Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 25-1
Sucre, 27 de marzo de 2017
Expediente : 196/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : ONG Centro de Investigación,
Educación y Servicios “CIES”
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-0707/2015 de 27/04/2013
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Jhonny López Gallardo, en representación de ONG Centro de Investigación, Educación y Servicios “CIES”, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-1705/2013 de 17 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda de fs. 72 a 78, la contestación de fs. 153 a 157, réplica de fs. 160 a 163; dúplica de fs. 166 a 167, decreto de fs. 168; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes Administrativos del Proceso
La ONG Centro de Investigación, Educación y Servicios "CIES Salud Sexual y Salud Reproductiva", presentó ante la Administración Tributaria la nota Cite: CIES. G. TEC 061/2014, de 10 de septiembre de 2014, mediante la cual, solicita se dicte acto administrativo expreso, por el cual, se declare la prescripción y en su mérito, se deje sin efecto la pretensión de cobro de Bs1.044.044.-, correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por la gestión 2004 (Formulario 80).
El 7 de octubre de 2014, la Administración Tributaria notificó por Secretaría a la ONG Centro de Investigación, Educación y Servicios "CIES Salud Sexual y Salud Reproductiva" con la nota CITE: SIN/GGLPZ/DRE/NOT/00576/2014, de 3 de octubre de 2014, mediante la cual, aclara al Sujeto Pasivo que en vista que el Form. 80 Nº de Orden 2930029267, por el período fiscal diciembre 2004, se constituye en Título de Ejecución Tributaria con carácter firme, la deuda tributaria ya se encuentra determinada, quedando pendiente sólo su ejecución, facultad que es de carácter imprescriptible conforme dispone el Artículo 59, Inciso IV de la Ley Nº 291, de 22 de septiembre de 2012.
Jhonny López Gallardo en representación legal de la ONG Centro de Investigación, Educación y Servicios "CIES Salud Sexual y Salud Reproductiva'', conforme se acredita del Testimonio Nº 24/2014, a través de los memoriales presentados el 27 de octubre y 6 de noviembre de 2014, interpuso Recurso de Alzada contra la Nota CITE: SIN/GGLPZIDRE/NOT/0576/2014 de 3 de octubre de 2014, emitida por la Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Juan Carlos Mendoza Lavadenz, según Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-058714, de 30 de diciembre de 2014, interpuso Recurso Jerárquico; impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0091/2015, de 30 de enero de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, revocando en su totalidad la resolución Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0091/2015; manteniendo firme y subsistente la nota CITE: SIN/GGLPZ/DRE/NOT/ 00576/2014, de 3 de octubre de 2014, emitida por la citada Administración Tributaria.
En fecha 13 de mayo de 2015, la ONG Centro de Investigación, Educación y Servicios "CIES Salud Sexual y Salud Reproductiva" presenta una solicitud de Rectificación, Aclaración y Complementación contra la Resolución de Recurso Jerárquico solicitando aclarar algunos conceptos que quedaron sin consideración en la Resolución, pero que mediante Auto Motivado AGIT-RJ 0052/2015 de 20 de mayo de 2015, notificado el mismo 20 de mayo a horas 10:23 se declara no ha lugar a la solicitud de Aclaración y declara firme y subsistente la Resolución Jerárquica ahora impugnada.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
Que, Jhonny López Gallardo, en representación de ONG Centro de Investigación, Educación y Servicios (CIES), demanda la prescripción de la facultada de ejecución tributaria de la Administración Tributaria por el IUE de la gestión 2004, impugnándola con los argumentos siguientes:
Haciendo referencia a partes de la Resolución de Recurso Jerárquico AGlT-RJ 0707/2015 de 27 de abril de 2015 pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señala que la misma es lesiva a la Constitución Política del Estado, la Ley N° 2492 y por consiguiente a los intereses de CIES, por cuanto la misma y con sustento a argumentos casuísticos y forzados, niega un conjunto de normas tributarias expresas, que respaldan el legal y legítimo derecho de CIES a la prescripción de las facultades tributarias de cobro como se verá más adelante. Menciona que el fallo emitido por AGIT, prescinde del conocimiento cierto y real de la normativa vigente respecto a varios temas aplicables, para poder realizar una interpretación clara de la controversia y aplicar la norma vigente, precisa para el caso particular, en base a los principios constitucionales que se encuentren reconocidos.
Señala que, el derecho a la motivación y fundamentación de los actos administrativos que definen situaciones jurídicas sobre aplicación de temas tributarios, de conocimiento de la AGIT deben necesariamente ser realizada en base al principio de congruencia y en aplicación a la sana crítica, para ello; señal que, se debe tomar en cuenta que un acto solo puede causar estado y ser válido cuando su validación y confrontación jurídica ha sido realizada en cada etapa. Sobre el derecho a motivación hace referencia a la SC 0758/2010-R de 2 de agosto.
Aduce que en base a la jurisprudencia expuesta, se advierte que la Resolución Jerárquica ahora impugnada, vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso en su dimensión derecho a una resolución debidamente fundamentada, debido a que se ha emitido un fallo que carece totalmente de justificación jurídica, lógica y argumentativa, pues como se puede ver a primera vista el fallo jerárquico, llega a una conclusión jurídica sin haber realizado a tal efecto ningún tipo de labor motivacional, obviando toda exposición de motivos, así la Resolución demandada, al resolver el conflicto, referido desde cuándo se empieza a realizar el cómputo de la prescripción, llega a dos conclusiones que no tienen ningún tipo de motivación y son centrales para la decisión que asumieron: Que el cómputo de la prescripción nunca comenzó a computarse, pues se inicia desde la notificación con Títulos de Ejecución Tributaria. Llega a la conclusión de que la posición de la Resolución de Alzada sobre el cómputo de la prescripción al vencimiento de pago de la declaración jurada no es evidente.
Señala que, la Resolución al ser carente de fundamentos, se constituye en un acto administrativo de carácter particular sin valor legal alguno, ya que carece de valoración real de los argumentos que hacen al aspecto de temporalidad en la aplicación legal ni a la prescripción del derecho fiscal de ejecución tributaria. Con relación a la temporalidad en la aplicación de la norma señala que un elemento esencial en el caso particular es establecer la aplicación jerárquica y cronológica de la normativa vigente, contextualizándola dentro del ordenamiento jurídico a través de los principios tributarios de interpretación normativa establecidos en la Constitución Política del Estado en los artículos 123 y 410 que de manera expresa señalan que en cuanto a la interpretación normativa, la Constitución goza de primacía de aplicación frente a cualquier otra disposición positiva. En ese marco la norma posterior deroga la anterior y la norma no se aplica de manera retroactiva, es decir que por defecto siempre rige para futuro.
Aduce que, el principio de la irretroactividad tiene solamente dos excepciones la aplicación retroactiva de leyes en casos específicamente definidos en la propia norma constitucional, en materia penal, laboral y de corrupción; y la ultractividad, que determina que las normas prevalezcan en el tiempo, en aplicación de esos principios el hecho generador del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2001, se ha producido en vigencia de la Ley 2492 (CTB).
Menciona que el artículo 59 numeral 4; art 60 y 61 de la Ley 2492, regulan claramente las facultades de la Administración Tributaria; señala que el art. 93 de la Ley 2492 establece las formas de determinación de la deuda, siendo una de ellas a través de las declaraciones juradas que presente el contribuyente; señala que es clara la aplicación del principio Tempus Regit Actum, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después, señala que, la auto determinación de la deuda del IUE correspondiente a la gestión 2004 fue realizada el 31 de Abril de 2005, con la presentación de la declaración jurada, por lo que de acuerdo al art. 59 de la Ley N° 2492, la facultad para el cobro se inició el 1° de enero de 2006 y prescribió el 1° de enero de2010.
Alega que no corresponde la aplicación de la Ley 291 al presente caso, debido a que dicha Ley entró en vigencia el 22 de septiembre de 2012 (cuando la deuda se encontraba prescrita), y por disposición del artículo 123 de la CPE y del artículo 150 del propio Código Tributario no puede aplicarse retroactivamente.
Señala que, los argumentos manejados por ARIT La Paz en los fundamentos del fallo para conceder la prescripción de las facultades de cobro, se manejan argumentos sólidos, constitucionales y absolutamente legales, que permiten determinar que el fallo fue respaldado en base a la preservación, respeto y cuidado de los derechos del sujeto pasivo, por ello se determinó la prescripción de las facultades de cobro de la administración, aplicando la norma vigente en el caso particular, así como la sana crítica en la función de administración de justicia en sede administrativa.
Alega que, la prescripción es un derecho que tiende a sancionar al acreedor negligente, por el solo hecho de tener un derecho debe necesariamente activar su función de cobro para poder resarcir el menoscabo patrimonial que se ha ocasionado, por ello si resigna su derecho en el transcurso del tiempo, lamentablemente no podrá más adelante pretender el cobro una vez que la prescripción de la facultad a operado; aspecto que es recogido por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 0136/2013.
Continua aduciendo que, la prescripción es un instituto jurídico que tiende a definir la seguridad jurídica y preservar la paz social, más aún cuando es esencial que si el Estado pretende que los ciudadanos apliquen un principio, obvia y esencialmente señala, ellos mismos deben cumplir las normas expresas y taxativas que el Estado emite, por ello la prescripción es aplicable y los argumentos manejados por AGIT no son sólidos en la revocación de la Resolución de Alzada.
Sobre otro punto de su planteamiento señala que, GRACO La Paz expuso argumentos conducentes a realizar una interpretación extensiva de las normas referidas a la prescripción, simplemente porque le conviene, sin que exista un mayor sentido de constitucionalidad, legalidad, justicia o veracidad, preservando la situación patrimonial de los funcionarios negligentes de la Administración para dejar sin efecto la exención y posteriormente para realizar el cobro..
II.2. Petitorio.
Concluye solicitando se emita sentencia declarando probada la demanda declarando prescrita la facultada de ejecución tributaria de la administración tributaria por el IUE gestión 2004.
II.3. Admisibilidad
Por decretos de 17 de agosto de 2015 y 24 de agosto, cursantes a fs. 81 y 85, se admite la demanda, corriéndose traslado al demandado para que asuma defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
II.4. Citación al demandado
En fecha 14 de enero de 2016, a horas 10:10 la autoridad demandada fue citada según consta de la diligencia a fs. 104.
II.5 Argumentos de la contestación a la Demanda.
Que admitida la demanda mediante decretos de 17 de agosto de 2015 y 24 de agosto, cursantes a fs. 81 y 85 es corrida en traslado a la autoridad demandada quien fue legamente citado; apersonándose Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, respondiendo negativamente a la acción incoada en contra de la AGIT..
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