Texto del fallo
TRIBUNAL SUP TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 25
Sucre, 18 de diciembre de 2015
Expediente : 164/2015-CA
Materia : Contencioso Administrativo
Demandante : Juliana Condori de Atahuachi
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez.
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Juliana Condori de Atahuachi, representada por María Esther Deuer Deuer, mediante Testimonio de Poder Nº 2699/2015 de 03 de julio de 2015, otorgado ante Notario de Fe Pública Nº 06 a cargo del Dr. Henry M. Nowak Fernández, por el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0499/2015 de 10 de abril de 2015 que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0042/2015 de 19 de enero, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, y Auto Motivado AGIT-RJ 0039/2015 de 27 de abril, que declara no ha lugar a la rectificación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0499/2015 ahora impugnado.
VISTOS: La demanda interpuesta por María Esther Deuer Deuer, representando a Juliana Condori de Atahuachi, de fs. 25 a 30, contestación a la demanda presentada por Daney David Valdivia Coria, Autoridad General de Impugnación Tributaria de fs. 67 a 73., réplica y dúplica, los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
II.1 Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
Que, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia mediante su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, por mandato del art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en consideración a la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, conforme lo preceptuado por el art. 354 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en cumplimiento de control judicial y de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, una vez que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico y su Auto motivado, corresponde únicamente analizar si fueron interpretadas y aplicadas correctamente las disposiciones legales en sede administrativa en el marco de los argumentos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en el recurso jerárquico.
Que, mediante memorial de 6 de julio de 2015, la demandante interpone Demanda Contenciosa Administrativa, en la que primero hace una relación de antecedentes de hecho y derecho e indica que la Aduana sin notificación alguna había revisado el vehículo que se encontraba en la aduana y elaboró el Acta de Intervención Nº LAPLI-C-0010/2014 por contravención de contrabando, bajo el argumento de que el vehículo se hallaba prohibido de ser importado por efecto de los DS Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, modificado por el DS Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008, DS Nº 0123 de 13 de mayo de 2009, DS Nº 1007 de 12 de diciembre de 2011 y DS Nº 106 de 12 de junio de 2013, por consiguiente tanto en la fase de Alzada como en el jerárquico el objeto de la litis fue determinar, verificar, si el vehículo con sus características propias estaba prohibido de importación, conclusión a la que llego la AGIT en error de hecho y derecho, en aplicación de la norma indicada al interpretar de manera extensiva que el término de “minibús” el cual esta descrito en la documentación aduanera, es sinónimo de “van minibús” que no significa lo mismo, forzando de esta manera una inexistente prohibición, por lo que a continuación como subtítulo señala:
1.- El vehículo ingresado, cuya importación se ha impedido, no se encontraba dentro de las prohibiciones legales.
Indica que el art. 9-m) del DS Nº 28693 con relación a la modificación de dicho precepto legal prevista en el art. 2 del DS Nº 1606 de 12 de junio de 2013, prohíbe el ingreso de vehículos “van minibús”, sin embargo de manera clara y detallada, su documentación consistente en factura de reexpedición, infoex, hace referencia a un “minibús”, consecuentemente esos dos términos “van minibús” y “minibús” no son sinónimos y el segundo no debe ser tomado como prohibido. Continúa señalando que conforme a definiciones, la furgoneta es un carro de pasajeros derivado de un vehículo comercial, con asientos que pueden moverse o plegarse para proveer una plataforma de carga. En cambio la definición de minibús, es un bus de un sólo piso que no tiene más de 17 asientos incluyendo el conductor y sirve exclusivamente para transporte de pasajeros. En tal sentido con documentación de respaldo que obra en los antecedentes se demuestra técnicamente que el término “van” corresponde exclusivamente a vehículos comerciales que están destinados principalmente al transporte de mercancías y no a vehículos de pasajeros. Sin embargo el vehículo decomisado por la aduana y que fue objeto del recurso jerárquico es un MINIBUS y no un VAN MINIBUS, éste último señalado en la norma como prohibida, por tanto el MINIBUS no se encuentra dentro la prohibición prevista. La Resolución de la AGIT es ilegal, vulnera el principio de legalidad porque ni siquiera justifica que el termino de VAN MINIBUS sea sinónimo de MINIBUS, lo único que se fijó la AGIT es la palabra MINIBUS y no así el término de “van” que si se encuentra en la norma como preposición a término minibús, por tanto se vulnero el principio de legalidad y de tipicidad por interpretación extensiva de la norma, aspecto que se encuentra prohibido por el art. 8 parág. II del CTB. A continuación señala, remitiéndose al art. 9-m) del DS 28963, que la restricción se establece a los vehículos tipo “van” denominados furgones, furgonetas, furgón, van minibús, que son diferentes al minibús en lo que hace al transporte de mercaderías, una de las características principales de los vehículos “van”, independiente a que puede tener espacio para pasajeros o no; en su diseño de fábrica interior existe el espacio reservado para el área de carga. El vehículo tipo, HIACE COMMUTER declarado en los documentos aduaneros, está fabricado originalmente para 15 asientos de pasajeros, no tiene espacio para carga de mercancías y no se encuentra dentro de la clasificación de vehículos comerciales VAN, aspecto respaldado y adjuntado ya en el recurso de Alzada, con las fichas técnicas con el detalle de las especificaciones técnicas de los vehículos HIACE en sus diferentes versiones. Por ello acusa la violación al principio de legalidad previsto en el art. 116 parag. I de la CPE y art. 6.6) y 148 del CTB, para lo cual pide tener presente que, el principio de legalidad, conocido bajo el axioma “nullum crimen, nulla poena sine lege” consiste en aquel mandato por el cual una persona no puede ser sancionada si es que su conducta desaprobada no se encuentra totalmente prevista en la ley.
2.- La resolución de la AGIT, restringe el derecho de recurrir, en franca violación al derecho de defensa.
Indica que uno de los argumentos de la resolución de recurso jerárquico fue : ”…ésta última que dadas sus características, se circunscribe a la Partida 8702, con antigüedad de cinco años, lo que determina su prohibición, aspecto que no fue refutado durante el proceso sancionatorio desarrollado en sede administrativa, no obstante contar el sujeto pasivo con la posibilidad de presentar descargos y argumentos del Acta de Intervención Contravencional en su defensa, de los cuales no hizo uso, dentro de los plazos previsto para tal efecto”. Esta afirmación indica ser temeraria si consideran los términos del derecho a la defensa, puesto que el hecho de no haber presentado argumento alguno o prueba alguna en sede administrativa, no le hace perdedora in limine en la fase recursiva, primero porque de manera temeraria resulta que las actas de intervención son notificadas en secretaria; segundo el plazo de presentación de pruebas es casi un saludo a la bandera por ser tan solo de tres días hábiles; tercero porque aun conociendo del acta de intervención, si no hubiera presentado ninguna prueba o argumento, este hecho no impide el ejercicio del derecho al recurso o derecho a la impugnación, por tanto en ninguno de sus fallos la AGIT puede alegar como falta de fundamento la falta de apersonamiento o de descargos en fase administrativa, puesto que el derecho a la defensa se encuentra consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica, la Constitución Política del Estado, la Ley del Procedimiento Administrativo y también el CTB en su art. 68, consiguientemente olvida la autoridad que nos encontramos en un estado de derecho no así en un estado meramente sancionador o recaudador por lo que el argumento antes señalado no tiene asidero legal y más bien con él se demuestra la flagrante violación al derecho a la propiedad.
3.- La apropiación de la partida arancelaria 8702 no es tema de discusión, sino las mercancías que se encuentra prohibidas y descritas en la norma para dicha partida.
Indica que para la Autoridad de Impugnación Tributaria al parecer toda la partida 8702 se encuentra prohibida de importación, aspecto totalmente falso por cuanto de acuerdo a la redacción del art. 2 del DS Nº 1606 “m) vehículos automotores tipo VAN denominados furgones, furgonetas, furgón, van minibús, clasificados en las partidas arancelarias 87.02 y 87.04 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, que tengan una antigüedad mayor a tres (3) años”, como se ve, no todos los vehículos que se encuentran en dicha partida arancelaria se encuentran en prohibición sino simplemente los vehículos TIPO VAN, DENTRO DE LOS QUE SE PROHIBE A LOS VAN MINIBUS, por lo que nuevamente transcribe el art. 9-m) DS Nº 28963, con las incorporaciones efectuadas en el art. 2-m) del DS Nº 1606-m) “Vehículos automotores tipo VAN denominados furgones, furgonetas, furgón, van minibús” por consiguiente el objeto de la litis no es la apropiación de la partida, la misma que de acuerdo a la Carta AN-GNNGC-DNANC-C-0050/2014 de 2 de mayo, de la Aduana Nacional ésta se clasifica en la partida “8702.90.91.90…los demás”, aspecto que no fue cuestionado por ninguna de las partes. Sin embargo, la autoridad pretende hacer parecer que la gerencia de normas ya determinó la prohibición o se pronunció sobre la prohibición, sin embargo en dicha carta no se menciona que el vehículo en cuestión se encuentra enmarcado dentro la prohibición.
Petitorio:
Concluye solicitando que en Sentencia se declare probada la demanda Contenciosa Administrativa y por consiguiente se REVOQUE la resolución impugnada Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0499/2015 de 10 de abril, así como el Auto Motivado Complementario AGIT-RJ 0039/2015 de 27 de abril y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0042/2015 de 19 de enero, así como la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-0734/2014 dictada por la Administración Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en todas sus partes.
Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Que, corrido el traslado, Daney David Valdivia Coria, Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante memorial presentado en 17 de septiembre de 2015 de fs. 67 a 73, responde negativamente a la demanda Contenciosa Administrativa presentada por Juliana Condori de Atahuachi; transcribe el contenido del art. 141 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, como preámbulo fáctico para señalar la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional.
Sobre el primer argumento de la demanda, señala que los argumentos del demandante, sólo pretenden inducir en error, toda vez que conforme a antecedentes del presente caso se tiene que la mercancía está descrita como clase: MINIBUS, marca: TOYOTA Modelo: HIACE, año 2009, tipo: blanco, serie: s/n Chasis: TGJX02PX90024851, Motor: s/n Tipo Encendido: CH, Cilindrada: 2694 CC. Asientos: 15, 4 puertas, mecánico, combustible gasolina; en tal sentido la Administración Aduanera, mediante Carta AN-GRLPZ-LAPLI Nº 878/2014, comunicó a la DAB, la suspensión de todo trámite de la carga amparada en el MIC/DTA 2014/201-202025 y Documento de Embarque 54679, por tratarse de mercancía prohibida de importación por el año de fabricación, en cuyo sentido se emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 1143/2014 de 6 de mayo, cuyo punto II. Análisis Técnico Legal, refiere que en cumplimiento de la función fiscalizadora de la Aduana Nacional, realizó la revisión del modelo del vehículo con Documento de Embarque Nº 54679, evidenciando que se trata de un MINIBUS que corresponde a la Partida 8702, con antigüedad de cinco años; por lo cual según Decretos Supremos Nos.28963, 29836, 1007 y 10606, está prohibido; por lo que la Administración Aduanera, emitió el Acta de Intervención Contravencional, que detalla a la mercancía, calificando la conducta incurrida en el art. 181-f) de la Ley Nº 2492, otorgando a las personas presuntamente responsables el plazo de tres días hábiles para presentar descargos, notificándose a Juliana Condori de Atahuachi, Wálter Capuma Fanor y Florencia Calle Colque, quienes no ofrecieron descargo alguno dentro del citado plazo, consecuentemente la Administración Aduanera, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-0734/2014, que declaró probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando, contra los mencionados disponiendo el comiso definitivo del motorizado descrito en el Acta de Intervención Contravencional citada y el Cuadro de Valoración Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 110/2014. En ese contexto por las características evidenciadas del vehículo mercancía, se clasifica en la Partida 8702, que comprende a los vehículos para transporte de diez o más personas, ubicado en la Sub Partida 8702.90.91.90, del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia 2014, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 1133 de 16 de diciembre. Entonces el vehículo en cuestión año 2009, al tener una antigüedad mayor a tres años, en el marco del DS 28963 con las incorporaciones efectuadas en el art. 2-m) del DS Nº 1606, que determina que no está permitida la importación de vehículos automotores tipo van denominados furgones, furgonetas, furgón, van minibús, clasificadas en las partidas arancelarias 87.02 y 87.04 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, que tenga una antigüedad mayor a tres años, se tiene que la demandante incurrió en la transgresión de la misma adecuando su conducta al art. 181-f) de la Ley Nº 2492. Finalmente indica que respecto a la aplicación de la norma Internacional NA/ISO 3833/1977, referente a vehículos automotores se trata de un nuevo argumento que no fue observado ante la AIT, por lo que no puede pretender subsanar errores o negligencias con la presente demanda.
Sobre el segundo punto de la demanda, aclara que conforme los expedientes internos correspondiente al Recurso de Alzada y Jerárquico, la AGIT en ningún momento restringió el derecho a recurrir del demandante menos aún vulneró el derecho a la defensa. De igual forma extraña la argumentación del demandante al expresar el término “temeraria”, toda vez que la Autoridad de Impugnación Tributaria sólo aplicó la normativa vigente al caso concreto. El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 0287/2993-R de 11 de marzo de 2003, ha establecido que: “…la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad”. Es decir para que exista indefensión la parte debería estar en total desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, desconocimiento que le impida materialmente asumir defensa dando lugar a que se lleve en su contra un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones con la otra parte que interviene en el proceso.
Sobre el tercer punto, indica que conforme a los antecedentes del proceso se tiene que el ahora demandante expuso en sus memoriales de su recurso de Alzada y jerárquico las observaciones a las partidas arancelarias, las cuales fueron revisadas por la Autoridad de Impugnación Tributaria, por lo que ahora pretende desconocer sus propios argumentos. Asimismo puntualizan que respecto al criterio de clasificación arancelario contenido en la Carta de AN-GNNGC-DNANC-C-0050/2014 de 2 de mayo, emitido por la Gerencia de Normas de la Aduana Nacional, al que hizo referencia el demandante, se evidencia que surge a raíz del requerimiento expreso efectuado por Miguel Mayta Alfaro apoderado en aquel momento de la demandante en la Carta Cite TYWR 17/14 de 9 de abril de 2014, en la cual detalló las características del vehículo, acompañando además fotografías de exteriores e interiores del vehículo y fichas técnicas; asimismo, solicitó emitir criterio de clasificación y la verificación del mismo, lo cual generó la respuesta de la Aduana en sentido de clasificar la mercancía en la Sub partida 8702.90.91.90, y en lo que hace a las prohibiciones por año de antigüedad éstas se encuentran enmarcadas en el DS Nº 29836 y no como pretende tergiversar el demandante. A continuación cita las Sentencias Nos. 228/2013 de 2 de julio y la 510/2013 de 27 de noviembre, sobre el principio de congruencia y su vulneración cuando se alegan nuevos hechos que no fueron discutidos en las etapas respectivas.
Petitorio:
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0499/2015 de 10 de abril de 2015.
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