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TSJ

SE/0024/2025

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA 24/2025

Sucre, 21 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO DE LAS PARTES

Expediente : 29/2024 – CA

Demandante : Universidad Privada Boliviana - Fundación ...Educativa y Gerencia Grandes ...Contribuyentes Cochabamba del Servicio de …Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ ..1299/2023 de 6 de noviembre

Magistrado Relator : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: Las demandas contenciosas administrativas interpuestas por la Universidad Privada Boliviana - Fundación Educativa y por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de sus representantes legales, de fs. 508 a 570 y de fs. 272 a 293, respectivamente, que impugnan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023 de 6 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; los Autos de Admisión de las demandas, de 14 y 2 de febrero de 2024 a fs. 573 y 295, respectivamente; las contestaciones de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fs. 377 a 386 vta. y fs. 767 a 786 vta.; el memorial de réplica de la Universidad Privada Boliviana - Fundación Educativa de fs. 794 a 809; el escrito de dúplica de fs. 814 a 815; la propugnación en parte de la Resolución Jerárquica de la Universidad Privada Boliviana, de fs. 400 a 416, en calidad de tercero interesado; la propugnación en parte de la Resolución Jerárquica, de la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, de fs. 591 a 601, en calidad de tercero interesado; el decreto de Autos para Sentencia de 7 de agosto de 2024 de fs. 816; el Auto de 1 de octubre de 2024 de fs. 820 a 821 vta. que dispuso la acumulación del expediente 44/2024-CA al expediente 29/2024-CA; y los antecedentes del proceso.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA BOLIVIANA UPB, FUNDACIÓN EDUCATIVA.

Luego de una amplia exposición de antecedentes la UPB expuso los agravios que le ocasionó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023 de 6 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y alegó:

Fundamentos de forma.

Falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Jerárquica (citando parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0487/2020-S2 de 29 de septiembre), debido a que la AGIT se limitó a exponer que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) habría dado cumplimiento a la motivación y argumentación, por lo que carece de sustento normativo que permita declarar la legalidad del Requerimiento 173295, que es ajeno a la Orden de Verificación 19990200173, que dio origen a la Resolución Determinativa 172239000214, erróneamente revocada en parte por la AGIT, toda vez que, esta debió ser anulada, para una nueva revisión en la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), acusando que la AGIT pretendió encubrir además del sobredimensionado y alejado alcance efectuado en el trabajo de campo de la Gerencia GRACO Cochabamba de SIN, la actuación de fiscalizadores no habilitados para llevar adelante la auditoría respecto del periodo agosto 2015, tomando en cuenta actuados de la Orden de Verificación 19990200175 correspondiente al periodo julio 2015.

Falta de motivación y fundamentación de la Resolución Jerárquica en cuanto a la fusión de órdenes de verificación.

Alegó que, como establece el Manual de Procesos de Determinación, solo el fiscalizador y el supervisor asignados al caso podía firmar el Formulario 173295, sin embargo, en el presente caso figura como fiscalizador Daniel Zardán Campos y como supervisora Elizabeth Ibarra Orosco, advirtiendo que los mismos no fueron asignados al proceso de determinación 19990200173, toda vez que carecían de memorándums de asignación para llevar a cabo el trabajo de auditoría del referido proceso cuyo alcance es el periodo fiscal mayo 2015.

Acusó que la Gerencia GRACO Cochabamba de SIN provocó confusión a la UPB; toda vez que fusionó y mezcló requerimientos, al solicitar documentación de la Orden de Verificación 19990200175 y notificando la Vista de Cargo con los resultados de la Orden de Verificación 1990200173, añadiendo que el SIN aceptó la existencia de este error insubsanable, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa. Refirió que la AGIT no tomó en cuenta que la UPB expresó como pretensión la desnaturalización del procedimiento de fiscalización dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0032-16, limitándose a replicar lo expresado por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) que fue copia de lo señalado por la Gerencia GRACO Cochabamba de SIN, omitiendo valorar los argumentos de la UPB respecto del sobredimensionamiento del SIN en el alcance de la verificación que desnaturaliza el procedimiento determinativo dispuesto por normativa tributaria, soslayándose los arts. 68.8 y 104.I del Código Tributario Boliviano (CTB), por cuanto el alcance del proceso determinativo no puede sobredimensionarse, fusionarse, menos aún unificarse con otras órdenes de verificación, no existiendo un motivo valedero y real, cuando se manifiesta la fusión y la confusión e indefensión que dejó a la UPB; puesto que no refieren a la fusión del requerimiento de documentación que sufrió y que se vio comprometida la Orden de Verificación 199990200173 que culminó en la Resolución Determinativa 172239000214. Ello se refrenda, porque la AGIT simplemente transcribió lo expuesto por la ARIT, y que esta última copió el fundamento de la Gerencia Tributaria, por tanto, es evidente la conculcación a la debida motivación y fundamentación.

Otros elementos de falta de motivación y fundamentación en la que incurrió la AGIT, que vulnera el debido proceso.

Señaló que los gastos menores fueron expuestos tanto en el Recurso de Alzada como en el Recurso Jerárquico, los cuales no fueron valorados por parte de las instancias administrativas, no habiéndose resuelto todas las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo, evidenciando falta de fundamentación sobre todos los puntos expuestos por la Universidad, vulnerando el debido proceso.

La desnaturalización del procedimiento de verificación, que vulnera el debido proceso del administrado, que deriva en una motivación arbitraria.

Alegó que, la Autoridad demandada se limitó a replicar lo expuesto por la ARIT, por lo que la Resolución Jerárquica demandada carece de fundamentación y motivación, con una reproducción de lo expuesto en instancia de alzada, por lo que carece de elementos suficientes que justifiquen la decisión tomada y que la ARIT fundamentó su resolución sin respaldo jurídico adecuado, lo que constituye una motivación arbitraria y una clara vulneración del debido proceso, así también se evidencia la falta de observancia de los procedimientos establecidos en el CTB y sus normas reglamentarias, lo que compromete la validez del proceso de verificación.

Respecto a la vulneración al principio de seguridad jurídica, la UPB argumentó que es fundamental respetar el alcance de la fiscalización una vez que la Orden de Verificación ha sido debidamente notificada al administrado, observó la acción de la Gerencia GRACO Cochabamba, al haber fusionado varias órdenes de verificación en una sola, al solicitar en la Orden de Verificación 19990200175, ajena a la presente fiscalización, documentos de toda la gestión 2015, de enero a diciembre, a pesar de que la Orden de Verificación (19990200175) solo tiene el alcance al periodo de julio 2015 y no así para otros periodos y menos aún para la presente revisión fiscal. Este tipo de acciones contradice principios fundamentales del derecho administrativo, como el sometimiento a la ley y la buena fe, generando una inseguridad jurídica que podría afectar a otros contribuyentes, con vicios procedimentales insubsanables, al haberse desnaturalizado el procedimiento determinativo, máxime de ser una verificación puntual por un periodo.

De la Vista de Cargo 292239000029 de 11 de abril de 2022 que no reúne los requisitos dispuestos en el art. 96 del CTB.

Citó y desarrolló los arts. 96.II del CTB, 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), argumentando que la referida normativa permite discernir que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1299/2023 no observó los antecedentes administrativos, tampoco verificó adecuadamente los agravios expuestos por el recurrente, ni las pruebas adjuntas, por lo que los vicios acusados son evidentes y no permiten la continuidad o desarrollo del proceso, correspondiendo reencausar lo determinado por la AGIT, dejando sin efecto y/o anulando obrados y con su resultado se tenga una Resolución que se ajuste a los estándares y principios constitucionales y tributarios que rigen la materia.

Sobre el carácter de contribuyente no obligado a llevar registros contables.

Señaló que, en cuanto al primer Requerimiento 150850, la UPB adjuntó facturas de compras originales, comprobantes de egreso tomo I al tomo IV, acompañando documentación de respaldo en archivadores de palanca, comprobantes de traspaso tomo I al tomo V, libros de compras, extractos bancarios, plan de cuentas contables digital, libro mayor formato digital, planilla de sueldos, libros diario y mayor, con documentación de respaldo y por efecto del ilegal Requerimiento 173295, se adjuntó una variada documentación por toda la gestión 2015. Asimismo, se adjuntó mayor documentación como descargo a la Vista de Cargo, adjuntándose entre otros, comprobantes de traspaso, comprobantes de egreso, contratos, adendas, impresiones de correos electrónicos, Instructivo (D-06/14/VRAF) de 21 de abril de 2014, y la Resolución VRAF-01/2015 del Vicerrectorado Administrativo Financiero Normativa, ingresos adicionales y gastos de enero de 2015, entre otros Reglamentos e Instructivos.

Añadió que, la UPB acompañó una gama de documentos y pruebas que permiten establecer los requisitos para apropiarse del crédito fiscal de las facturas observadas, en virtud a la documentación tanto contable como documentos adicionales y complementarios, estableciendo la materialidad de la transacción y la vinculación con la actividad gravada.

Acusó que, la AGIT expresa que la ARIT Cochabamba, motivó su decisión sin referirse expresamente a la falta de presentación de documentación contable, aspecto que debe tenerse presente en este punto, al ser de vital importancia, toda vez que a partir de esta apreciación, la UPB ha demostrado no haberse valorado la documentación contable adjunta al caso concreto, toda vez que, no se expresó cuál el valor probatorio de los documentos contables adjuntos, por ello, la AGIT no ha comprendido ni entendido que la pretensión de la UPB, fue la inadecuada apreciación y falta de análisis al no haber expuesto por qué esta prueba resulta insuficiente, no relacionada a las observaciones del Ente Fiscal, pues no es concebible que solo exponga la AGIT que hubo motivación, cuando en los hechos la UPB puso en duda dicha facultad del SIN, puesto que pese a esta documentación contable, no obligatoria por parte de la Universidad, simplemente se extrañaron documentos que son internos y de control, no imprescindibles para la vinculación con la actividad gravada, los cuales no son suficientes como para observar, depurar y confirmar la depuración de crédito fiscal en contra de la UPB, es decir, ni el SIN menos aun la AGIT, expusieron porque estos documentos no son suficientes para apropiarse de crédito fiscal, a más de señalar ciertas inconsistencias en su contenido, para luego extrañar mayor documentación adicional, sin que se tenga conocimiento del porque no se vinculan con las actividades que generan renta gravada, advirtiendo que la prueba adjunta no fue analizada ni valorada conforme la sana crítica.

La interpretación de la AGIT, sobre la prueba aportada en sede de impugnación administrativa y erróneamente analizada por la ARIT, que soslaya el debido proceso y el derecho a la defensa y producción de la prueba, que transgrede lineamiento constitucional de cumplimiento obligatorio y normativa tributario en relación a los descargos presentados como prueba por la UPB.

Indicó que la ARIT rechazó prueba de vital importancia y la AGIT en el desarrollo de la Resolución Jerárquica demandada, generó una revisión en única instancia, transgrediendo el principio de la doble instancia, extremo que en un estado de derecho no es aceptable bajo ningún concepto, encubriendo lo que no hizo la instancia de alzada, forzando un criterio que desnaturaliza el procedimiento de impugnación, además de vulnerar las etapas de la prueba presentada en sede administrativa, trascendiendo en una motivación ilegal y arbitraria para la producción de la prueba, por lo que vulneró el art. 218 del CTB.

Acusó que, resulta por demás formalista el argumento de la AGIT al señalar que, por haberse solicitado contratos civiles, estos debían cumplir con la exigencia del art. 81 del CTB y que UPB no tenga la posibilidad de presentarlo en sede de impugnación, pese a que estos contratos civiles, dan cuenta de las operaciones y transacciones en la medida que sucedieron, los que en definitiva en la medida necesaria, son documentos fehacientes y se relacionan con los hechos ocurridos permitiendo vincularlos con las actividades gravadas de la Universidad, por lo que al no valorarlos vulneraron el debido proceso con una motivación arbitraria, citó la SCP 0028/2022-S2 de 30 de marzo, en relación a la valoración de la prueba.

Fundamentos de fondo.

De la validez del crédito fiscal que permite revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023.

De la errónea aplicación de los principios de verdad material y de informalismo de la AGIT, respecto al crédito fiscal en favor de la UPB.

Refirió que la AGIT reconoció que no fueron valorados documentos de descargo, como ser los Contratos Civiles, toda vez que la UPB no podía presentarlos posteriormente, sino en cumplimiento del art. 81 del CTB, cuando dicha disposición limita la presentación de la prueba, sin embargo, el art. 215.I del mencionado cuerpo normativo, determina que el sujeto pasivo podrá hacer uso de todos los medios admitidos en derecho, por lo que, es evidente que la instancia de alzada no valoró la prueba presentada en sede de impugnación regional, por lo que la AGIT vulneró la normativa aplicable al caso al aducir que efectuaría un pronunciamiento en el fondo de la controversia para corroborar la eficacia de la prueba en la validez del crédito fiscal Impuesto al Valor Agregado (IVA) que no fue analizada ni valorada por la ARIT, soslayando y evitando con ello se consagre el principio de la doble instancia establecida en el CTB, vulnerando además el principio de verdad material, dejando en total indefensión a la Universidad. Añadió que la AGIT vulneró el principio de la doble instancia, puesto que la instancia anterior no valoró la prueba presentada, citó la SCP 0028/2022-S2 de 30 de marzo referente a la obligación de toda autoridad judicial y administrativa de analizar, valorar y tazar toda prueba presentada en etapa respectiva, ya sea de reciente obtención o no, aplicando los principios rectores del procedimiento administrativo tributario.

En relación a las facturas observadas por concepto de hospedaje y/o alojamiento en hoteles, centros de hospedaje, entre otros similares, alegó que casi la totalidad de estas facturas fueron procesadas por personal de planta o dependiente de la UPB y que la valoración de la AGIT carece del principio de verdad material, pues en los hechos, por no haberse detallado en el memorándum la labor exacta a seguir, simplemente por haberse expuesto de manera general Diplomado, que no existe relación de dependencia por efecto de contratos civiles con los docentes, que la participación del dependiente para participar en un seminario internacional nueva ISO/DIS 9001-2015, estos hechos evidencian que la AGIT actuó con total ritualismo vulnerando el principio de verdad material.

Señaló que, las calificaciones de los estudiantes, fotografías, brochures de las materias, cursos y diplomados, se constituyen en descargos de soporte que refuerza a los documentos ya presentados como ser comprobantes, memorándums, formulario de solicitudes, rendiciones de cuenta, informes de satisfacción del bien o servicio, planilla de sueldo, reglamentos, instructivos, entre otros, ayudan a entender a cabalidad las operaciones efectuadas entre el proveedor y la UPB, pues las calificaciones son el resultado final de la docencia, actividad vinculada.

En relación a las facturas observadas por concepto de pasajes aéreos en lo que respecta a las Facturas 6561440814, 6561443165, 6561443194, 6561447094, 6561450660, 6561454156 y 6561458948, el concepto de la compra se relaciona con la participación de personal de planta para asistir a Congreso de Marketing y Conferencia Latinomkt Adecuación Mallas Académicas, que son necesarias para el desenvolvimiento institucional para delimitar estrategias de imagen así como la revisión de ofertas académicas, ya sea para la adecuación o modificación de las mallas académicas, como actividad administrativa propia de la UPB, por tanto se advierte vulneración al principio de verdad material, con una motivación arbitraria.

En relación a las facturas observadas por concepto de refrigerios, alimentos, insumos y otros, se desprende que verificados los cuadros y los antecedentes adjuntos, se evidencia que las Facturas 27434, 11178, 11179, 6007, 10331, 579254, 1093, 37649, 37650, 108923, 614368, 97793, 97794, 656, 14033, 42702, 648897, 692476 y 719

corresponden a compra de alimentos y otros enseres con registros de caja chica, y que en otros casos refieren a viáticos por concepto de viaje, los que no requieren de solicitudes de compra o requerimientos, además que el reporte de la rendición de cuentas, acusando que la AGIT debió individualizarlas en su criterio de depuración para hacer entender al justiciable de manera clara los motivos ciertos y valederos en su verdadera motivación de depurar dichas facturas, no habiendo fundamentado conforme determina la SCP 0487/2020-S2 de 29 de septiembre.

Señaló que se expuso en su Recurso Jerárquico que la ARIT realizó un análisis de forma genérica de 4 o 5 facturas, no teniéndose conocimiento cierto de por qué las facturas no son válidas para crédito fiscal, puesto que la instancia de alzada, en cuanto a las facturas observadas bajo el código 1.5, replicó al igual que en el resto de facturas, los mismos criterios expuestos por la Gerencia GRACO Cochabamba, por lo que no expuso razones con fundamento propio, vulnerando el debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación.

En relación a las facturas observadas por concepto de alquileres, sobre la factura 21, refirió que tiene el concepto de alquiler de ambientes, donde se presenta comprobante de traspaso y rendición de cuentas de caja chica, en estos documentos se demuestra que el alquiler correspondiente para el “Curso Experto en Excel” y documentación referente al mismo, actividad educativa que se encuentra vinculada a la renta gravada.

Con referencia a las facturas observadas por concepto de provisión de insumos para mantenimiento, servicios de mantenimiento de jardín, limpieza, transporte, auditoría, capacitaciones, talleres, entre otros; en cuanto a las Facturas 13, 14, 15 y 18, la AGIT expone los documentos adjuntos, observando descargos fehacientes, puntuales y suficientes que demuestran la vinculación con las actividades gravadas de la Universidad.

En relación a las facturas observadas por los conceptos de arreglos florales, señaló que, las facturas cumplen con todos los requisitos formales, verificando que todos los gastos se efectivizaron y se vinculan directamente con la actividad gravada de la Universidad al tratarse de gastos por conceptos de arreglos florares para las actividades de la inauguración del festival internacional de cuentos y otras actividades propias de la Universidad.

Respecto a las facturas observadas por concepto de poleras, sudaderas, pantalones y camisas, refirió que las observaciones realizadas por la AGIT vulneraron el debido proceso y el principio de verdad material, por cuanto las compras fueron para la entrega del personal dependiente, aspecto que se detalla en el contenido de las planillas.

En relación a las facturas observadas por concepto de obras en construcción, señaló que el edificio se encuentra físicamente construido en el campus de la Universidad, situación que fue demostrada con fotos y otra documental adjunta, por lo que, al contar con las facturas originales; presentar medios fehacientes de pago y demostrar la materialización de la transacción y la vinculación con la actividad gravada, fueron cumplidos todos los presupuestos para la apropiación de crédito fiscal.

Con referencia a las facturas observadas por concepto de consumo de energía eléctrica, telefonía y tarjetas prepago, refirió que, los gastos de energía eléctrica corresponden al servicio de luz dentro de una propiedad de la UPB, asimismo, el servicio de telefonía móvil, gastos relacionados con las operaciones administrativas de la Universidad, por lo que corresponde sean valoradas con base en el principio de verdad material conforme el art. 4.d) de la LPA.

Manifestó que, la AGIT emitió una motivación arbitraria en relación a la producción de prueba presentada por la UPB, toda vez que las premisas fácticas respecto del análisis y valor probatorio fueron superfluas, exigiendo documentación innecesaria y no imprescindible para acreditar la vinculación con la actividad gravada de la UPB, transgrediendo el debido proceso y el principio de verdad material.

Solicitó se emita Sentencia declarando PROBADA la demanda y en consecuencia se deje sin efecto y se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023 de 6 de noviembre, a efectos de emitirse una nueva resolución con base en los lineamientos descritos y los vicios expuestos e identificados, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Requerimiento 173295 de 9 de octubre de 2020 o en su caso hasta los vicios identificados en la demanda; añadió que, en el caso de no advertir los vicios procedimentales expuestos, se revoque en parte la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023 de 6 de noviembre, declarando en el fondo la validez del crédito fiscal IVA por el periodo mayo de 2015, de las facturas confirmadas y depuradas por la AGIT y se declare la inexistencia de deuda tributaria, dejando sin efecto la Resolución Determinativa 1722390000214 de 21 de julio de 2022.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LA UPB.

La AGIT, a través de su representante legal, mediante memorial de fs. 767 a 786, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Indicó que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, toda vez que, al encontrarse carente de peticiones sustentables, incumple con los requisitos que debe contener la demanda, lo que conlleva el declararla improbada, citando las Sentencias 238/2013 y 32/2016, emitidas por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, agregó que la Universidad demandante, realizó una reiteración idéntica de los mismos argumentos en los que sustentó su Recurso Jerárquico, el cual fue analizado y fundadamente desestimado en la Resolución Jerárquica impugnada, constituyéndose esto en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que no puede suplir la carga argumentativa de una demanda con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento debidamente fundado en fase administrativa recursiva.

Señaló sobre los puntos que fueron impugnados en instancia jerárquica, que si bien el SIN mediante los Requerimientos 150850 y 173295 solicitó documentación contable, empero, también expuso como motivación para la depuración del crédito fiscal, a falta de respaldos que permitan evidenciar la materialización de la transacción y su vinculación con la actividad gravada, aclarando que la observación del ente fiscal no es expresamente por la falta de presentación de documentación contable, sino, extraño que no se adjuntó información comercial y financiera de respaldo a las transacciones.

Refirió que la instancia de alzada manifestó que el SIN vinculó al proceso determinativo un requerimiento de documentación emitido para la Orden de Verificación 19990200175 a fin de contar con mayores elementos de análisis para el crédito fiscal, en el entendido que los procesos corresponden a la gestión 2015, por lo que no se evidenció el vicio de nulidad y la consecuente anulación de la notificación con el Requerimiento 173295.

Indicó que la ARIT declaró infundado el argumento referido a que la Resolución Determinativa no expuso la falta de memorándums extrañados para la actuación de Daniel Zardán Campos y Elizabeth Ibarra Orosco, toda vez que la Administración Tributaria en el acto impugnado dejó sentado que vinculó al proceso determinativo información y documentación requerida de toda la gestión, aclarando que valoró aquella relacionada al periodo de mayo 2015, por tanto, dicho agravio no enerva omisión de pago.

En cuanto a los hechos reclamados en el contenido de la demanda, efectuó una ampliación respecto de los puntos resueltos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023 de 6 de noviembre, emitida por dicha Autoridad.

Refirió que la empresa demandante se limitó a citar jurisprudencia constitucional y exponer argumentos intrascendentes y repetitivos, en lugar de explicar de qué manera la AGIT habría realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma como correspondía, considerando la naturaleza de puro derecho que caracteriza al proceso contencioso administrativo, vulnerando además el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, respecto de exponer los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la UPB, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023 de 6 de noviembre, emitida por la AGIT.

IV. APERSONAMIENTO TERCERO INTERESADO.

Mediante memorial de fs. 591 a 601, la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, a través de su representante legal, se apersonó al proceso como tercer interesado y respondió a la demanda interpuesta por la UPB, propugnando en parte la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023; y con argumentos similares a los expuestos por la AGIT solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la UPB.

V. RÉPLICA Y DÚPLICA.

La UPB a través de su representante legal, por memorial de fs. 794 a 809, presentó réplica, reiterando tanto los argumentos de la demanda como de su petitorio.

La AGIT representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles, por memorial de fs. 814 a 815, presentó dúplica, ratificando su posición de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la UPB.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LA GERENCIA GRACO COCHABAMBA DEL SIN.

Luego de una extensa exposición de antecedentes, la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1299/2023 de 6 de noviembre, emitida por la AGIT, conforme los siguientes argumentos:

1. Análisis de los argumentos y fundamentos utilizados por la AGIT para la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023 de 6 de noviembre.

Refirió que la Resolución Jerárquica demandada vulneró el debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación, así como el principio de imparcialidad, toda vez que la AGIT realizó una interpretación errónea de la normativa dispuesta para proceder a levantar observaciones debidamente fundamentadas y valoradas, causando perjuicio a la Administración Tributaria.

Hospedaje en hoteles, alojamientos, centros de hospedaje, entre otros similares.

Señaló que, en la fundamentación técnico legal de la Resolución Jerárquica, se evidencia que existen elementos inconsistentes, para levantar las observaciones del crédito fiscal de las facturas observadas por el presente concepto, quedando establecido que la AGIT no demostró con documentación suficiente que los gastos por hospedaje se encuentren vinculadas a la actividad del contribuyente, habiendo descargado las facturas únicamente con el argumento de que la documentación consigna el módulo dictado por el personal dependiente; sin embargo, esta documentación no acredita que las referidas personas hubiesen participado efectivamente en la mencionada actividad; en consecuencia, las facturas no son válidas para el crédito fiscal.

Pasajes aéreos.

Indicó que, la AGIT no tomó en cuenta que de la revisión de la documentación la Administración Tributaria señaló que no se cuenta con informe de actividades o cualquier otro documento que justifique el viaje realizado, tampoco se tiene constancia de la ejecución del mismo; en consecuencia, las Facturas 6561440809, 6561443243, 46799, 6561440846, 6561443211, 6561443235, 67423, 6561450636, 6561450656, 6590452099, 6561454228, 6590458030, 6561463245, 91624, 91625, 91853, 91854, 9069124276, 9069124349, 47461, 47462, 6561447097 y 4014970745, no son válidas para el crédito fiscal.

Servicios de refrigerios, alimentos, insumos y otros.

Señaló que la AGIT, equivocadamente validó las facturas, sin haber realizado una adecuada valoración de la documentación, toda vez que no demostró con documentación suficiente que los gastos mencionados se encuentren vinculados a la actividad.

Mantenimiento letreros, provisión de insumos para mantenimiento, servicios de mantenimiento de jardín, limpieza, transporte, auditoría, capacitaciones, talleres, entre otros.

Señaló que, en cuanto a la factura 2549, GRACO observó que de la verificación efectuada a la fotocopia del cheque 279 emitido por el Banco Mercantil de Bolivia, constató que el pago fue realizado por Javier Marcelo García Veramendi y no así al proveedor emisor de la factura evidenciándose pago a tercera persona, por lo que al no existir un medio de pago al proveedor que demuestre la realización de la transacción con el proveedor, la Factura 2549 no es válida para el cómputo del crédito fiscal.

Fotocopias, avisos y otros.

Refirió que de la revisión de la documentación se puede constatar que el contribuyente no presentó documentación que permita verificar que la publicación corresponda a actividades de la Universidad y por ende a vinculación de la transacción con la actividad gravada, debido a que no adjunta documentación o información adicional, por tanto la Factura 167 no es válida para el cómputo del crédito fiscal.

2. Vulneración del debido proceso en su elemento derecho a la defensa.

Alegó que, las determinaciones de la Resolución Jerárquica, afectan el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que valoró incorrectamente la documentación presentada por el contribuyente, aplicando indebidamente la normativa sustantiva al caso concreto, en relación a que es el sujeto pasivo quien debe respaldar sus transacciones, demostrando que la carga de la prueba, la pertinencia y oportunidad de la presentación de las pruebas recae en quien pretenda beneficiarse con ellas, por lo que el contribuyente en el momento oportuno debió presentar todas aquellas pruebas que consideraba pertinentes al caso a fin de demostrar la efectiva realización de las transacciones de las facturas correspondientes a mayo de 2015.

Afirmó que, la prueba presentada por el contribuyente debió ser rechazada por inobservancia del principio de preclusión, incumplimiento al principio de seguridad jurídica, falta de presentación de la documentación por causa del recurrente sin justificación alguna y vulneración del art. 122 de la CPE al no configurarse en prueba de reciente obtención.

3. Vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia.

Señaló que, la AGIT incurrió en errónea valoración de la prueba presentada por el contribuyente, toda vez que la misma no cumplió con los requisitos dispuestos por normativa para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal IVA, alegando que la apropiación de crédito fiscal depende del cumplimiento de requisitos sustanciales y formales que permitan establecer la existencia de un hecho imponible a fin de que la Administración Tributaria pueda considerarlos como válidos para fines fiscales, en consecuencia corresponde ratificar la depuración del crédito fiscal de las Facturas 4232, 32850, 33309, 33313, 12765, 12766, 2526, 552, 6561440809, 6561443243, 46798, 46799, 6561440846, 6561443211, 6561443235, 67423, 6561450636, 6561450656, 6590452099, 65614542289, 6590458030, 6561463245, 91624, 91625, 91853, 91854, 9069124276, 9069124349, 47461, 47462, 6561447097, 4014970745, 1167, 156, 1171, 1172, 1431, 2784, 18144, 60792, 616, 41723, 1169, 1450, 28, 14457, 1175, 1177, 1178, 713, 714, 715, 716, 1483, 1484, 35885, 1104, 1108, 1181, 1183, 1185, 1893, 1912, 1920, 703, 1958, 418, 420, 2549 y 167, por conceptos de hospedaje y/o alojamiento en hoteles, centros de hospedaje, entre otros similares, pasajes aéreos, refrigerios, alimentos, insumos y otros, provisión de insumos para mantenimiento, servicios de mantenimiento de jardín limpieza, transporte, auditoría, capacitaciones, talleres, entre otros, fotocopias, avisos y otros, al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su validez, alegando que la AGIT incurrió en errónea interpretación de la ley e incorrecta valoración de la prueba, toda vez que no comprendió el fondo de la Resolución Determinativa impugnada que comprobó que el contribuyente declaró facturas de compras que no son válidas para el cómputo del crédito fiscal en el periodo de mayo 2015, limitándose a señalar que los gastos cuentan con respaldos suficientes para acreditar el derecho al crédito fiscal, omitiendo fundamentar sus observaciones, por lo que vulneró el debido proceso en sus elementos motivación y congruencia.

Solicitó se declare PROBADA la demanda y en consecuencia se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023 de 6 de noviembre, respecto a las Facturas 4232, 32850, 33309, 33313, 12765, 12766, 2526, 552, 6561440809, 6561443243, 46798, 46799, 6561440846, 6561443211, 6561443235, 67423, 6561450636, 6561450656, 6590452099, 65614542289, 6590458030, 6561463245, 91624, 91625, 91853, 91854, 9069124276, 9069124349, 47461, 47462, 6561447097, 4014970745, 1167, 156, 1171, 1172, 1431, 2784, 18144, 60792, 616, 41723, 1169, 1450, 28, 14457, 1175, 1177, 1178, 713, 714, 715, 716, 1483, 1484, 35885, 1104, 1108, 1181, 1183, 1185, 1893, 1912, 1920, 703, 1958, 418, 420, 2549 y 167, y se confirme la Resolución Determinativa 1722390000214 de 21 de julio de 2022, en la cual se dispuso determinar de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, formalizando expresamente reparos y/o cargos correspondientes del IVA por el periodo mayo de 2015, por el monto de Bs77.964 (setenta y siete mil novecientos sesenta y cuatro 00/100 bolivianos).

VII. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LA GERENCIA GRACO COCHABAMBA DEL SIN.

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Datos del proceso

Demandante
Universidad Privada Boliviana - Fundacion Educativa y Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnacion Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2025SE/0024/2025Fuente oficial