APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
La AN, por memorial de fs. 60 a 68 uta., se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado, exponiendo que:
La solicitud de prescripción de la facultad de determinación tributaria ya fue formulada con anterioridad, en el recurso de alzada interpuesto por la misma ADA, cuando impugnó la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-RESDET-86-2017 de 31 de mayo 2017, bajo los mismo argumentos que ahora plantea y que fueron resueltos por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0257/2018 de 05 de marzo de 2018 emitida por la ARIT La Paz, que determinó que las facultades de la Administración Aduaneras no se encontraban prescritas, emitiéndose el Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-0785/2017 de 28 de marzo, porque el administrado no impugnó la resolución de alzada, constituyéndose en título de ejecución tributaria, de acuerdo al art. 108 numeral 3) de la Ley N° 2492 CTB-2003.
Señaló que, de acuerdo a la SCP N° 0931/2014 de 15 de mayo, no se puede traer a colación en la presente impugnación, aspecto que ya fueron resueltos con anterioridad y que adquirieron firmeza, constituyéndose tal situación en un abuso del derecho a la defensa.
Solicitó que se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
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